REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto, viernes 25 de noviembre de 2016.
206º y 157º
CAUSA CJPM-TM7C-090-16
AUTO MOTIVADO
DECRETO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal Militar: Capitán José A. Sánchez Zambrano, Fiscal Militar Vigésimo Sexto
Víctima: Fuerza Armada Nacional Bolivariana
Imputados:
Cabo Segundo Daniel José Malpica López, titular de la cédula de identidad Nº V-20.949.310, de 20 años de edad, soltero, residenciado en el Estado Cojedes Municipio Jima Blanco, parroquia “La Aguedita”, sector el Rincón, casa s/n, frente a la estación de servicio “La Aguadita”, hijo de Oscar Antonio Malpica y Aleida López Magalis, teléfono: 0426-870.17.59.
Distinguido Bernardo José Carrión Sosa, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.478.119, de 25 años de edad, casado con Yasmeli Rojas, con residencia en el barrio “Bachaquero”, sector el muro, avenida 74, casa s/n, al lado de la casa comunal, Maracaibo estado Zulia, hijo de Manuela del Carmen Sosa (fallecida) y Bernardo José Carrión (fallecido), teléfono: 0414-608.63.21.
Defensa: Abogada Primer Teniente Adriana Valentina Rodríguez (Defensora Público Militar).
Delito (s): Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, Desobediencia e Insubordinación.
Visto el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputados, celebrada en fecha miércoles 23 de noviembre de 2016, de acuerdo a los artículos 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la aprehensión de los ciudadanos Cabo Segundo Daniel José Malpica López, titular de la cédula de identidad Nº V-20.949.310 y Distinguido Bernardo José Carrión Sosa, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.478.119, presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, Desobediencia, previsto en el artículo 519, sancionado en el artículo 520 (tercer supuesto) e Insubordinación, previsto en el artículo 512 numeral 1 (primer aparte), sancionado en el artículo 513 numeral 3, en concordada relación con el articulo 402 en su numeral 10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y siendo el caso que en dicha audiencia este Tribunal Militar, de acuerdo a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los mencionados imputados; estando dentro de la oportunidad procesal debida y conforme a los artículos 157, 161 y 240 de la Ley Adjetiva Penal, pasa este Tribunal Militar a motivar dicha decisión en los siguientes términos:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día miércoles 23 de noviembre de 2016, se llevó a efectos la audiencia de presentación de imputados de conformidad con los artículos 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la presentación por parte de la Fiscalía Militar Vigésimo Sexta, con sede en Barquisimeto, estado Lara, de los ciudadanos Cabo Segundo Daniel José Malpica López, titular de la cédula de identidad Nº V-20.949.310 y Distinguido Bernardo José Carrión Sosa, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.478.119, quien solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra referidos imputados.
Cedido el derecho de palabra al Fiscal Militar, expuso:
“Se desprende del acta policial, de fecha sábado diecinueve (19) de Noviembre del año 2016, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, el ciudadano Sargento Mayor de Segunda Bautista David Jesús, se encontraba de servicio en el Puesto de Auxilio Vial instalado en el sector Atarigua, carretera Centro Occidental, Parroquia Castañeda, Municipio Torres del Estado Lara, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 122 del Comando de Zona Nro. 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, en compañía de los efectivos militares: Sargento Primero Castillo Linarez José, Sargento Primero León Alvarado Johilson, Sargento Segundo Gualdron Herrera Orlando y Sargento Segundo Campos Dorantes Yonxander, cumpliendo funciones inherentes a los servicios institucionales, donde observaron un vehículo con las siguientes características: marca Chevrolet, modelo cruze, color blanco, placas AE888YM, a cuyo conductor le indicaron que se estacionara al lado de la vía ya que sus ocupantes serian objetos de una revisión, una vez que el vehículo fue estacionado se procedió a identificar plenamente al conductor del mismo resultando ser: Carlos Eduardo Núñez Rodríguez, titular de la cédula de identidad número V- 24.573.719, quien viajaba en compañía de dos (02) ciudadanos que se encontraban uniformados de patriota y quienes se identificaron a través de su carnet militar como: Cabo Segundo Daniel José Malpica López, titular de la cédula de identidad número V- 20.949.310, de nacionalidad venezolano, de 25 años de edad, nacido el día 02-11-1.991, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar en servicio activo, perteneciente al componente Ejército Nacional Bolivariano, contingente MAYO-2015, residenciado en el sector el Rincón, calle principal, casa sin número, Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes, teléfono: 0426-8701759 y el ciudadano Distinguido Bernardo José Carrion Sosa, titular de la cédula de identidad número V- 23.478.119, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, nacido el día 04-06-1.991, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar en servicio activo, perteneciente al componente Ejército Nacional Bolivariano, actualmente cumpliendo con el servicio militar, contingente Septiembre-2015, ambos adscritos al Batallón de Infantería Mecanizada Cnel. Domingo Segundo Riera, con sede en el Fuerte Manaure de Carora, Estado Lara, residenciado en el sector el Muro, calle principal lado del módulo cubano, casa sin número, Municipio Valmore Rodríguez, Bachaquero, Estado Zulia, teléfono: 0414-6086321, la comisión actuante les indicó que cada quien bajara los equipajes del vehículo para efectuar la requisa de los mismos, solicitándole la colaboración a los ciudadanos: L.R.M.P. y N.E.B.D, (identidad reservada y que consta en autos por separado), para que fueran testigos de la inspección que se le efectuaría al vehiculó, las personas y sus equipajes, procediendo el ciudadano Distinguido Bernardo José Carrión Sosa, a presentar una talega de color verde, donde no se encontró ningún objeto de interés criminalístico y ciudadano Cabo Segundo Daniel José Malpica López, presentó una maleta grande de color negro, en cuyo interior se encontró en forma oculta una caja pequeña de cartón de color blanco, contentiva de 20 Cartuchos calibre 7,62X39MM, en la cual se describe CAVIM, LOTE DE FAB. NRO. 06, al encontrar estas municiones en el interior de la maleta, ambos tropas alistados tomaron una actitud nerviosa, por lo que se procedió a efectuarle un chequeo corporal a cada uno de ellos, no encontrando más objetos de interés criminalístico y al preguntarle al conductor del vehículo, sobre su relación con los tropas alistados, éste manifestó que les estaba dando la cola y que los había recogido en la alcabala de la Policía Nacional de Sabaneta y los iba a dejar en Yaracuy, al mismo tiempo este ciudadano manifestó que los efectivos militares le habían indicado que viajaban hasta la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y que en el interior de su vehículo había un uniforme colgando en el pasa manos ubicado detrás del chofer del vehículo, procediendo en presencia de los testigos y el conductor del vehículo a revisar dicho uniforme en cuyo interior se encontró, en los cuatro bolsillos de la guerrera, la cantidad de cinco cajas pequeñas de cartón de color blanco, contentiva de 20 cartuchos calibre 7,62X39MM, en la cual se describe CAVIM, lote de fab. N°. 131 y cinco cajas pequeñas de cartón de color blanco, contentiva de 20 cartuchos calibre 7,62X39MM, en la cual se describe CAVIM, lote de fab. N°. 142, para un total de 11 cajas contentivas de 220 cartuchos sin percutir, procediendo a revisar el porta nombre del uniforme militar con la finalidad de identificar a quien pertenecía, constatando que el mismo no posee porta nombre y al preguntarle a ambos efectivos militares sobre su propiedad ambos se contradecían y estaban muy nerviosos, seguidamente se trasladó el vehículo, municiones y testigos en custodia de los efectivos militares hasta el comando de la Primera Compañía del Destacamento con sede en Carora, Estado Lara, se efectuó la retención preventiva de las siguientes evidencias: al ciudadano: Daniel José Malpica López, C.I.V- 20.949.310, 1) teléfono celular: Marca: Sendtel, modelo: BLISS, Código Imei: 355619060766761, con cámara incorporada y su respectivo Chips de telefonía Movilnet serial: 8958060001109687125 y su respectiva batería. al ciudadano: Bernardo José Carrion Sosa, C.I.V- 23.478.119, 1) teléfono celular: Marca Nokia, modelo mini5130, Código IMEI: 355411052496659, con cámara incorporada y su respectivo Chips de telefonía Movistar serial no visible y su respectiva batería serial: 49943338100050, sin tapa posterior y a cada uno de los efectivos militares se les retuvo la Boleta de Permiso correspondiente a su unidad militar, se efectúo llamada telefónica el sistema de Información policial SIPOL-TRUJILLO, siendo atendidos por la Oficial Jefe Pel. Venegas Alba, C.I.V- 13.207.196, funcionaria de servicio, a quien le fue aportado el número cédula de identidad de todos los ciudadanos y la placa que posee el vehiculó con la finalidad de verificar si presentan algún tipo de solicitud por ante cualquier organismo de seguridad del Estado, manifestando la funcionaria que no presentan ninguna solicitud. Esta representación fiscal por las razones antes expuestas solicita muy respetuosamente: 1) Se decrete la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinadrio.2) Declare con lugar la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad, en virtud que están colmados los extremos de los artículos 236 en sus tres numerales, 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal contra los ciudadanos Cabo Segundo Daniel José Malpica López, titular de la cédula de identidad Nº V-20.949.310 y Distinguido Bernardo José Carrión Sosa, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.478.119, quienes se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, Desobediencia, previsto en el artículo 519, sancionado en el artículo 520 (tercer supuesto), Insubordinación, previsto en el artículo 512 numeral 1 (primer aparte), sancionado en el artículo 513 numeral 3, en concordada relación con el articulo 402 en su numeral 10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que hay la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y no está prescrito; tal como consta en las actas, existen fundados elementos de convicción que hacen presunción sobre la autoría de los imputados en razón del hecho que nos ocupa y por la pena probable a imponer y la magnitud del daños causado existe peligro de fuga. 3) Que se tenga la presente audiencia como acto formal de imputación. Es todo”.
Previo a la lectura del precepto constitucional y habiendo ordenado ponerse de pie a los imputados Cabo Segundo Daniel José Malpica López, titular de la cédula de identidad Nº V-20.949.310 y Distinguido Bernardo José Carrión Sosa, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.478.119, se les explicó lo dispuesto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal de manera detallada en cuanto a su contenido y alcance, enfatizando que no están obligados a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, en este sentido, se les explicó el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, haciéndole saber sobre la precalificación jurídica de los delitos imputados. En tal sentido se le preguntó si habían entendido los hechos narrados por la fiscalía militar contra su persona y la subsunción de los mismos en la precalificación jurídica, de acuerdo a la explicación explanada por el juez militar, respondiendo: Imputado Cabo Segundo Daniel José Malpica López: “Si, los entendí señor juez”. Imputado Distinguido Bernardo José Carrión Sosa: “Si, los entendí señor juez”. Seguidamente se le pregunto si deseaban declarar en esta audiencia a lo que respondieron de manera separada e individual: Imputado Cabo Segundo Daniel José Malpica López: Si, deseo declarar”. En consecuencia expuso:
“…Primeramente quiero aclarar que el distinguido no tiene culpa de nada él estaba en la alcabala antes que yo, junto a un primo que le encontró una cola para Maracaibo, después que se coordinó la cola al primo paramos una cola para Valencia, el señor que nos dio la cola nos dijo que iba para Yaracuy, el mismo preguntó que para dónde íbamos yo le digo que él va para Valencia y yo para Yaracuy, él distinguido no sabía que yo llevaba eso en la guerrera, mi teniente Zambrano me dio eso en el uniforme, me dijo que le avisara cuando estuviese en mi casa, no sé qué intención tenía mi teniente, debí pasar la novedad al superior pero no lo hice. Es todo”
Cedido el derecho a preguntar y correspondiéndole al Fiscal Militar respondió: “No tengo idea de dónde sacó eso mi teniente”. “Cuando llegara a mi casa debía informarle a mi teniente Zambrano”. “Mi teniente me dio eso el día viernes con el uniforme”. “No pertenezco a la compañía del teniente Zambrano”. “Mi teniente me dio una caja en la mano y lo demás me percate que estaba en el uniforme”. “Mi teniente no sé dónde vive”. Cesaron las preguntas por parte de la fiscalía. Seguidamente pregunta la Defensa Pública Militar a lo cual responde: “El uniforme me lo entrega mi Teniente Zambrano”. “Mi teniente me lo entrego al frente de la habitación”. “Es un Teniente”. “El distinguido no sabía que llevaba eso”. Cesaron las preguntas por parte de la defensa. Incontinente a preguntas efectuadas por el Juez Militar responde: “Me aprehendieron en el punto de control a las diez de la mañana”. “Yo venía de Carora iba para valencia”. “Salí de Carora a las nueve”. “Salí de mi unidad militar solo”. “Cuando llegué al punto de la policía me encontré al distinguido”. Vivo entre San Carlos y Tinaquillo”. “Hablamos y cuadramos la cola al primo y luego nos fuimos”. “Ya tengo un año y tres meses prestando el servicio”. “Veo al teniente en formación”. “He visto al Teniente muchas veces”. “Nunca he tenido guardia con el Teniente Zambrano”. “El día viernes el Teniente me dijo que fuera a buscar la cuestión”. “El Teniente sabía que iba para Cojedes”. Cesaron las preguntas.
Se le preguntó al imputado Distinguido Bernardo José Carrión Sosa si desea declarar y respondió: “Si, deseo declarar”. En consecuencia expuso:
“...Yo soy inocente no sabía que el llevaba eso, pedí la cola para valencia y él dice que iba para Yaracuy y por eso nos fuimos juntos en la cola que pedí. Es todo”
Se le cedió el derecho de preguntar al Fiscal militar a lo cual el imputado respondió: Salí con mi primo que es alistado”. “Mi primo se llama Israel Sosa”. “El día que salí le tocó el turno de inspección mi Teniente”. “Salí del cuartel a pie”. “Agarráramos una buseta”. “La buseta nos dejó en Sabaneta y de ahí iba a pedir la cola para Maracay”. No hubo preguntas por parte de la Defensa Pública Militar. Seguidamente a preguntas del Juez Militar respondió: “Tengo un año y dos meses prestando servicio”. “Yo iba para Valencia para un entierro de un familiar”. “Soy del Zulia”. “Yo iba para Valencia para el entierro de un tío mío”. “No jamás he hablado con el Teniente Zambrano”. “Me encuentro con el Cabo en la alcabala de Sabaneta”. “Me preguntó que para donde iba”. “Yo paro la cola y él me dice que llega hasta Valencia”. “Me sentó en la parte de atrás del carro”. “Por respeto se montó de copiloto”. “Él no me dijo nada de lo que llevaba”. Cesaron las preguntas.
Seguidamente, se le dio el derecho de palabra a la Abogada Primer Teniente Adriana Valentina Rodríguez, quien expuso:
“…las responsabilidades son individuales, debe referirse de forma individual, la fiscalía militar para calificar lo hace de forma general, la declaración es vista como un mecanismo de defensa, ellos manifiestan datos importantes para que se siga la investigación, en base al derecho de oportunidad, en cuando al distinguido Sosa no se le encontró en ningún medio que lo culpe del hecho, el simple hecho de que estaba allí no lo hace responsable, por lo cual esta defensa publica no ve en que encuadra su culpabilidad, en base a todo esto solicito libertad plena y si no puede ser acordada solicito una medida menos gravosa…Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los recaudos presentados por la Fiscalía Militar y oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Militar para decidir, en cuanto a los hechos y el derecho, observa:
DE LA IMPUTACIÓN FORMAL Y DE LA PRECALIFICACION JURIDICA
El Fiscal Militar, en su exposición explanó de manera clara los hechos ocurridos, asegurando que los mismos corresponden a la conducta desplegada por los imputados Cabo Segundo Daniel José Malpica López, titular de la cédula de identidad Nº V-20.949.310 y Distinguido Bernardo José Carrión Sosa, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.478.119, habiendo señalado de igual forma los fundamentos o elementos de convicción sobre la base de lo cual sustenta sus dichos y que conforme a ello subsume tal conducta con relación a los hechos en las hipótesis jurídicas ut supra señaladas.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 355 del 11 de agosto de 2011, señaló:
“...el acto de imputación formal, constituye una actividad procesal de la fase preparatoria, que debe ser llevada a cabo antes de la presentación del acto conclusivo, pues el mismo constituye un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal que soporta una eventual acusación fiscal; es oportuno igualmente indicar que la realización de este acto procesal previo a la conclusión de la investigación, puede tener lugar en diferentes momentos durante el desarrollo de la pesquisa.
Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 236 eiusdem”.
(Negrillas de este Tribunal Militar).
Hay que considerar que, el hecho que nos ocupa se relaciona con el hallazgo de 220 municiones de guerra calibre 7.62 x 39mm, en la persona del Cabo Segundo Daniel José Malpica López, titular de la cédula de identidad Nº V-20.949.310, momentos cuando se desplazaba en compañía del Distinguido Bernardo José Carrión Sosa, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.478.119, en un Punto de Control Vial denominado Atarigua en la carretera Centro Occidental Carora Barquisimeto, siendo dicho material de uso exclusivo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, exento de libre comercio por tratarse de municiones de guerra de alto calibre, sin que medie justificación alguno para su posesión en ese momento, hay presunción razonable que se trata de una sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada, que pudiera haber implícito el quebrantamiento de órdenes lo que conllevaría a la presunción en la comisión de los delitos de desobediencia e insubordinación. En este sentido, este Tribunal Militar acoge la precalificación jurídica y considera como acto formal de imputación los hechos que ha señalado la fiscalía militar contra los imputados Cabo Segundo Daniel José Malpica López, titular de la cédula de identidad Nº V-20.949.310 y Distinguido Bernardo José Carrión Sosa, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.478.119, por la presunta comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, Desobediencia, previsto en el artículo 519, sancionado en el artículo 520 (tercer supuesto) e Insubordinación, previsto en el artículo 512 numeral 1 (primer aparte), sancionado en el artículo 513 numeral 3, en concordada relación con el articulo 402 en su numeral 10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Siendo el Ministerio Público, en este caso, la Fiscalía Militar, titular de la acción penal conforme al artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo solicitado la aplicación del procedimiento ordinario, este Tribunal Militar lo acuerda con lugar, a los fines que la presente causa se siga mediante dicho procedimiento según lo previsto en el artículo 262 ejusdem y siguientes.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
El artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…)
Por su parte, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la definición de la aprehensión en flagrancia, señala:
Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora. (…)
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2580 de fecha 11 de diciembre de 2001 y en razón del artículo 44.1 constitucional, señaló:
“Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. (…) puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.
(…)
En este sentido tenemos que, de acuerdo a lo explanado por el fiscal militar y tal como consta y asi se desprende del acta policial No. 1262, de fecha 19 de noviembre de 2016 que riela al folio catorce (14) y quince (15), los imputados Cabo Segundo Daniel José Malpica López, titular de la cédula de identidad Nº V-20.949.310 y Distinguido Bernardo José Carrión Sosa, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.478.119, fueron aprehendidos en el sitio donde ocurre la sospecha del hecho criminoso, esto fue, en el punto de control vial denominado Atarigua en la carretera Centro Occidental Carora Barquisimeto y que tal aprehensión se debió al hallazgo de 220 municiones de guerra calibre 7.62 x 39 mm en las pertenencias del imputado Cabo Segundo Daniel José Malpica López cuando se desplazaba y se hacía acompañar por el imputado Distinguido Bernardo José Carrión Sosa, razones suficientes para este tribunal militar para decretar la aprehensión en flagrancia. Y así se decide.
DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En cuanto a la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los 3 numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de la imputación formal, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito; existen fundados elementos que causan convicción para estimar razonablemente que presuntamente los imputados son autores en la comisión del hecho que nos ocupa, tal como consta en las actuaciones que reposan en la causa, a saber: 1) Acta de entrevista rendida por el ciudadano Luis Ramon Moreno Peña, cédula de identidad No. 14.557.492, testigo de la aprehensión (folio 11); 2) Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Carlos Eduardo Nunes Rodríguez, cédula de identidad 24.573.719 (folio 12); 3) Acta de entrevista rendida por el ciudadano Nelson Enrique Bravo Duran, cédula de identidad No. 10.138.911 (folio 13); 4) Acta de Investigación Penal No. 1262-2016, de fecha 19 de noviembre de 2016 (folios 14 y 15); 5) Cuatro (04) Fijaciones fotográficas de los elementos criminalisticos hallados en el lugar de los hechos (folio 16); 6) Cadena de Custodia donde se refleja la descripción del material colectado como evidencia criminalística (folios 20 al 24); y que tales hechos, de acuerdo a la subsunción en los tipos penales precalificados, acarrean pena corporal.
Ahora bien, este tribunal militar considera que, de acuerdo a los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el peligro de fuga se verifica en la presente causa por la pena que podría llegar a imponerse a los imputados, dado los delitos precalificados y acogidos por este tribunal militar ya señalados y en cuanto a la magnitud del daño causado, es necesario considerar que, el Estado, integrado por todas las instituciones incluyendo la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, gozan y así debe ser, de seriedad lo cual les imprime responsabilidad y ello se traduce a su vez en la respuesta que dichas instituciones deben darle a la sociedad, en este caso, garantizando seguridad que redunda en el bien común. Todos los habitantes de la República, nacionales o extranjeros, debemos coadyuvar con la Nación, de allí nace el principio de corresponsabilidad. Los imputados de autos, si bien son dos tropa alistada, ello no debe restarle responsabilidad en observar a la institución militar a la cual pertenecen, de manera seria, el respeto a la dignidad de los superiores, más allá de las propias instituciones. Tener en su poder esta cantidad de municiones de guerra sin justificar su procedencia y siendo palpable que tales municiones son de uso exclusivo de la Nación, propiamente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para llevar a cabo las funciones previstas en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para garantizar la paz ciudadana en defensa de la nación, se puede inferir en esta etapa tan prematura del proceso que esas municiones de guerra, fuera del ámbito de administración de la institución militar, pudieron haber sido utilizadas para causar daños sobre a quienes tenemos el deber ineludible de proteger (la población y las instituciones públicas o privadas). Razón por la cual, al estar presentes todos y cada uno de los elementos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo prudente es decretar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta la privación judicial preventiva de libertad contra los imputados Cabo Segundo Daniel José Malpica López, titular de la cédula de identidad Nº V-20.949.310 y Distinguido Bernardo José Carrión Sosa, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.478.119.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003)
En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, y señala:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...”
La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, apuntó:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.
De manera que, colmados los extremos legales para la procedencia de medidas de coerción personal en la presente causa, lo que se asegura es sus resultas, la investigación de los hechos en procura de la verdad a través de las vías jurídicas y en la aplicación del derecho, asegurando la comparecencia de los imputados en los sucesivos actos procesales, evitando obstáculos o dilaciones indebidas a fin de hacer justicia, sin que se entienda tal aplicación cautelar como una violación a la libertad y menos aún a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal Militar acoge la precalificación jurídica y considera como acto formal de imputación los hechos que ha señalado la fiscalía militar, quedando formalmente imputados los ciudadanos Cabo Segundo Daniel José Malpica López, titular de la cédula de identidad Nº V-20.949.310 y Distinguido Bernardo José Carrión Sosa, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.478.119, por la presunta comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, Desobediencia, previsto en el artículo 519, sancionado en el artículo 520 (tercer supuesto) e Insubordinación, previsto en el artículo 512 numeral 1 (primer aparte), sancionado en el artículo 513 numeral 3, en concordada relación con el articulo 402 en su numeral 10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Conforme lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA contra los ciudadanos Cabo Segundo Daniel José Malpica López, titular de la cédula de identidad Nº V-20.949.310 y Distinguido Bernardo José Carrión Sosa, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.478.119. TERCERO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal SE ACUERDA CON LUGAR la prosecución de la presente causa siguiendo las reglas del procedimiento ordinario conforme lo establecido en el artículo 262 y siguientes ejusdem. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal y conforme lo previsto en el artículo 236 en concordada relación con el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los ciudadanos Cabo Segundo Daniel José Malpica López, titular de la cédula de identidad Nº V-20.949.310 y Distinguido Bernardo José Carrión Sosa, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.478.119 y se ordena su reclusión en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde con sede en la ciudad de Los Teques Estado Miranda, para lo cual se comisiona al Destacamento N° 122 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Carora estado Lara, para que realice el correspondiente traslado, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública militar en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa.
Regístrese y publíquese. Prosígase el curso de Ley. Hágase como se ordena.
EL JUEZ MILITAR
ANGEL VICENTE BRUNO GARCIA
TENIENTE CORONEL
LA SECRETARIA JUDICIAL AUX.
ANGELA GUADALUPE HERRERA
TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
LA SECRETARIA JUDICIAL AUX.
ANGELA GUADALUPE HERRERA
TENIENTE