REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO

Barquisimeto, martes 22 de noviembre de 2016.
206º y 157º

CAUSA CJPM-TM7C-064-16

AUTO MOTIVADO
DECRETO DE SOBRESEIMIENTO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal Militar: Capitán José Alexander Sánchez Zambrano, Fiscal Militar Vigésimo Sexto
Víctima: Fuerza Armada Nacional Bolivariana
Defensa Pública Militar: Sargento Ayudante Oswaldo Rodríguez Sequera
Imputado: Capitán Edwars Jesús Arrieche, cédula de identidad nro. V-16.862.456, soltero, de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, natural de Sarare, estado Lara, hijo de Azorena Pastora Arrieche; con residencia en la Avenida Pedro Bererciartus entre calles Negro Primero y Mamón, casa nro. 6, Sarare estado Lara, plaza del Hospital Militar “Dr. José Ángel Álamo”, ubicado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
Delito (s) : Deserción y Desobediencia

Visto el escrito de fecha 03 de octubre de 2016, presentado por el ciudadano Capitán José Alexander Sánchez Zambrano, en su condición de Fiscal Militar Vigésimo Sexto con sede en la ciudad de Barquisimeto, mediante el cual solicita, de conformidad con el artículo 300 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa penal militar seguida al ciudadano Capitán Edwars Jesús Arriechi, cédula de identidad nro. V-16.862.456, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de Deserción, previsto y sancionado en los artículo 523, 524.1 y 525, y Desobediencia, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, plaza del Hospital Militar “Dr. José Ángel Álamo”, ubicado en la ciudad de Barquisimeto, donde cumple funciones como médico gineco-obstetra; este Tribunal Militar, conforme lo previsto en los artículos 157 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

Se da inicio a la presente investigación penal militar, en virtud de Orden de Apertura de Investigación Penal Militar de fecha 02 de agosto de 2016, con motivo de la situación suscitada en el Hospital Militar “Dr. José Ángel Álamo”, el día 27 de junio del año en curso, fecha en la cual el ciudadano imputado Capitán Edwars Jesús Arriechi, quien se desempeña como médico adjunto al servicio de gineco-obstetricia del precitado centro asistencial, debía presentarse a ejercer sus funciones, pero por el contrario, el mismo no se apersonó en la mencionada instalación hospitalaria, enviando un reposo médico con su hermana la ciudadana Teniente Geomary Sanguino, quien entregó dicho reposo a la ciudadana Maritza Benítez, secretaria del mencionado Instituto médico. Posteriormente, arguye el fiscal militar que, el precitado Oficial Subalterno imputado de autos, no se presentó en las prácticas de ascenso realizadas los días 28 y 29 del mes de junio de 2016, es por ello que el día 30 de junio del 2016 es reportado como presunto desertor en el parte postal de su unidad. Subsiguientemente, en fecha 01 de julio del mismo año, es contactada vía telefónica la madre del Capitán Edwars Jesús Arriechi, quien informó que el ciudadano en cuestión había sufrido una caída y su teléfono personal se había dañado. Sin embargo, en las fechas sucesivas no se logró contactar al mencionado Oficial Subalterno, por lo que fue ratificada la información emanada de su unidad de adscripción mediante partes especiales emitidos los días 02 y 04 de julio de 2016 respectivamente, donde se expone que el mismo se encontraba ausente de las instalaciones sin justificación alguna. Luego, el día 04 de julio del presente año, se le solicita al imputado de autos, realizara un informe donde explicase la razón que originó la ausencia de la unidad de adscripción y lugar de trabajo desde el día 27 de junio de 2016 y no asistió a las prácticas y al propio acto de ascenso realizado el 30 de junio de 2016. Una vez recabados todos los recaudos administrativos que guardaban relación con la conducta presuntamente desplegada por el prenombrado imputado, fue informada la Fiscalía Militar Vigésimo Sexta quien procedió a aperturar la respetiva investigación penal militar, con la consecuente imputación del ciudadano Capitán Edwars Jesús Arriechi en sede fiscal el día 12 de agosto de 2016, quien en presencia de su defensor público militar Abogado Sargento Supervisor Oswaldo Rodriguez, fue formalmente imputado por los delitos militares de Deserción, previsto y sancionado en los artículo 523, 524.1 y 525, y Desobediencia, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 del Código Orgánico de Justicia Militar.

En razón a lo anterior, la Fiscalía Militar solicitó mediante escrito presentado ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de agosto del año en curso, la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del precitado ciudadano, las cuales fueron acordadas con lugar en ocasión de la celebración de la audiencia en la presente causa. Sin embargo, asevera la Fiscalía Militar que, una vez agotada la fase de investigación, realizados los esfuerzos necesarios a fin de alcanzar la verdad material en el presente proceso, y como resultado de las diligencias practicadas en dicha fase, se logró despejar las dudas de los hechos acaecidos, en consecuencia, considera la fiscalía militar que, estos hechos no constituye una acción típica antijurídica e imputable al ciudadano Capitán Edwars Jesús Arriechi, esto en función de las pruebas testimoniales y documentales recabadas en el desarrollo de la investigación, que constituyen elementos fundamentales, los justificativos médicos que dan cuenta de la lesión sufrida por el imputado, además del reposo impuesto y ratificado por el especialista médico que le atendió, cuyas fechas coinciden con aquellas en las cuales se daba por ausente sin justificación al ciudadano Capitán Edwars Jesús Arriechi de su unidad militar de adscripción; es por ello, que una vez agotadas todas las diligencias practicadas, la fiscalía militar arriba a la conclusión que el hecho imputado no es típico, concluyendo en su solicitud de sobreseimiento conforme lo previsto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, debemos puntualizar que, la Fiscalía Militar Vigésima Sexta con sede en la ciudad de Barquisimeto, apertura la presente investigación penal militar considerando que de los hechos antes referidos, se desprende la presunta comisión de los delitos militares de Deserción previsto y sancionado en los artículo 523, 524.1 y 525, y Desobediencia previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 del Código Orgánico de Justicia Militar.

De acuerdo a los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal está en manos del Ministerio Público, en este caso de la Fiscalía Militar, quien ante una denuncia o en el caso de la jurisdicción militar, ante la orden de apertura de investigación penal militar, debe proceder conforme lo previsto en los artículos 265 y 282 ejusdem, a fin de disponer que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

De esta forma, puede la Fiscalía Militar arribar al acto conclusivo a que haya lugar. El despliegue de las diligencias investigativas permite recabar los elementos necesarios que causen convicción en los hechos sometidos al proceso y permiten sustentar el acto conclusivo, bien sea acusatorio, de sobreseimiento o archivo fiscal. Basta que el titular de la acción penal presente ante el Órgano Jurisdiccional, en el caso de la acusación o del sobreseimiento, un caso sólido, que no genere dudas en la conclusión a la cual se ha llegado, ello es garantía de certeza, de responsabilidad, de justicia, de equidad, elementos éstos que sustentan el estado social de derecho y de justica.

En el presente caso, el Fiscal Militar consideró en la etapa de la investigación, la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar como lo es la Deserción, previsto y sancionado en los artículo 523, 524.1 y 525, y Desobediencia, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 del Código Orgánico de Justicia Militar por parte del ciudadano Capitán Edwars Jesús Arriechi, motivado a que dicho ciudadano pudiese haber incurrido en los tipos penales antes descritos, como consecuencia de, en primer término, por ausentarse indebidamente de su unidad de adscripción, ésto es el Hospital Militar “Dr. José Ángel Álamo”, sin aparente justificación, lo que implicó la ausencia del precitado oficial imputado a una serie de actos del servicio, tal como consta y quedó descrito en la solicitud fiscal militar.

No obstante a ello, luego de haber precluido la fase preparatoria, la fiscalía militar pudo verificar y constatar que el imputado ciudadano Capitán Edwars Jesús Arriechi, efectivamente se encontraba en condiciones médicas precarias que le imposibilitaban asistir a su sitio de trabajo, tal como consta en el reposo médico y su evaluación en el mismo orden y que por tal motivo, envió al hospital militar Dr. José Ángel Álamo (Unidad militar de adscripción) dichos recaudos con su hermana quien es una oficial activa, elementos éstos debidamente corroborados por la fiscalía militar y que así se desprende de las actas investigativas, razón que ha estimado el Fiscal Militar suficiente para considerar que el hecho no es típico, siendo procedente el sobreseimiento. En este sentido, se hace imperativo señalar que para que sea atribuido la comisión de un hecho punible a una persona, es necesario que esté demostrado procesalmente con suficientes e idóneos elementos, lo cual vendría a constituir el conjunto de presupuestos que fundamentarían lo objetable de la conducta antijurídica del sujeto activo, lo cual, a decir de lo argüido por el representante del Ministerio Público Militar no ocurre en el presente caso.

Al respecto, es necesario mencionar que para que se establezca una pena en la comisión de un delito, en su esencia, se requiere elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, que sirvan para atribuirle responsabilidad a los presuntos autores por el hecho punible investigado, y así el Ministerio Público ejerza las acciones correspondientes como titular de la acción penal, sin embargo, una vez agotada la fase de investigación o preparatoria, pueden surgir elementos que hagan procedente la solicitud de sobreseimiento precisamente por haber precisado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y, a pesar de haberlos subsumido inicialmente en el acto de imputación en los tipos penales descritos, queda evidenciado que tales hechos no son típicos por cuanto median elementos que demuestran la justificación de la conducta asumida o desplegada por el imputado, restándole en este caso, uno de los elementos fundamentales de la teoría del delito como lo es la tipicidad.
En tal sentido, la autora patria Magaly Vásquez González, señala:
“...El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios investigadas determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de Cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal…”.

El contenido doctrinal ut supra citado se concatena con la sentencia No. 042 de fecha 21 de febrero de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde, a propósito de la solicitud de sobreseimiento, la mencionada sala del más alto Tribunal de la Republica establece:

“...una vez ratificada la solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Público, la norma legal obliga al Juez de Primera Instancia a dictar el sobreseimiento, dejando a salvo su opinión en contrario, por lo tanto dicho pronunciamiento sería irrecurrible en apelación y casación, ya que no se puede obligar al Ministerio Público, como titular de la acción penal, a presentar un acto conclusivo diferente al solicitado y ratificado por él…”.

En este sentido, en la presente causa se observa que, la presunta comisión del delito militar de Desobediencia se imputa como consecuencia de la presunta comisión del delito militar de Deserción, entendiendo que, el militar que se deserta desobedece implícitamente las órdenes del servicio. Por su parte, el artículo 524 del Código Orgánico de Justicia Militar, entre otras cosas, señala: “A falta de las circunstancias a que se refiere el artículo anterior, en tiempo de paz, la deserción se presume, salvo suficiente justificación…”, (cursivas y negrillas de este tribunal); de manera que, cuando del hecho presuntamente lesivo, en este caso la Deserción, se justifica en modo satisfactorio que cause convicción razonada, resta responsabilidad penal militar al agente encausado. Una vez concluida la etapa preparatoria, determinadas las circunstancias en tiempo, lugar y modo del hecho investigado y comprobado que efectivamente el imputado de autos Capitán Edwars Jesús Arriechi sí estaba justificado en su ausencia, es decir, que durante las fechas en que se ausentó de su unidad militar de adscripción sufría de dolencias de salud que le impedían hacerse presente en su lugar de trabajo o acudir a otras actividades del servicio militar y que tal eventualidad quedó registrado mediante el correspondiente reposo médico, el cual constató la fiscalía militar, hay que concluir en que, ciertamente había justificación suficiente en cuanto a la ausencia física del imputado de autos en los días en que no se presentó a lugar de trabajo, lo cual hace desaparecer la presunción en la comisión del delito militar de Deserción y por ende el delito militar de Desobediencia. Y así se decide.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, propugna un Estado democrático Social de Derecho y Justicia, lo que intrínsecamente lleva consigo la obligación del Estado a ejercer la persecución penal y la posterior materialización del castigo un plazo razonable y sin menoscabo al principio de seguridad jurídica que asiste a todo persona aun cuando esta se encuentre sometido a un proceso penal, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley.

De manera que, quien aquí decide considera que le asiste la razón al fiscal militar, considerando que, a pesar que el hecho se registró concurre una causa de justificación que le resta culpabilidad a la conducta cuestionada, procediendo en lugar el sobreseimiento de la presente causa.

Más allá de ello, no puede este juzgador dejar de observar que, en los argumentos de derecho esgrimidos en el escrito de solicitud de sobreseimiento presentado por el Fiscal del Ministerio Público Militar, se hace referencia a la legitima defensa, que en el presente asunto obraría a favor del imputado de autos, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno señalar que, esta figura jurídica se refiere a las circunstancias que eximen de culpabilidad a un agente (sujeto activo) en ciertos delitos, por considerar que la defensa es necesaria para impedir o repeler una agresión injusta. Ello implica que, en un hecho determinado existan dos partes contrincantes como mínimo y que, de parte y parte se verifican acciones (conductas) que generen el hecho delictuoso, es el contraataque o repulsa de una agresión actual, inminente e inmediata con el fin de proteger bienes jurídicos propios o ajenos. En el presente caso, la otra parte lesionada es el estado, figura abstracta, que lleva implícito la obediencia, la disciplina y la subordinación, pilares en que descansa la institución militar y bien jurídico tutelado. La legítima defensa o defensa propia está regulada en el Código Orgánico de Justicia Militar en su artículo 397 numeral 7, de allí no surge ningún elemento que se asemeje con este caso. No hay razón para pensar que el imputado de autos al ausentarse de su unidad militar de adscripción lo hizo en defensa propia, tal hipótesis no cabe en este caso, ni siquiera imaginariamente.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme con lo previsto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano Capitán Edwars Jesús Arriechi, cédula de identidad nro. V-16.862.456, a quien se le seguía investigación penal militar por la presunta comisión de los delitos militares de Deserción previsto y sancionado en los artículo 523, 524.1 y 525, y Desobediencia previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 del Código Orgánico de Justicia Militar. Se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al sobreseído en fecha 22 de agosto de 2016.

Registrese y publíquese. Háganse las participaciones correspondientes. Prosígase el curso de Ley. Hágase como se ordena.

EL JUEZ MILITAR,


ÁNGEL VICENTE BRUNO GARCÍA
TENIENTE CORONEL LA SECRETARIA JUDICIAL AUXILIAR


ANGELA GUADALUPE HERRERA
TENIENTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.

LA SECRETARIA JUDICIAL AUXILIAR


ANGELA GUADALUPE HERRERA
TENIENTE