Barquisimeto, jueves 10 de noviembre de 2016.
206º y 157º

CAUSA CJPM-TM7C-056-16

AUTO MOTIVADO
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal Militar: Primer Teniente Juan Pablo Pinto Sánchez, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Sexto
Víctima: Fuerza Armada Nacional Bolivariana
Acusado: Armando José Ponce González, titular de la cédula de identidad No. 23.266.244, de 21 años de edad, soltero, con residencia en el sector La Guardia, Municipio Guajira avenida Troncal del Caribe, diagonal a la cancha de usos múltiples, hijo de Aura del Carmen González y de Armando Ponce.
Defensa: Abogado Sargento Supervisor Oswaldo Rodríguez Sequera (Defensor Público Militar).
Delito: Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada.

Visto el desarrollo de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha lunes 07 de noviembre de 2016, en razón del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Militar Vigésima Sexta con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, contra el ciudadano Armando José Ponce González, titular de la cédula de identidad No. 23.266.244, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, previo traslado por cuanto se encuentra bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad recluido en el Destacamento No. 122 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la ciudad de Carora, Estado Lara; siendo el caso que en dicha audiencia se condenó al acusado de autos de acuerdo a la admisión de los hechos según lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pasa este Tribunal Militar a dictar sentencia condenatoria motivada, de acuerdo a los artículos 157 y 161 ejusdem, en los siguientes términos:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El día lunes 07 de noviembre de 2016, se llevó a efectos la audiencia preliminar con la asistencia de las partes antes señaladas. En esa oportunidad, cedido el derecho de palabra al Fiscal Militar Auxiliar, señaló:

“…en fecha diez de Julio del año 2016, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana, se encontraba de servicio en el punto de control fijo Peaje General Juan Jacinto Lara, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento número 122, del Comando de Zona número 12, de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el sector Santa Rosa, Parroquia las Mercedes, Municipio Torres del estado Lara, el Sargento Mayor de Segunda Gutiérrez Meléndez José, titular de la cedula de identidad V-12.080.799 y el Sargento de Segunda Quiñones Tarazona Egmil José, titular de la cedula de identidad V-25.456.537, cumpliendo funciones inherentes a la seguridad, cuando observaron que se acercaba al referido punto un vehículo de transporte público perteneciente a la línea “La Responsable”, unidad número 43, mini Bus Marca Encava, placa 578AA7G, color Blanco y Multicolor, año 2000, procedente de la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con destino a Caracas Distrito Capital, el cual era conducido por el ciudadano Guillermo Delgado Mora, cedula de identidad V- 13.490.543, por lo que le indicaron al conductor que se estacionara del lado derecho de la vía, porque el vehículo y los pasajeros iban a ser objeto de una revisión de rutina, acto seguido el Sargento Segundo Quiñones Tarazona Egmil José, le solicitó al conductor que abriera la compuerta de la encava para ingresar al mismo y solicitar los documentos de identidad y mandar a descender del vehículo a todos los pasajeros para la respectiva revisión, una vez estando fuera todos los pasajeros, el Sargento Segundo Quiñones Tarazona Egmil José, procedió a subir a la unidad para revisar dentro de la misma, realizando el respectivo chequeo observa en el asiento número 2 del lado izquierdo, un envoltorio y dentro de su interior había presuntamente municiones, el efectivo desciende del vehículo y le informa de lo observado al Sargento Mayor de Segunda Gutiérrez Meléndez José, luego de culminada la revisión se le informa a los pasajeros para que suban la unidad, momento éste cuando nuevamente ingresa el Sargento Quiñones Tarazona Egmil José, dirigiéndose al asiento donde estaba el envoltorio y les indica a los pasajeros que estaban sentados en los asientos número 1 y 2 que les permitiera realizar un chequeo corporal, encontrando el envoltorio en el bolsillo izquierdo del pantalón de un ciudadano que para el momento vestía uniforme militar, quien quedó identificado como ARMANDO JOSÉ PONCE GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad V- 23.266.244, quien manifestó ser alumno de la escuela de Formación de Guardia Nacional “Cnel. Martin Bastidas Torres”, con sede en los Teques, estado Miranda, el referido ciudadano llevaba consigo un equipaje tipo bolso, de color negro, con líneas rosadas, al efectuar la revisión del mismo no se encontró ningún elemento de interés criminalistico, en ese mismo acto el funcionario actuante procedió a trasladar al ciudadano Armando José Ponce González, y los objetos retenidos para la sede de la Tercera Compañía y verificar lo incautado, al abrir el envoltorio de (una media de tela de color, verde y rosado) tenía dentro dos cajas con las siguientes característica (C.A.V.I.M) 20 cartuchos CAL 7.62 x 39 lote de FAB Nº 23, logrando obtener dentro de ellas 50 cartuchos de fusiles AK-103. En virtud de ello, ratifico todos y cada uno de los elementos de prueba ofrecidos para un eventual juicio oral y público, debidamente especificados en el escrito acusatorio. Esta fiscalía militar solicita de este honorable Tribunal Militar de Control; por las razones ya expuestas y fundamentadas 1) Que se Admita totalmente la presente acusación contra el ciudadano Alumno Ponce González Armando José, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.266.244, por la presunta comisión del Delito Militar de Sustracción De Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, delitos que fueron perpetrados en las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que fueron ampliamente descritas en el presente escrito. 2) Que se admitan todas las pruebas ofrecidas y que se declaren legales, lícitas, pertinentes y necesarias. 3) Que se ordene la apertura a Juicio Oral y Público para el enjuiciamiento del citado imputado, a fin de que se les imponga la pena corporal respectiva y se le apliquen las penas accesorias previstas en el artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar 4) Que se mantenga impuesta la Medida Judicial privativa Preventiva de Libertad contra el ciudadano: Ponce González Armando José, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.266.244, 5) Esta Representación Fiscal Militar, conforme lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal se reserva el Derecho de ampliar la presente acusación mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que eventualmente pueda modificar la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate. 6) Esta Representación Fiscal Militar, se reserva el derecho de ofrecer pruebas complementarias o nuevas pruebas de las cuales tuviera conocimiento bien con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar o si en el curso de la Audiencia de Juicio surgieran hechos o circunstancias nuevos que ameriten su esclarecimiento, todo conforme lo previsto en los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Seguidamente se le impuso al acusado de autos el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole detalladamente su contenido y alcance. Asimismo, se le hizo saber que una vez que este Tribunal Militar se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación, se le impondrá de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, incluyendo la admisión de los hechos de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se le preguntó al acusado si deseaba declarar, respondiendo: “No ciudadano Juez no deseo declarar. Es todo”

Acto seguido, se le dio el derecho de palabra al Abogado Sargento Supervisor Oswaldo Rodríguez Sequera, quien informó a este tribunal militar que su defendido deseaba admitir los hechos de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal para que s ele imponga la pena inmediatamente, requiriendo del tribunal que se hagan las consideraciones debidas en cuanto a la rebaja de la pena.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS:

Vista la intervención de las partes y de acuerdo al artículo 313 en sus numerales 2 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir sobre la admisibilidad de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía militar en virtud que la defensa pública militar no ofreció pruebas para un eventual juicio, este tribunal militar hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Observa este Tribunal Militar que, sobre la base del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, del escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Militar Vigésima Sexta, se desprende que el mismo identifica plenamente al imputado de autos, el fiscal militar ha hecho una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que le atribuye al imputado, en este caso lo subsumió en la presunta comisión del delito militar de sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, previamente imputado; ha precisado en su escrito los fundamentes y elementos de convicción sobre lo cual sustenta su acusación; ha ofrecido los medios de pruebas a fin que sean evacuados en la etapa de juicio, solicitando con ello el enjuiciamiento del acusado o lo que se corresponde con la orden de apertura a juicio oral y público. De manera que, para este Tribunal Militar el escrito acusatorio cumple los requisitos de acuerdo a la norma jurídica ya referida y del mismo se observa que la investigación proporcionó fundamentos serios para el enjuiciamiento público del acusado. En virtud de ello, se admite totalmente la acusación fiscal militar contra el ciudadano Armando José Ponce González, titular de la cédula de identidad No. 23.266.244, por la presunta comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar.

SEGUNDO: Observa quien aquí decide que, la fiscalía militar en su escrito acusatorio ha señalado en cada uno de los medios de prueba ofrecidos su pertinencia y necesidad en relación al hecho punible atribuido al acusado, de igual forma observa este tribunal militar que dichos medios de prueba especificados en el escrito acusatorio gozan de legalidad, licitud, se relacionan directamente con el hecho investigado haciéndolos pertinentes y generan necesidad para poder probar los hechos acusados, razón por lo cual se admiten en su totalidad.

DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PORSECUCION DEL PROCESO

En este sentido, hechos estos pronunciamientos, procedió este tribunal militar a explicar al acusado de autos sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, haciéndole saber que: en cuanto al Principio de Oportunidad, de acuerdo al artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal, no procede en este caso dado que la oportunidad procesal para invocarlo por parte de la fiscalía militar, precluyó. En cuanto a los acuerdos reparatorios, este tribunal observa que esta institución procesal no es aplicable en la presente causa, en razón que, a pesar que los cartuchos de guerra (50 municiones calibre 7,62 x 39mm que le incautaron al acusado) son bienes jurídicos de carácter patrimonial, no son objetos disponibles comúnmente en el mercado, es decir, por ser municiones de guerra su comercio está limitado exclusivamente a la institución militar a través de los órganos competentes. En cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso de acuerdo al artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco procede ya que para quien aquí decide, el delito militar por el cual se ventila la presente causa, sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada, se relaciona con un lote de municiones de guerra, considerándose como un delito que atenta contra la seguridad de la nación, encontrándose dentro de las causales de excepción para la aplicación de esta institución procesal según lo establece el último aparte del articulo 43 ejusdem.

De manera que, admitida totalmente la acusación por la presunta comisión del delito militar de sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada, procede la admisión de los hechos de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se le explicó detalladamente al acusado el alcance de esta modalidad de terminación adelantada del proceso y aplicación de la pena y rebaja correspondiente, así como los hechos objeto de la acusación. Cedido el derecho de palabra al acusado, quien de acuerdo a lo explicado, señala: “Admito los hechos que me imputa el fiscal militar, pido la aplicación de este procedimiento y que me impongan la pena en este momento. Es todo”.

FUNDAMENTSO DE HECHO Y DE DERECHO

Oído de viva voz por parte del acusado Armando José Ponce González, titular de la cédula de identidad No. 23.266.244, haber admitido los hechos de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal así como los alegatos de la defensa pública militar sobre tal institución procesal, es necesario precisar que parte del contenido de la Sentencia Nº 662, Expediente Nº C07-0331 de fecha 27/11/2007 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que refirió:

“...la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar, luego que el juez de control (procedimiento ordinario) haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del juicio oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente...”

De manera que es palpable que, en la presente causa se han agotado las exigencias legales y jurisprudenciales en cuanto a esta institución de la admisión de los hechos a fin que, tal como se evidencia, sea de forma libre y espontánea, con pleno conocimiento de las circunstancias que implica tal admisión, para que el acusado exponga sobre el mismo y decida si escoge esta vía de terminación adelantada del proceso con la benevolencia de la rebaja de la pena, como efectivamente ha ocurrido.

En el mismo orden, en Sentencia Nº 623, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,, sobre la rebaja de pena aplicable estableció:

“...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.”

Ello implica que, antes de proceder a rebajar la pena en la modalidad que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben hacer todas las consideraciones necesarias, vale decir, atenuantes y agravantes, así como el daño social causado, su grado de gravedad. Indudablemente que este procedimiento especial conlleva a la economía procesal y tal como se refirió es verdaderamente un beneficio para el acusado.

HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En razón de la admisión de los hechos por parte del acusado Armando José Ponce González, quien asumió plena responsabilidad en los mismos, explanados por el fiscal militar auxiliar en la audiencia, tal cual están especificados en el escrito acusatorio, este tribunal militar los da por acreditados, sustentados por las pruebas ofrecidas y admitidas totalmente y declara la culpabilidad del acusado Armando José Ponce González, titular de la cédula de identidad No. 23.266.244, por la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar.

DEL CÁLCULO DE LA PENA

El delito militar de sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada, acarrea una pena de prisión que oscila entre los dos (02) años y los ocho (08) años. Su término medio es de cinco (05) años. En base a la atenuante genérica prevista en el numeral 11 del artículo 399 del Código Orgánico de Justicia Militar, así como también el hecho que no conste en actas que el acusado tenga antecedentes penales, considerado como primario, y en razón que la cantidad de municiones incautadas no tuvo otro destino sino el de la Fuerza Armada nuevamente, se rebaja dicha pena en quince (15) meses, estimando que la pena probable a imponer en el presente caso es de tres (03) años y nueve (09) meses de prisión. En este sentido a los fines de aplicar la rebaja de la pena de acuerdo a la excepción establecida en el último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el delito objeto de la presente causa atenta contra la seguridad de la nación, se rebaja la pena aplicar en un tercio, quedando en definitiva en dos (02) años y seis (06) meses de prisión.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación penal militar contra el ciudadano Armando José Ponce González, titular de la cédula de identidad No. 23.266.244, por la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se declaran legales, lícitos, pertinentes y necesarios todos los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía militar y SE ADMITEN en su totalidad. TERCERO: Conforme lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la Admisión de los Hechos solicitada por el acusado y su defensa, se declara la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del ciudadano Armando José Ponce González, titular de la cédula de identidad No. 23.266.244, por la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y en consecuencia SE CONDENA a cumplir una pena de Dos (02) Años y Seis (06) Meses de Prisión más la pena accesoria prevista en el numeral 1 del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la pena. CUARTO: Se mantiene la Privación de Libertad en razón de la condena impuesta y se ordena la reclusión de penado en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, ubicado en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda y se comisiona al Destacamento 122 de la Guardia Nacional Bolivariana para que efectúe el traslado. QUINTO: En virtud de la aplicación del procedimiento de admisión de hechos, se fija provisionalmente la fecha de cumplimiento de la condena para el 12 de enero del 2019. Se exime del pago de las costas procesales en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese y publíquese. Una vez firme la presente decisión, remítase al Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias con sede en la ciudad de Maracaibo. Prosígase el curso de Ley. Hágase como se ordena.

EL JUEZ MILITAR


ANGEL VICENTE BRUNO GARCIA
TENIENTE CORONEL



LA SECRETARIA JUDICIAL AUX,


ANGELA GUADALUPE HERRERA
TENIENTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.


LA SECRETARIA JUDICIAL AUX,


ANGELA GUADALUPE HERRERA
TENIENTE