REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO

Barquisimeto, lunes 21 de noviembre de 2016.
206º y 157º

CAUSA CJPM-TM7C-066-16

AUTO MOTIVADO
DECRETO DE SOBRESEIMIENTO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal Militar: Capitán José Alexander Sánchez Zambrano, Fiscal Militar Vigésimo Sexto
Víctima: Fuerza Armada Nacional Bolivariana
Defensa Pública Militar: Sargento Ayudante Oswaldo Antonio Rodríguez Sequera
Imputados:
S/2 MORA MIGUEL ARGENIS, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.811.964, natural de Acarigua estado Portuguesa, soltero, de 26 años de edad, con residencia en avenida 25, con calle 42 y 43, casa B-9, Barrio Villa Pastora, Acarigua estado Portuguesa, hijo de Miguel Argenis Fama Sevilla y Aydee de las Mercedes Mora.
Alistado PADILLA PÉREZ DANIEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.505.742, natural de Barquisimeto estado Lara, con residencia en Urbanismo Ali Primera, zona 27, torre F, apto 1-4, Parroquia Tamaca, estado Lara, hijo de Daniel Ramón Padilla y Liliana Coromoto Pérez León.
Alistado FELIPE JESÚS LEDEZMA MONTILLA, titular de la cédula de identidad V- 25.951.975, natural de Barquisimeto estado Lara, de 18 años de edad, soltero, con residencia en Barrio Jacinto Lara, calle 2 con carrera 2, casa s/n., Barquisimeto estado Lara.
Unidad Militar: Compañía de Apoyo del Comando de Zona No. 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, Barquisimeto, Estado Lara.
Delito: Desobediencia

Visto el escrito de fecha 28 de septiembre de 2016, presentado por el ciudadano Capitán José Alexander Sánchez Zambrano, en su condición de Fiscal Militar Vigésimo Sexto con sede en la ciudad de Barquisimeto, mediante el cual solicita el sobreseimiento por la falta de certeza y la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación penal militar que se le sigue a los ciudadanos Sargento Segundo Miguel Argenis Mora, cédula de identidad N° V-20.811.964, Alistado Daniel Eduardo Padilla Pérez, cédula de identidad N° V-21.505.742, Alistado Felipe Jesús Ledezma Montilla, cédula de identidad N° V-25.951.975, quienes para el momento de los hechos eran plaza de la Compañía de Apoyo del Comando de Zona No. 12 la Guardia Nacional Bolivariana, presuntamente incursos en la comisión del delito militar de Desobediencia, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar, conforme lo previsto en los artículos 157 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar decisión en los siguientes términos:


DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

Se da inicio a la presente investigación en virtud de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Sargento Segundo Miguel Argenis Mora, cédula de identidad N° V-20.811.964, Alistado Daniel Eduardo Padilla Pérez, cédula de identidad N° V-21.505.742, Alistado Felipe Jesús Ledezma Montilla, cédula de identidad N° V-25.951.975, el día miércoles veintidós (22) de agosto de 2016, siendo aproximadamente las 00:50 horas de la madrugada, por funcionarios militares de servicio pertenecientes al Comando de Zona No. 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando los ciudadanos Sargento Segundo Miguel Argenis Mora, cédula de identidad N° V-20.811.964, Alistado Daniel Eduardo Padilla Pérez, cédula de identidad N° V-21.505.742, ingresaron a la instalaciones del Comando de Zona No. 12 en un vehículo de uso particular y el ciudadano Alistado Felipe Jesús Ledezma Montilla, cédula de identidad N° V-25.951.975, quien se encontraba dentro del depósito de alimentos para el personal militar.

Luego de ello, fueron trasladados a la sede de Fiscalía Militar Vigésimo Sexta, quien a su vez, en el lapso de ley, puso a orden de este Órgano Jurisdiccional a los imputados de autos, realizándosele la respectiva audiencia de presentación el día 25 de agosto de 2016, acto procesal en el cual fueron imputados por el delito militar de Desobediencia, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar y se decretan medidas cautelares sustitutivas contra los ciudadanos antes citados.

Sin embargo, asevera la fiscalía militar que, según los hechos narrados se aprecian conductas exteriorizadas por los ciudadanos Sargento Segundo Miguel Argenis Mora, cédula de identidad No. V-20.811.964, Alistado Daniel Eduardo Padilla Pérez, cédula de identidad No. V-21.505.742, y Alistado Felipe Jesús Ledezma Montilla, cédula de identidad No. V-25.951.975, que pueden ser reprochables administrativamente, por incumplir la progresión diaria de la Unidad, lo que pudo haber acarreado una sanción disciplinaria para los ciudadanos anteriormente mencionados, no llegando a constituir un delito militar.

Señala la fiscalía militar que, durante la etapa preparatoria se pudo verificar que no existen elementos de convicción que haga presumir que pretendían sustraer algún efecto de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana o rubros alimentarios del depósito de alimentos del comedor de profesionales de la Unidad, a pesar que el Alistado Daniel Eduardo Padilla Pérez, cédula de identidad N° V-21.505.742, se encontraba destacado en el comedor de la Unidad antes mencionada.

De igual forma, del escrito fiscal se desprende que, de las diligencias practicadas, no se han recabado suficientes elementos que generen convicción en la presunta comisión del delito investigado careciendo de certeza u objetividad en cuanto al hecho considerado como presunción en la comisión del delito de Desobediencia, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar. Aunado a lo señalado anteriormente, lo cual le resta responsabilidad penal individual a los imputados de autos, toda vez que no hay desobediencia. Ante tales circunstancias, ha considerado la fiscalía militar que, lo prudente ha sido concluir en la solicitud de sobreseimiento conforme lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, debemos puntualizar que, la Fiscalía Militar Vigésima Sexta con sede en la ciudad de Barquisimeto, apertura la presente investigación penal militar considerando que de los hechos antes referidos, se desprende la presunta comisión del delito militar de Desobediencia, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar. Ciertamente, verificadas las actas de investigación se desprende que no hay elementos traídos o colectados en el proceso que sustenten el hecho imputado, es decir, que haya habido una orden del servicio para ese momento de la que los imputados la hayan quebrantado por su incumplimiento rehusando a la misma. Para que el delito militar de desobediencia pueda materializarse debe existir previamente una orden del servicio pues será éste el motivo de la comisión cuando dicha orden se deja de cumplir no de un modo expreso sino simplemente rehusando a su cumplimiento. En el presente caso no solo no está presente ese elemento primordial, la orden del servicio, sino que el personal imputado es plaza de esa misma unidad militar donde ocurrieron los hechos.

En este sentí, de acuerdo a los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal está en manos del Ministerio Público, en este caso, de la fiscalía militar, quien ante una denuncia o en el caso de la jurisdicción militar, ante la orden de apertura de investigación penal militar o aun de oficio, debe proceder conforme lo previsto en los artículos 265 y 282 ejusdem, a fin de disponer que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

De esta forma, puede la fiscalía militar arribar al acto conclusivo a que haya lugar. El despliegue de las diligencias investigativas permite recabar los elementos necesarios que causen convicción en los hechos sometidos al proceso y permiten sustentar el acto conclusivo, bien sea acusatorio, de sobreseimiento o archivo fiscal. Basta que el titular de la acción penal presente ante el Órgano Jurisdiccional, en el caso de la acusación o del sobreseimiento, un caso sólido, que no genere dudas en la conclusión a la cual se ha llegado, ello es garantía de certeza, de responsabilidad, de justicia, de equidad, elementos éstos que sustentan el estado social de derecho y de justica.

No obstante a ello, de acuerdo a lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ha estimado el fiscal militar que ha agotado la fase preparatoria y aun así, no hay certeza del hecho cometido y se hace imposible la incorporación de nuevos datos a la investigación. En este sentido, para que sea atribuida la comisión de un hecho punible a una persona, es necesario que este demostrado procesalmente con suficientes e idóneos elementos de convicción, lo cual, verificada la presente causa, no opera en este proceso, ya que, del hecho ocurrido se han verificado las circunstancias, obteniendo elementos que, por el contrario, reafirman la inocencia de los imputados. De igual forma, ha constatado quien aquí decide que, aun sin haberse agotado el lapso de la etapa preparatoria, es perfectamente palpable que, no se pueden incorporar otros datos a la investigación ya que se han agotado las fuentes de las cuales se podían obtener elementos que pudieran eventualmente sustentar una posible acusación.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 042 del 21 de febrero de 2013, señaló:

“...una vez ratificada la solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Público, la norma legal obliga al Juez de Primera Instancia a dictar el sobreseimiento, dejando a salvo su opinión en contrario, por lo tanto dicho pronunciamiento sería irrecurrible en apelación y casación, ya que no se puede obligar al Ministerio Público, como titular de la acción penal, a presentar un acto conclusivo diferente al solicitado y ratificado por él…”.

En este orden de ideas, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela propugna un Estado democrático Social de Derecho y Justicia, lo cual implica que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la posterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley.
Este juzgador comparte plenamente el criterio de la Fiscalía Militar, por cuanto a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente Causa a favor de los ciudadanos Sargento Segundo Miguel Argenis Mora, cédula de identidad No. V-20.811.964, Alistado Daniel Eduardo Padilla Pérez, cédula de identidad No. V-21.505.742, y Alistado Felipe Jesús Ledezma Montilla, cédula de identidad No. V-25.951.975, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal Militar y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa en favor de los ciudadanos Sargento Segundo Miguel Argenis Mora, cédula de identidad No. V-20.811.964, Alistado Daniel Eduardo Padilla Pérez, cédula de identidad No. V-21.505.742, y Alistado Felipe Jesús Ledezma Montilla, cédula de identidad No. V-25.951.975, a quienes se les seguía investigación penal militar por la presunta comisión del delito militar de Desobediencia, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar. Se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta por este tribunal militar en fecha 25 de agosto de 2016 contra los sobreseídos.

Regístrese y publíquese. Háganse las participaciones correspondientes. Prosígase el curso de Ley. Hágase como se ordena.

EL JUEZ MILITAR,


ÁNGEL VICENTE BRUNO GARCÍA
TENIENTE CORONEL
LA SECRETARIA JUDICIAL AUX.


ÁNGELA GUADALUPE HERRERA
TENIENTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.


LA SECRETARIA JUDICIAL AUX.


ÁNGELA GUADALUPE HERRERA
TENIENTE