REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto, lunes 14 de noviembre de 2016.
206º y 157º
CAUSA CJPM-TM7C-067-16
AUTO MOTIVADO
DECRETO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal Militar: Primer Teniente Juan Pablo Pinto Sánchez, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Sexto
Víctima: Fuerza Armada Nacional Bolivariana
Defensa: Abogado Alfonzo Parraga Álvarez IPSA 248.275 (Defensor Privado)
Imputado: ciudadano Alexander Alfredo Zerpa Lucena, titular de la cédula de identidad N° V-7.469.567, de 52 años de edad, con residencia en la carrera 24 casa No. 55-7, urbanización el Obelisco, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, hijo de Vilma Lucena, (tlf. 0416 3557183 y 0251 4428750) de profesión Contador PúblicoDelito: Abuso de Autoridad y Lesiones Personales entre Militares.
Delito (s): Ofensa Y Menosprecio A La Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Usurpación De Funciones Y Falsificación De Documentos Militares.
Visto el desarrollo de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha martes 08 de noviembre de 2016, en razón del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Militar Vigésima Sexta con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, contra el ciudadano Alexander Alfredo Zerpa Lucena, titular de la cédula de identidad N° V-7.469.567, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 505, Usurpación de Funciones previsto y sancionado en el artículo 507, Uso Indebido de Uniformes e Insignias, previsto y sancionado en el artículo 566 y Falsificación de Documentos Militares, previsto y sancionados en los artículos 568 numeral 1 y 569 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo que, en dicha audiencia se Decretó La Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con los artículo 44 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal pasa este Tribunal Militar a motivar dicha decisión en los siguientes términos:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día miércoles martes 08 de noviembre de 2016, se llevó a efectos la audiencia preliminar con la asistencia de las partes antes señaladas. En esa oportunidad, cedido el derecho de palabra al Fiscal Militar Auxiliar, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, explanó de manera detallada los hechos que acredita en su escrito, subsumiéndolos en los tipos penales militares de Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 505, Usurpación de Funciones previsto y sancionado en el artículo 507, y Falsificación de Documentos Militares, previsto y sancionados en los artículos 568 numeral 1 y 569 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En cuanto al delito de Uso Indebido de Uniformes e Insignias, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, señaló el fiscal militar auxiliar que tal delito nunca se le imputó al acusado y que estando en el escrito acusatorio fue un error material, por lo que pidió a este tribunal militar no considerar dicho delito. Ratificó todos los elementos de prueba ofrecidos para un eventual juicio oral y público y solicitó: 1) La Admisión de la presente Acusación con todas las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias contra el acusado ciudadano Alexander Alfredo Zerpa Lucena, por estar incurso en los delitos militares de Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 505, Usurpación de Funciones previsto y sancionado en el artículo 507, y Falsificación de Documentos Militares, previsto y sancionados en los artículos 568 numeral 1 y 569 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. 2) Que se admitan todas las pruebas ofrecidas por ser legales, licites, pertinentes y necesarias. 3) Que se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, según lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente y con las formalidades del caso, previa lectura del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó detalladamente al acusado que no está obligado a declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, tomándose el tiempo necesario siempre y cuando su declaración sea en relación a los hechos investigados, en este caso los explanados en el escrito acusatorio. De igual forma se le hizo saber que su declaración es un medio de defensa pudiendo decir todo cuanto le favorezca. Asimismo, se le hizo saber que una vez que este Tribunal Militar se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación, se le impondrán de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, incluyendo la admisión de los hechos de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se le preguntó al acusado si deseaba declarar, respondiendo: “No ciudadano Juez no deseo declarar. Es todo”.
Acto seguido, se le dio el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abogado Alfonzo Antonio Párraga Álvarez, quien rechazó, contradijo y se opuso al escrito acusatorio contra su defendido, haciendo saber que los hechos considerados por la fiscalía militar no tienen fundamento ni pruebas que lo sustenten. Señaló que la conducta desplegada por su defendido estaba avalada por la 1401 compañía de la 14 Brigada de Infantería. Consigno un documento en un folio útil haciendo saber que se trata de una resolución mediante la cual se observa que su defendido es un oficial con el grado de mayor. En cuanto al delito de Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada indicó que “…jamás este delito puede imputársele a mi patrocinado ya que siempre ha demostrado ser un oficial ejemplarizante…”. Solicitó: 1) Se realice una revisión exhaustiva del acta de acusación, en relación a los artículos 308, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) La Nulidad absoluta de la acusación. 3) El sobreseimiento de la cusa y libertad plena de su patrocinado. 4) El sobreseimiento del delito de Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada en razón que no tiene sustento probatorio. 5) En caso de no considerar sus peticiones, solicitó que a su defendido se le otorgue el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a los pronunciamientos de ley, este tribunal militar considera ha lugar la corrección del escrito acusatorio por parte del fiscal militar auxiliar en cuanto al error material a fin de no considerar el señalamiento del delito de Uso Indebido de Uniformes e Insignias, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que no fue imputado previamente y se trata de un error de transcripción.
DEL SOBRESEIMIENTO, ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y LA ACUSACIÓN
Este Tribunal Militar de conformidad con el artículo 313 en sus numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en cuanto al sobreseimiento, la admisibilidad de la acusación y las pruebas ofrecidas para un eventual juicio oral y público:
PRIMERO: Considera prudente este Tribunal Militar sobre la base del artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal que, en cuanto al delito de Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada, existe en la presente causa insuficiencia probatoria, y precluida la etapa preparatoria no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. De las actas procesales se observa que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del acusado por este el delito de Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, no se desprende de las actas elementos que indiquen la presunción razonable en la comisión de este delito, en lo ateniente a los verbos rectores ofender o menospreciar, la conducta del agente activo debe estar dirigida hacia la institución directamente, no de manera colateral, es decir, no por el hecho de estar presuntamente comprometido en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar pueda estar automáticamente comprometida la responsabilidad penal por la comisión del delito de Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada, se necesita una conducta concreta y, en la presente causa no se observa tal circunstancia, motivo por el cual le asiste la razón a la Defensa Privada y se decreta el sobreseimiento por dicho delito.
SEGUNDO: Observa quien aquí decide que, la fiscalía militar en su escrito acusatorio ha señalado, en cada uno de los medios de prueba ofrecidos, su pertinencia y necesidad en relación al hecho punible atribuido al acusado, de igual forma observa este tribunal militar que dichos medios de prueba especificados en el escrito acusatorio gozan de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, razón por lo cual los admite en su totalidad. En cuanto a la copia certificada consignada en la audiencia preliminar por la Defensa Privada, no se admite ya que la etapa preparatoria y la oportunidad procesal para presentar u ofrecer pruebas precluyó.
TERCERO: En cuanto a la acusación, observa este tribunal militar que, de acuerdo al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicho escrito están presentes cada uno de los elementos a los cuales hace referencia la norma en comento, a saber: se identifica plenamente al imputado de autos, el fiscal militar ha hecho una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que le atribuye al imputado; ha precisado en su escrito los fundamentes y elementos de convicción sobre lo cual sustenta su acusación; ha ofrecido los medios de pruebas a fin que sean evacuados en la etapa de juicio, solicitando con ello que se ordenen la correspondiente apertura a juicio oral y público; razón por la cual se admite parcialmente la acusación por los delitos militares de Usurpación de Funciones previsto y sancionado en el artículo 507 y Falsificación de Documentos Militares, previsto y sancionados en los artículos 568 numeral 1 y 569 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta del escrito acusatorio de acuerdo a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal invocada por la Defensa Privada, observa este tribunal militar que, para que opere tal institución procesal es necesario que de la causa se desprendan actos que impliquen o violenten la intervención, asistencia y representación del imputado durante el proceso y que en tales casos, haya habido violación de derechos o garantías constitucionales o de orden legal. Resulta que en la presente causa el imputado, desde el inicio de la presente causa, ha estado debidamente asistido, no por uno sino hasta por dos abogados de su confianza, se le otorgó ha lugar la revisión de la medida de detención domiciliaria por presentación periódica ante este tribunal militar, ha tenido acceso a las actas en todo momento, de manera individual y por intermedio de su defensa (agregando pruebas, revisando las actas, obteniendo copias).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión vinculante No. 221 del 04 de marzo de 2011, en cuanto a esta institución procesal de las nulidades, señaló:
“De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales (…)
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso”.
De manera que no hay elementos que digan lo contrario en la presente causa en cuanto a la intervención, la asistencia o representación del acusado de autos, la presente causa ha transitado el debido camino procesal y la defensa ha sido ajustada a derecho, tal como se evidencia de las actas y como se refirió anteriormente, la acusación está acorde con las exigencias del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara sin lugar tal solicitud.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Hechos estos pronunciamientos, el tribunal militar procedió a imponer al acusado de autos de la fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, haciéndole saber que podía optar solo por la Suspensión Condicional del Proceso de acuerdo al artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la admisión de los hechos de acuerdo al artículo 375 ejusdem, explicándole detalladamente su alcance, modalidad, forma, cumplimiento de las condiciones o incumplimiento de las mismas en cuanto a la primera fórmula y aplicación de la pena y rebaja correspondiente según la segunda fórmula. Se le hizo saber que en este caso no opera la fórmula de acuerdos reparatorios por cuanto el bien jurídico tutelado y lesionado es la institución militar propiamente dicha. En este sentido, se le da el derecho de palabra al acusado quien de acuerdo a lo explicado, señala:
“Solicito la Suspensión Condicional del Proceso tal como lo solicitó mi defensa privada. Admito los hechos, me arrepiento de lo ocurrido, ofrezco como reparación del daño causado el trabajo comunitario en alguna institución del estado y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga este tribunal militar. Es todo”.
En este orden, la defensa privada ratificó la solicitud de suspensión condicional del proceso y conforme lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal militar auxiliar emitió opinión favorable señalando que no se opone al otorgamiento del beneficio de la suspensión condicional del proceso.
Observa este Tribunal Militar que, a la luz de los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa fue admitida la acusación por la presunta comisión de los delitos militares de Usurpación de Funciones previsto y sancionado en el artículo 507 y Falsificación de Documentos Militares, previsto y sancionados en los artículos 568 numeral 1 y 569 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, que acarrean pena de prisión que no exceden en su límite máximo de ocho (08) años. El acusado en su solicitud admitió los hechos, se arrepintió de lo ocurrido, se comprometió a cumplir con las condiciones que le imponga este tribunal militar y realizó una oferta de reparación del daño causado. De igual forma, la fiscalía militar no se opuso al otorgamiento de esta fórmula alternativa. Tampoco observa este tribunal militar que, el delito objeto de la presente causa sea de los excluidos en el aludido artículo 43 del Código Adjetivo Penal. En virtud de ello, están satisfechos los requisitos de ley haciendo procedente la suspensión condicional del proceso. Razón por la cual se otorga dicha fórmula alternativa a la prosecución del proceso y de conformidad con el artículo 45 ejusdem, se impone un lapso de régimen de prueba de un (01) año a partir de la presente fecha y el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1) Presentarse ante este tribunal militar cada 30 días. 2) Cumplir trabajo comunitario a la orden de este Tribunal Militar en el aérea Administrativa, de acuerdo a la profesión u oficio del acusado en un horario previamente concertado cuando las necesidades lo exijan, de manera accesible, viable y de que no sea de imposible ejecución.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, DECIDE: PRIMERO: De acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO por el delito militar de Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SE ADMITEN todos las pruebas ofrecidas por la fiscalía militar al considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias. TERCERO: SE ADMITE parcialmente la acusación penal militar contra el ciudadano Alexander Alfredo Zerpa Lucena, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.469.567, por la comisión de los delitos militares de Usurpación de Funciones previsto y sancionado en el artículo 507 y Falsificación de Documentos Militares, previsto y sancionados en los artículos 568 numeral 1 y 569 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta del escrito acusatorio invocada por la defensa privada. QUINTO: Conforme lo previsto en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del acusado ratificada por su defensa y en consecuencia SE SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO en favor del acusado ciudadano Alexander Alfredo Zerpa Lucena, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.469.567, y se impone un régimen de prueba de un (01) año a partir de la presente fecha y el cumplimiento de la condiciones especificadas en el cuerpo de esta decisión.
Publíquese y regístrese. Prosígase el curso de Ley. Hágase como se ordena.
EL JUEZ MILITAR
ÁNGEL VICENTE BRUNO GARCÍA
TENIENTE CORONEL
LA SECRETARIA JUDICIAL AUX,
ÁNGELA GUADALUPE HERRERA
TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
LA SECRETARIA JUDICIAL AUX,
ÁNGELA GUADALUPE HERRERA
TENIENTE