REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO

Barquisimeto, lunes 21 de noviembre de 2016.
206º y 157º

CAUSA CJPM-TM7C-060-16

AUTO MOTIVADO
DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal Militar: Primer Teniente Juan Pablo Pinto Sánchez, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Sexto
Víctima: Fuerza Armada Nacional Bolivariana
Defensa Pública Militar: Primer Teniente Adriana Valentina Rodríguez
Imputada: Sargento Segundo María Alejandra Cruz Navas, cédula de identidad N° V-25.631.999, de 21 años de edad, soltera, hija de Yolimar del Valle Cruz Navas, de nacionalidad Venezolana, con residencia en el estado Trujillo calle Chimpire, casa N° 23, Parroquia José Leonardo Suarez, municipio San Rafael de Carvajal, número de teléfono (0416)-34.58401, plaza del Comando de Zona Nro. 12 de la Guardia Nacional Bolivariana.
Delito (s): Desobediencia Y Abandono De Funciones

Visto el desarrollo de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha martes 15 de noviembre de 2016, en razón del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Militar Vigésima Sexta con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, contra la ciudadana Sargento Segundo María Alejandra Cruz Navas, cédula de identidad N° V-25.631.999, presuntamente incursa en la comisión del delito militar de Desobediencia previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 y Abandono de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 534 en concordada relación con el articulo 537 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; y de cuyo escrito se desprende la solicitud de Sobreseimiento en cuanto a los delitos militares de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1 e Insubordinación, previsto en el artículo 512 numeral 1 primer aparte y sancionado en el artículo 513 numeral 2 segundo aparte, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; siendo que, en dicha audiencia se Decretó La Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con los artículo 44 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal pasa este Tribunal Militar a motivar dicha decisión en los siguientes términos:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El día martes 15 de noviembre de 2016, se llevó a efectos la audiencia preliminar con la asistencia de las partes antes señaladas. En esa oportunidad, cedido el derecho de palabra al Fiscal Militar Auxiliar, explanó los hechos motivo de su escrito acusatorio, los cuales ratificó en todas y cada una de sus partes, señaló los fundamentos de la acusación, especificó los elementos de prueba ofrecidos para un eventual juicio oral y público, sosteniendo que, producto de ello, la imputada de autos es acusada por la presunta comisión de los delitos militares de Desobediencia previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 y Abandono de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 534 en concordada relación con el articulo 537 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo, el fiscal militar auxiliar, en consideración al escrito presentado, solicitó y ratificó el sobreseimiento en cuanto a los delitos militares de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1 e Insubordinación, previsto en el artículo 512 numeral 1 primer aparte y sancionado en el artículo 513 numeral 2 segundo aparte, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, ello con base al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, a pesar de la falta de certeza no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, asegurando no haber obtenido elementos suficientes en la etapa preparatoria como para sostener tal imputación. En este sentido solicitó se decrete el sobreseimiento por los delitos antes referidos, la Admisión de la acusación con todas las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias en contra de la imputada de autos, por estar incursa en los delitos militares de Desobediencia previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 y Abandono de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 534 en concordada relación con el articulo 537 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, que se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, según lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y que se mantenga impuesta la medida judicial preventiva de libertad a la ciudadana Sargento Segundo María Alejandra Cruz Navas, cédula de identidad N° V-25.631.999.

Seguidamente y con las formalidades del caso, se le leyó a la acusada el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que no está obligada a declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, tomándose el tiempo necesario siempre y cuando su declaración sea en relación a los hechos investigados, en este caso los explanados en el escrito acusatorio. De igual forma se le hizo saber que su declaración es un medio de defensa pudiendo decir todo cuanto le favorezca. Asimismo, se le hizo saber que una vez que este tribunal militar se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación, se le impondrán de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, incluyendo la admisión de los hechos de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se le preguntó a la acusada si deseaba declarar, respondiendo: “No ciudadano Juez no deseo declarar. Es todo”.

Acto seguido, se le dio el derecho de palabra a la Abogada Primer Teniente Adriana Valentina Rodríguez, quien expuso que habiendo conversado con su defendida le manifestó su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual solicitó a este Tribunal Militar que una vez que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación le imponga las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando adicionalmente que de acuerdo al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal se cumplen los requisitos en la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DEL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO, ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS:

Este Tribunal Militar de conformidad con el artículo 313 en sus numerales 2,3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse:

PRIMERO: En cuanto a los delitos militares de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1 e Insubordinación, previsto en el artículo 512 numeral 1 primer aparte y sancionado en el artículo 513 numeral 2 segundo aparte, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, ha considerado el representante de la fiscalía militar que, en cuanto a estos delitos ya imputados, a pesar de la falta de certeza no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ello con fundamento en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, la fiscalía militar considera ajustado a derecho tal solicitud. Siendo la fiscalía militar en este caso, el titular de la acción penal le corresponde disponer que se realicen las investigaciones pertinentes para determinar las circunstancias de los hechos, subsumirlas en el tipo penal adecuado, colectar las evidencias, elementos de prueba y demás fundamentos, establecer la relación de causalidad que permita identificar a los responsables y arrojar un acto conclusivo que, en el presente caso ha sido la acusación por una parte y por la otra la solicitud de sobreseimientos en cuanto a los delitos militares ya señalados. De manera que, una vez que la fiscalía ha realizado el trabajo que le corresponde en la etapa preparatoria y ha señalado que no hay certeza en la comisión de los delitos por los cuales solicita el sobreseimiento y ciertamente, al haber agotado esa fase en el lapso del cual dispone la ley, ciertamente no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, más allá de considerar el fiscal militar que ha agotado los esfuerzos sin que arrojen resultados para sostener esa imputación, tal como este juzgador ha verificado en la presente causa.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 042 del 22 de febrero de 2013, señaló:

“...una vez ratificada la solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Público, la norma legal obliga al Juez de Primera Instancia a dictar el sobreseimiento, dejando a salvo su opinión en contrario, por lo tanto dicho pronunciamiento sería irrecurrible en apelación y casación, ya que no se puede obligar al Ministerio Público, como titular de la acción penal, a presentar un acto conclusivo diferente al solicitado y ratificado por él…”.

En el mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Penal en sentencia No. 287 del 07 de junio de 2007, puntualizó:

“...el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material...”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 752 del 12 de agosto de 2016, señaló:

“…el deber del Ministerio Público es definir su acusación de acuerdo con los hechos que en efecto considera revisten la gravedad necesaria, se encuentran debidamente tipificados, existe una relación de causalidad y finalmente cuenta con los medios probatorios mínimos para demostrar la culpabilidad del ciudadano indiciado o la ciudadana indiciada. En caso contrario, ha de solicitar del juez o la jueza, el sobreseimiento respecto a ellos…”.

En razón de lo señalado, con fundamento en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide considera ajustado a derecho tal solicitud y en consecuencia la declara con lugar.

SEGUNDO: Observa quien aquí decide que, la fiscalía militar en su escrito acusatorio ha señalado, en cada uno de los medios de prueba ofrecidos, su pertinencia y necesidad en relación al hecho punible atribuido a la acusada, de igual forma observa este tribunal militar que dichos medios de prueba especificados en el escrito acusatorio gozan de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, razón por lo cual los admite en su totalidad. Se deja constancia que la Defensa no ofreció elementos de prueba.

TERCERO: Observa este Tribunal Militar que, sobre la base del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Militar Vigésima Sexta, se desprende que en dicho escrito se identifica plenamente a la imputada de autos, el fiscal militar ha hecho una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que le atribuye a la imputada, en este caso lo subsumió en la presunta comisión de los delitos militares de Desobediencia previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 y Abandono de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 534 en concordada relación con el articulo 537 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, previamente imputados; ha precisado en su escrito los fundamentes y elementos de convicción sobre lo cual sustenta su acusación; ha ofrecido los medios de pruebas a fin que sean evacuados en la etapa de juicio, solicitando con ello que se ordenen la correspondiente apertura a juicio oral y público, es decir, el enjuiciamiento de la acusada. De manera que, para este Tribunal Militar el escrito acusatorio cumple los requisitos de acuerdo a la norma jurídica ya referida y del mismo se observa que la investigación proporcionó fundamentos serios para el enjuiciamiento público de la imputada. En virtud de ello, se admite totalmente la acusación fiscal militar contra la ciudadana Sargento Segundo María Alejandra Cruz Navas, cédula de identidad N° V-25.631.999, por la presunta comisión de los delitos militares de Desobediencia previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 y Abandono de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 534 en concordada relación con el articulo 537 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.

DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Hechos estos pronunciamientos, el tribunal militar procedió a imponer a la acusada de autos de la fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, haciéndole saber que podía optar solo por la Suspensión Condicional del Proceso de acuerdo al artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la admisión de los hechos de acuerdo al artículo 375 ejusdem, explicándole detalladamente su alcance, modalidad, forma, cumplimiento de las condiciones o incumplimiento de las mismas en cuanto a la primera fórmula y aplicación de la pena y rebaja correspondiente según la segunda fórmula. Se le hizo saber que en este caso no opera la fórmula de acuerdos reparatorios por cuanto el bien jurídico tutelado y lesionado es la institución militar propiamente dicha, en este caso la disciplina, la obediencia y la subordinación. En este sentido, se le da el derecho de palabra a la acusada quien de acuerdo a lo explicado, señala:

“Solicito la Suspensión Condicional del Proceso tal como lo solicitó mi defensa cuando habló. Admito los hechos, me arrepiento de lo ocurrido, ofrezco como reparación del daño causado el trabajo comunitario en alguna institución del estado y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga este tribunal militar. Es todo”.

Seguidamente, se le da el derecho de palabra a la defensa pública militar quien de nuevo ratifica la solicitud de suspensión condicional del proceso. En razón de la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da el derecho de palabra al fiscal militar auxiliar a los fines que emita su opinión en cuanto a dicha solicitud, haciendo saber que emite opinión favorable y no se opone a que se le otorgue a la acusada este beneficio procesal.

Observa este Tribunal Militar que, a la luz de los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa fue admitida la acusación por la presunta comisión de los delitos militares de Desobediencia previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 y Abandono de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 534 en concordada relación con el articulo 537 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, cuyas penas en sus límites máximos no exceden de los ocho (08) años. La acusada en su solicitud admitió los hechos, se arrepintió de lo ocurrido y realizó una oferta de reparación del daño causado. De igual forma, la fiscalía militar no se opuso al otorgamiento de esta fórmula alternativa. Tampoco observa este tribunal militar que, los delitos objeto de la presente causa sean de los excluidos en el aludido artículo 43 del Código Adjetivo Penal. En virtud de ello, están satisfechos los requisitos de ley haciendo procedente la suspensión condicional del proceso. Razón por la cual se otorga dicha fórmula alternativa a la prosecución del proceso y de conformidad con el artículo 45 ejusdem, se impone un lapso de régimen de prueba de un (01) año a partir de la presente fecha y el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1) Presentarse ante este tribunal militar cada 30 días. 2) Cumplir cuatro (04) horas mensuales de trabajo comunitario a la orden del Consejo Comunal “Pablo Nino” ubicado en la Parroquia José Leonardo Suarez, municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo, debiendo constar en la Causa tal cumplimiento debidamente escrito, sellado y firmado por esa institución.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, DECIDE: PRIMERO: De conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento invocada por la fiscalía militar y en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en cuanto a los delitos de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1 e Insubordinación, previsto en el artículo 512 numeral 1 primer aparte y sancionado en el artículo 513 numeral 2 segundo aparte, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar a favor de la ciudadana Sargento Segundo María Alejandra Cruz Navas, cédula de identidad N° V-25.631.999. SEGUNDO: SE ADMITEN todos las pruebas ofrecidas por la fiscalía militar al considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias. TERCERO: SE ADMITE totalmente la acusación penal militar contra la ciudadana Sargento Segundo María Alejandra Cruz Navas, cédula de identidad N° V-25.631.999, por la presunta comisión de los delitos militares de Desobediencia previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 y Abandono de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 534 en concordada relación con el articulo 537 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: Conforme lo previsto en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la acusada ratificada por su defensa y en consecuencia SE SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO en favor de la acusada ciudadana Sargento Segundo María Alejandra Cruz Navas, cédula de identidad N° V-25.631.999, y se impone un régimen de prueba de un (01) año a partir de la presente fecha y el cumplimiento de la condiciones especificadas en el cuerpo de esta decisión, en consecuencia se levanta la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre la acusada, quedando en condiciones normales de servicio.

Regístrese y publíquese. Prosígase el curso de Ley. Hágase como se ordena.

EL JUEZ MILITAR


ANGEL VICENTE BRUNO GARCIA
TENIENTE CORONEL

LA SECRETARIA JUDICIAL AUX,


ANGELA GUADALUPE HERRERA
TENIENTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.


LA SECRETARIA JUDICIAL AUX,


ANGELA GUADALUPE HERRERA
TENIENTE