REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto, jueves 03 de noviembre de 2016.
206º y 157º
CAUSA CJPM-TM7C-055-15
AUTO MOTIVADO
SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal Militar: Primer Teniente Pablo III Rodríguez Blanco, Fiscal Militar Décimo Cuarto con sede en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy
Víctima: Fuerza Armada Nacional Bolivariana
Imputado: José Vicente Ramírez Arias, titular de la cédula de identidad Nº V-18.661.200, de nacionalidad venezolano, de 29 años de edad, con domicilio en el barrio “La Manga”, casa de color amarillo y rejas blancas, s/n, al final de la manga de coleo, Nirgua estado Yaracuy.
Defensa: Primer Teniente Alicia Irene Riera Camacaro, Defensora Público Militar.
Delito: Deserción
Visto el desarrollo de la audiencia preliminar realizada el día lunes 31 de octubre 2016, en razón del Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Militar Décimo Cuarto con sede en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, contra el ciudadano José Vicente Ramírez Arias, titular de la cédula de identidad Nº V-18.661.200, por la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y siendo el caso que este tribunal militar en dicha audiencia Decretó el Sobreseimiento de la presente causa por prescripción de la acción penal; este Tribunal Militar, conforme lo previsto en los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar decisión en los siguientes términos:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Y DE LA CAUSA
Iniciada la audiencia preliminar, quien aquí juzga, hizo las siguientes advertencias:
PRIMERO: La presente causa tuvo su inicio en fecha 01 de marzo de 2005 (folio 1 del cuaderno de investigación fiscal militar), cuando el Comandante de la Guarnición Militar de San Felipe, para ese entonces el ciudadano Coronel Paul Henry Grillet Escalona, emite la correspondiente orden de apertura de investigación penal militar contra el ciudadano José Vicente Ramírez Arias, titular de la cédula de identidad Nº V-18.661.200, por la presunta comisión del delito militar de Deserción, momentos cuando mencionado ciudadano prestaba el servicio militar.
SEGUNDO: En fecha 20 de abril de 2005, la Fiscalía Militar Quinta (para esa fecha), emitió el correspondiente auto de apertura de investigación penal militar, disponiendo que se practicaran todas las diligencias necesarias para esclarecer el hecho.
TERCERO: En fecha 31 de mayo de 2012, la misma fiscalía militar pero ahora bajo la nomenclatura de “Décimo Tercera”, solicitó ante este tribunal militar orden de aprehensión contra el ciudadano José Vicente Ramírez Arias, titular de la cédula de identidad Nº V-18.661.200, en razón que, hasta esa fecha no había podido ser imputado formalmente.
CUARTO: En fecha 22 de octubre de 2012, este tribunal militar, siendo Juez Militar el ciudadano Teniente Coronel Benigno Antonio Medina Valero, acordó con lugar dicha solicitud y se libró orden de aprehensión contra mencionado imputado.
QUINTO: En fecha 06 de octubre de 2015, el imputado José Vicente Ramírez Arias, titular de la cédula de identidad Nº V-18.661.200 fue aprehendido por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana y puesto a la orden de este tribunal militar.
SEXTO: En fecha 07 de octubre de 2015, este tribunal militar, siendo Juez Militar el ciudadano Teniente Coronel José Coromoto Barreto, realizó audiencia de presentación de imputado, acto en el cual el fiscal militar imputó formalmente al ciudadano José Vicente Ramírez Arias, titular de la cédula de identidad Nº V-18.661.200 por la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva.
SEPTIMO: En fecha 22 de septiembre de 2016, la fiscalía militar Décima Cuarta con sede en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, presentó formal acusación contra el imputado de autos por la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, motivo por el cual, este tribunal militar fijó audiencia preliminar para el día lunes 31 de octubre de 2016, tal como en efecto se llevó a cabo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, quien aquí juzga observa que, para el momento en que la fiscalía militar solicitó orden de aprehensión contra el imputado de autos y este tribunal militar la acordó con lugar, ya había trascurrido siete (07) años y un mes desde que se tuvo conocimiento del hecho que nos ocupa. Ello implica que ya existía o mediaba una causal de prescripción de la acción penal por el transcurso del tiempo, ya que, de la causa no se desprende ningún elemento que haga presumir razonadamente interrupción de dicha institución procesal.
Los jueces penales, sin que haya excepción para los jueces de la jurisdicción militar, cada vez que haya una solicitud judicial que deban decidir, deben, necesariamente, verificar primero si media alguna causa de prescripción, ya que tal institución es de orden público, le interesa al estado que ello sea de esa forma ya que se trata de la seguridad jurídica, se trata del orden procesal en el cual el estado debe ser garante. La justicia se logra a través del proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para arribar a un final justo dentro de un proceso judicial, es necesario que se haya transito el camino procesal adecuado, donde se hayan respetado las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, de lo contrario, estaríamos permitiendo arribar a una justicia injusta y en tal caso, entraría en dudas la responsabilidad social, la equidad, la justicia idónea, imparcial, transparente y equitativa que debe demostrar y poner en práctica el estado a través de los órganos judiciales.
El juez militar tanto para la fecha en que ordenó la aprehensión del imputado como en el momento en que fue aprehendido y presentado ante el tribunal militar en la correspondiente audiencia de presentación de imputado, debió haber advertido que mediaba una causal de prescripción en consideración a lo anteriormente expuesto, aunado a lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 170 de fecha 12 de mayo de 2011:
“…En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley…”.
De manera que, existiendo una causal de prescripción para el momento en que se dictó la orden de aprehensión y, por supuesto, subsistiendo tal causal para el momento en que se realizó la audiencia de presentación de imputado, una vez aprehendido el imputado de autos, sin que ninguno de los dos jueces militares rectores del proceso para ese entonces advirtiera sobre la causal de prescripción existente, procediendo a decretar Medida Cautelar Sustitutiva contra el imputado José Vicente Ramírez Arias, titular de la cédula de identidad Nº V-18.661.200, es perfectamente determinable que, a dicho ciudadano, se le conculcó su derecho a la defensa, se afectó su intervención en el proceso y se violentó el debido proceso, afectando de nulidad absoluta estos dos actos judiciales, tal como se desprende del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante No. 221 de fecha 04 de marzo de 2011, citando a su vez sentencia de su propia sala No. 1228 de fecha 16 de junio de 2005, señaló:
“…Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio…”. (Negrillas y subrayado de la decisión).
De forma tal que, al constatar que el decreto de la orden de aprehensión dictada por este tribunal militar en fecha 22 de octubre de 2012 y la decisión de fecha 07 de octubre de 2015 mediante la cual se imputó formalmente al ciudadano José Vicente Ramírez Arias, titular de la cédula de identidad Nº V-18.661.200, por la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, acto en el cual se impuso Medida Cautelar Sustitutiva, habiendo sido contrarios al debido proceso, afectando la intervención y defensa del imputado y más allá de ello, creando dudas de las instituciones de las cuales el estado debe ser garante en lo relativo a la aplicación de la justicia como fin último del proceso, aspectos éstos propios de los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera quien aquí decide que lo prudente y ajustado a derecho es decretar la nulidad absoluta de dichos actos judiciales y así se decide.
Ahora bien, decretada tal nulidad y advertida la presencia de la causal de prescripción por el transcurso del tiempo, observa este tribunal militar que el artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar, señala que, en el caso de los delitos que tenga señalada pena de prisión, la acción penal se extinguirá al transcurrir el término de seis años. En este sentido, debemos puntualizar que el delito militar de Deserción merece pena de prisión tal como lo refleja el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. No obstante a ello, hasta la fecha en que se dictó el primer acto judicial anulado, esto es, el decreto de orden de aprehensión de fecha 22 de octubre de 2012, había transcurrido un periodo de siete (07) años y un mes.
Por su parte, el artículo 437 del Código Orgánico de Justicia Militar prevé que la prescripción de la acción extingue el derecho de proceder contra el inculpado, es personal y se produce por el solo transcurso del tiempo.
En cuanto a la interrupción de la prescripción, de acuerdo a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico de Justicia Militar cuyo tenor es similar al que señalaba el artículo 110 del Código Penal, debemos puntualizar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 170 del 12 de mayo de 2011:
“De una correcta lectura e interpretación de esta nueva norma, el listado de los actos que interrumpen de la prescripción puede ser estructurado en el siguiente orden:
1.- La sentencia condenatoria;
2.- La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare;
3.- La citación que como imputado practique el Ministerio Público, y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes;
4.- La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter…”.
(Negrillas de la Sala).
En tal sentido, examinada y analizada la presente causa, este juzgador observa que, para la fecha del 22 de octubre de 2012 cuando se decretó la orden de aprehensión anulada, no se encontraban presentes ninguna de las figuras procesales previstas en el artículo 441 segundo aparte del Código Orgánico de Justicia Militar que pudieran provocar la interrupción de la prescripción de la acción penal.
En armonía con lo señalado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 432 del 14 de octubre de 2010, puntualizó:
“... la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”.
De esta forma, quien aquí juzga, considera que, de acuerdo a lo explanado es suficiente para decretar el sobreseimiento de la presente causa por prescripción de la acción penal por el transcurso del tiempo. En este sentido, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo un principio constitucional el de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, mediando tal causal de prescripción de la acción penal, no hay motivos para que desarrolle la audiencia preliminar de acuerdo a las formalidades e instituciones a las que hacen referencia los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: De conformidad con los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 22 de octubre de 2012 contentiva del decreto de orden de aprehensión y la decisión de fecha 07 de octubre de 2012 contentiva del acto formal de imputación e imposición de Medida Cautelar Sustitutiva, ambas decisiones dictadas por este tribunal militar contra el ciudadano José Vicente Ramírez Arias, titular de la cédula de identidad Nº V-18.661.200, por la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Conforme con lo previsto en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 ejusdem DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa por Extinción de la Acción Penal por Prescripción, en favor del ciudadano José Vicente Ramírez Arias, titular de la cédula de identidad Nº V-18.661.200, quien era investigado por la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Regístrese y publíquese. Remítase la causa al Circuito Judicial Penal Militar en la oportunidad correspondiente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Hágase como se Ordena.
EL JUEZ MILITAR
ANGEL VICENTE BRUNO GARCIA
TENIENTE CORONEL
LA SECRETARIA JUDICIAL AUX.
ANGELA GUADALUPE HERRERA
TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
LA SECRETARIA JUDICIAL AUX.
ANGELA GUADALUPE HERRERA
TENIENTE