REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto, martes 01 de noviembre de 2016.
206º y 157º
CAUSA CJPM-TM7C-087-16
AUTO MOTIVADO
DECRETO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal Militar: Capitán José A. Sánchez Zambrano, Fiscal Militar Vigésimo Sexto y Primer Teniente Juan Pablo Pinto Sánchez, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Sexto
Víctima: Fuerza Armada Nacional Bolivariana
Imputados:
S/2 Daniel Antonio Espinoza Colmenárez, cédula de identidad Nº V-24.989.580, venezolano, de 23 años de edad, soltero, hijo de Villelsy del Carmen Colmenarez y de Daniel Antonio Espinoza, plaza de la División de Inteligencia Militar del Comando de Zona No. 12 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en sector La Plazuela, calle Negro Primero, casa sin número a unos 200 metros de la agencia de festejos Los Rosales, Guarico Estado Lara. Defensora Público Militar: Abogada Mercy Margarita Aponte.
S1 Napoleón Jesús Perdomo Vázquez, cedula de identidad Nº V- 18.689.183, venezolano, de 28 años de edad, casado, hijo de Cristian Elena Vásquez Díaz y de José Napoleón Perdomo, plaza de la Tercera Compañía del Destacamento Maracaibo Regimiento Zulia de la Guardia del Pueblo, residenciado en sector Las Castañas, calle principal casa sin número a cien metros de la iglesia Getsemani, Guarico Estado Lara. Defensores Privados: Abogados Ricardo Andrés Tambo Caraballo, IPSA No. 226.699, y Oswal Yuneth García Mendoza, IPSA No. 147.265
Visto el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputados, celebrada en fecha viernes 28 de octubre de 2016, de acuerdo a los artículos 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la aprehensión de los ciudadanos S/2 Daniel Antonio Espinoza Colmenárez, cédula de identidad Nº V-24.989.580, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a La Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; Insubordinación, previsto en el artículo 512 numeral 1 (primera parte) y numeral 2 y sancionado en el artículo 513 numeral 2 (segunda aparte) y articulo 515 numeral 3 en concordancia con los artículos 516 y 518 del Código Orgánico de Justicia Militar; Ofensa Y Menosprecio A La Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 505 ejusdem, Desobediencia, previsto en el artículo 519, sancionado en el artículo 520, en su primera parte en concordada relación con el artículo 522, del Código Orgánico De Justicia Militar, y Traición A La Patria previsto en el artículo 464 numeral 20 y sancionado en el artículo 465 del Código Orgánico De Justicia Militar, en grado de autoría de acuerdo a lo previsto en el artículo 389 numeral 1 ejusdem; y S1 Napoleón Jesús Perdomo Vázquez, cedula de identidad Nº V- 18.689.183, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a La Fuerza Armada Nacional Bolivariana como encubridor, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar en concordancia con los artículos 389 numeral 3 y artículo 392 numeral 2 y Desobediencia, previsto en el artículo 519, sancionado en el artículo 520, en su primera parte en concordada relación con el artículo 522, en grado de autor de acuerdo al artículo 389 numeral 1 todos del Código Orgánico De Justicia Militar; y siendo el caso que en dicha audiencia este Tribunal Militar, de acuerdo a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado S/2 Daniel Antonio Espinoza Colmenárez, cédula de identidad Nº V-24.989.580, y Medida Cautelar Sustitutiva, de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 ejusdem, en favor del imputado S1 Napoleón Jesús Perdomo Vázquez, cedula de identidad Nº V- 18.689.183; estando dentro de la oportunidad procesal debida y conforme a los artículos 157, 161 y 240 de la Ley Adjetiva Penal, pasa este Tribunal Militar a motivar dicha decisión en los siguientes términos:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día viernes 28 de octubre de 2016, se llevó a efectos la audiencia de presentación de imputados de conformidad con los artículos 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la presentación por parte de la Fiscalía Militar Vigésimo Sexta, con sede en Barquisimeto, estado Lara, de los ciudadanos S/2 Daniel Antonio Espinoza Colmenárez, cédula de identidad Nº V-24.989.580, y S1 Napoleón Jesús Perdomo Vázquez, cedula de identidad Nº V- 18.689.183, quien solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra referidos imputados.
Cedido el derecho de palabra al Fiscal Militar Auxiliar, expuso:
“…en fecha 24 de Octubre del año 2.016, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, el ciudadano: Ptte. Gallardo Rodríguez José Rolando, Cmdte. de la Cía. de apoyo del CZGNB-12, con sede en el Kilómetro 3, de la Avenida Florencio Jiménez, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, cumpliendo instrucciones del ciudadano Cnel. Arquímedes Alexander Padrino García, en su carácter de Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor del CZ-12 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en virtud del resultado de las entrevistas realizadas al personal Militar adscrito a la División de Inteligencia Militar del CZ-GNB-12, realizó la detención del ciudadano S/2 DANIEL ESPINOZA COLMENARES, cédula de identidad Nº V-24.989.580, adscrito a la Compañía de Apoyo del CZGNB-12, quien estaba designado para cumplir funciones en la División de Inteligencia Militar del CZGNB-12, por el presunto delito de sustracción de un Fusil AK-103, serial 061726858, con cinco (05) cargadores de AK-103 y ciento cincuenta (150) cartuchos de AK-103 Calibre 7,62x39 mm, el cual fue sacado del Parque de Armas de la citada unidad el día 06 de octubre de este año aproximadamente a las 11 de la mañana, por el S/A GARCIA MONTILLA EDGAR ANTONIO, cédula de identidad Nº V-9.614.205, plaza de la Compañía de Apoyo del CZ-12 y adscrito a la División de Inteligencia Militar del CZGNB-12, así se constata según los registros del libro de salida de armamento del Parque de Armas de la compañía de Apoyo del CZGNB-12, específicamente en los folios 86 y 87 numeral 20 del citado libro, destacando que el S/2 DANIEL ESPINOZA COLMENARES, cédula de identidad Nº V-24.989.580, al momento de su declaración como testigo manifestó, libre de apremio y coacción, ser autor material de la sustracción del Fúsil AK-103, señalando que había sido él quien sacó de las instalaciones del Comando Zonal No. 12 la Guardia Nacional Bolivariana, el día Sábado 08 de Octubre del año 2.016, aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana, y narró la forma de cómo se sustrajo tales efectos y el lugar específico donde presuntamente estaban los mismos, siendo específicamente en el Sector el Mojonal, Parroquia Guárico, del Municipio Moran del estado Lara. En virtud de ello, se notificó al Fiscal Militar Auxiliar 26 de la Circunscripción Militar del Edo Lara, quien giro instrucciones a realizar la detención del S/2 DANIEL ESPINOZA COLMENARES, cédula de identidad Nº V-24.989.580, adscrito a la Compañía de Apoyo del CZGNB-12, plaza de la División de Inteligencia Militar del CZGNB-12, y en razón de la declaración del mencionado tropa profesional, se solicitó orden de allanamiento ante este tribunal Militar, en la dirección Sector el Mojonal, de la Parroquia Guárico, del Municipio Moran del estado Lara, dirección aportada por el imputado que había señalado que él había sustraído el armamento de guerra y donde se logró incautar las siguientes evidencias: un (01) cargador de fusil AK-103, treinta (30) municiones, una (01) chequera y la detención del ciudadano: S1 PERDOMO VAZQUEZ NAPOLEÓN JESÚS, cedula de identidad Nº V- 18.689.183, quien para el momento del allanamiento se presentó en la residencia objeto de allanamiento indicando que él era el propietario del inmueble de la vivienda, preguntándole la comisión sobre el origen y la razón por la cual se encontraba ese cargador y esa munición en ese inmueble de su propiedad, información por el mismo aportada, asumiendo una actitud de nerviosismo y no logrando explicarlo o justificar ni la procedencia de dicho material ni su origen. En este sentido, considera esta fiscalía militar que, ante tales hechos y los recaudos que reposan en el expediente de investigación penal militar consignados mediante copias certificadas ante este tribunal militar, tal conducta antijurídica involucra al ciudadanos S2. ESPINOZA COLMENAREZ DANIEL ANTONIO, cédula de identidad Nº V- 24.989.580, en la presunción razonable de la comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a La Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, al sustraerse el fusil AK-103, tal como se observa en su declaración, donde se observa que su actuación estuvo consciente, premeditada, pensada, organizada para lograr el objetivo cual era sacar dicho armamento de las instalaciones militares tal como ocurrió; Insubordinación, previsto en el artículo 512 numeral 1 (primera parte) y 2 y sancionado en el artículo 513 numeral 2 (segunda aparte), articulo 515 numeral 3 en concordancia con los artículos 516 y 518; Ofensa Y Menosprecio A La Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 505, por deshonrar, la Institución Guardia Nacional Bolivariana y una Instalación Militar, Gran Unidad de la Guardia Nacional Bolivariana, como es el Comando de Zona Nº 12 y porque con tal acto nuestra Fuerza Armada Bolivariana, queda injuriada ante los mismos efectivos, ante la sociedad venezolana, Desobediencia, previsto en el artículo 519, sancionado en el artículo 520, en su primera parte en concordada relación con el artículo 522, todos del Código Orgánico De Justicia Militar y el delito militar de Traición A La Patria previsto en el artículo 464 numeral 11 del Código Orgánico De Justicia Militar, todos esos delitos en grado de autoría de acuerdo a lo previsto en el artículo 389 numeral 1 ejusdem; y en cuanto al imputado S1 PERDOMO VAZQUEZ NAPOLEÓN JESÚS, cedula de identidad Nº V- 18.689.183, de acuerdo a su conducta antijurídica, los hechos narrados y el sustento de los fundamentos que reposan en la investigación penal militar, esta fiscalía militar presume razadamente que este imputado es presuntamente responsable en la comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a La Fuerza Armada Nacional Bolivariana como encubridor, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar en concordancia con los artículos 389 numeral 3 y artículo 392 numeral 2, en razón del cargador de fusil y las 30 municiones de fusil AK-103, halladas dentro del lugar (vivienda) donde se practicó el allanamiento, habiéndose presentado en dicho lugar y haber manifestado ser el propietario de dicha vivienda, donde también se halló una chequera perteneciente a un ciudadano de nombre Edixon Daniel Mendoza (ALIAS EL DANTO), quien fue el que presuntamente compró mencionada arma de fuego; Ofensa Y Menosprecio A La Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 505, ya que de sus actos se desprende la presunta deshonra la Institución militar y ya que de tal acto nuestra fuerza armada queda injuriada ante los mismos efectivos, y ante la sociedad venezolana; Desobediencia, previsto en el artículo 519, sancionado en el artículo 520, en su primera parte en concordada relación con el artículo 522, todos del Código Orgánico De Justicia Militar, a sabiendas que es una orden permanente mantener los pertrechos militares en el lugar adecuado y bajo la responsabilidad de quienes así se les haya confiado. Es por ello que esta representación Fiscal Militar, considera que la conducta adoptada por los imputados, colma los extremos legales que hacen procedente solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el artículo 236 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, ya que: 1) El hecho punible en que se encuentran incursos los ut-supra mencionados Tropas Profesionales, merece pena privativa de libertad y la acción penal está plenamente vigente.2) Existen fundados elementos de convicción que reposan en las actuaciones para estimar que los imputados en la presente causa, han sido presuntamente autores de la comisión de los Delitos Militares ya señalados. 3) Esta Fiscalía Militar estima que también se encuentra acreditado lo establecido en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. Lo que ha criterio de esta Fiscalía Militar, resulta necesario la procedencia, de esta solicitud de privación judicial preventiva de libertad. Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas, esta Fiscal Militar solicita: 1) Que se decrete la aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano: S1 PERDOMO VAZQUEZ NAPOLEÓN JESÚS, cedula de identidad Nº V- 18.689.183, propietario de la vivienda donde se incautó un (01) cargador para fusil AK-130, treinta (30) municiones calibre 7.62 x 39 mm y la chequera perteneciente a un ciudadano de nombre EDIXON DANIEL MENDOZA (ALIAS EL DANTO), quien presuntamente compró mencionada arma de guerra sustraída, y la Aplicación del Procedimiento Ordinario. 2) En cuanto al ciudadano S2. ESPINOZA COLMENAREZ DANIEL ANTONIO, cédula de identidad Nº V- 24.989.580, si bien contra él no existía orden de aprehensión y su detención no obedece a un procedimiento en flagrancia, no menos cierto es que el citado imputado, de manera voluntaria señaló haber sido la persona que sustrajo el arma de guerra, dando una serie de detalles que permitieron precisar elementos propios de la investigación que han conducido a los resultados que han sido explanados en esta audiencia, razón por la cual ha sido traído aprehendido ante este tribunal militar bajo la solicitud de una medida de privación de libertad en consideración a los elementos legales que la hacen procedente. 3) Que se declare con lugar la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, amparado en lo previsto en el Artículo 236 en sus tres numerales y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos S2. Espinoza Colmenarez Daniel Antonio, cédula de identidad Nº V-24.989.580, y S1 Perdomo Vázquez Napoleón Jesús, cedula de identidad Nº V- 18.689.183. 4) Que se tome la presente Audiencia de Presentación, como Acto Formal de Imputación de los delitos ya mencionados contra los ciudadanos S2. Espinoza Colmenarez Daniel Antonio, cédula de identidad Nº V- 24.989.580, y S1 Perdomo Vázquez Napoleón Jesús, cedula de identidad Nº V- 18.689.183. Es todo”.
Previo a la lectura del precepto constitucional y habiendo ordenado ponerse de pie a los imputados S2. Espinoza Colmenarez Daniel Antonio, cédula de identidad Nº V- 24.989.580, y S1 Perdomo Vázquez Napoleón Jesús, cedula de identidad Nº V- 18.689.183, se les explicó lo dispuesto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal de manera detallada en cuanto a su contenido y alcance, enfatizando que no están obligados a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, en este sentido, se les explicó el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, haciéndole saber sobre la precalificación jurídica de los delitos imputados. En tal sentido se le preguntó si habían entendido los hechos narrados por la fiscalía militar contra su persona y la subsunción de los mismos en la precalificación jurídica, de acuerdo a la explicación explanada por el juez militar, respondiendo: Imputado S2. Espinoza Colmenarez Daniel Antonio: “Si, los entendí señor juez”. Imputado S1 Perdomo Vázquez Napoleón Jesús: “Si, los entendí señor juez”. Seguidamente se le pregunto si deseaban declarar en esta audiencia a lo que este respondieron de manera separada e individual: Imputado S2. Espinoza Colmenarez Daniel Antonio: Si, deseo declarar”. En consecuencia expuso:
“… todo empezó el día de 06 de octubre, se realizó un operativo de la OLP en la sábila, ese día nos llamó el Gral. Cmdte. de la Zona No. 12 Y nos dijo que fuéramos hasta Quibor hasta la guarida de malandros, allí hubo un abatido. El día el siete me levanto temprano para sacar copias del acta de custodia del procedimiento que hicimos el día anterior, ese día yo agarre el primer fusil y lo escondí, luego entregue dos fusiles, el otro fusil lo deje escondido debajo del colchón y el día viernes el capitán Rivero dice que hasta el lunes hay chance de entregar las actuaciones policiales del procedimiento que hicimos en Quibor. Ese día viernes Salí y me quedé en un hotel y el sábado me fui hasta el comando otra vez, busqué un bolso, metí el fusil y los cinco cargadores, ropa sucia y salí, me fui para Guarico y luego me fui hasta mi casa en mi casa no había nadie, luego me fui hasta la casa de Edixon, a él le dicen “El Danto” y le dije que me guardara el fusil con los cinco cargadores, lo metimos en un escaparate. Me fui a jugar barajas al club las limas, me quedé jugando hasta las 9 de la noche y llame a Edixon (el danto) para que me preste dinero yo estaba tomando, y él me consiguió 300 mil Bolívares, ahí negocie el fusil con El Danto, me dejó una moto y me dijo que luego me conseguía 900 mil Bolívares. Seguí jugando y tomando, se me acabo la plata y como a las diez y media me fui a mi casa, al siguiente día fui a la casa de Edixon pase me dijo que ahí estaba el fusil, el domingo me llamaron que había trabajo en el comando, me presenté en el comando había un problema con el acta ahí trabaje y el día miércoles que era libre me fui hasta mi casa, estaba buscando la plata para pagarle, y que me entregara el fusil pero no lo conseguí y al siguiente día me fui al trabajo, el día jueves había operativo OLP, y se percatan que no se encontraba el fusil el día sábado me llevaron al CONAS y me hicieron una pregunta y confesé que era yo el que había sustraído el fusil, luego nos fuimos a la casa donde dejé el fusil ahí consiguieron un cargador llamamos a Edixon y dijo que sí lo iba a entregar, y luego cuando lo llame me dijo que quien iba a garantizar que no lo iban a matar?, no me dejaron hablar con él (con El Danto), el señor lo conozco de vista, en ningún momento he hablado él. Este señor (señala al otro imputado el S2 Perdomo Vásquez Napoleón Jesús) no tiene nada que ver en este asunto, yo solo fui quien sacó el fusil y lo vendí, primera vez que lo veo, luego me enteré que él es quien le alquiló la casa donde yo dejé el fusil a la mamá de El Danto (Edixon). Es todo”
Cedido el derecho a preguntar y correspondiéndole al Fiscal Militar respondió: “Nos mandaron a entregar los fusiles al parque, nos fuimos tres sargentos a entregarlos pero yo solo entregué dos y me quedé con uno”. “Saque el fusil con el propósito de investigar e enteré que esa semana había una fiesta y yo tenía intención de llegar hasta allá y acabar con ellos para llenarme de gloria”. “Cambie de opinión porque estaba tomando no me controle y decidí venderlo”. “No tengo idea de la persona que compro el fusil”. “No sabía que el dueño de la casa era un sargento primero”. Cesaron las preguntas por parte de la fiscalía. Pregunta la Defensa Privada Abogado privado Oswal Yuneth García Mendoza y responde el imputado: “Visité al ciudadano Edixon en la casa que tiene tres chaguaramos, en el sector 5 de octubre al lado de la señora Xiomara que vende mondongo, ante se llamaba el Mojonal, casa en construcción, en la población de Guarico. Yo hablé con la mamá de Edixon en la misma casa donde dejé el fusil”. “El día que fuimos a la casa del ciudadano Edixon sábado 16 octubre a las dos y cuarenta de la tarde”. “En la casa de Edixon se encontraba la Sra. Julia la mamá de Edixon y la Sra Carmen que es vecina de ella”. “El día que conseguimos el cargador no estaba el señor Napoleón, el otro que agarraron detenido”. Cesaron las preguntas. Preguntó el juez militar y respondió: “tengo un año en fuerza armada”. “cuando me gradué Si hubo acto de graduación y presté el juramento”. “Nadie más sabía que me llevaría ese fusil”. “Me lleve el fusil y cinco cargadores con los treinta cartuchos”. “No sabía que esa casa estaba alquilada porque Edixon me dijo que era de él”. Cesaron las preguntas.
Se le preguntó al imputado S1 Perdomo Vázquez Napoleón Jesús si desea declarar y respondió: “Si, deseo declarar”. En consecuencia expuso:
“… el día 24 de octubre me encontraba con mi esposa y sobrina en una fiesta patronales y me llegaron allá mi hermana y me dijo que se estaban metiendo en la casa de mi mamá y fui hasta allá y me le presenté al capitán jefe de la comisión y le digo que esa es mi casa y me suben a la patrulla y ahí me dicen que habían conseguido un cargador de fusil les dije que no tenía nada que ver que yo no vivo ahí pero la casa es de mi mama que se la alquiló en septiembre a la Sra. Julia porque el gobierno le está haciendo una casa al lado de la de mi mamá”. Es todo”
Se le cedió el derecho de preguntar al Fiscal militar a lo cual el imputado respondió: “Tengo siete años de servicio”. “Laboro en la 3ra. Compañía de la Guardia del Pueblo, en el Zulia”. “Estoy de permiso ordinario desde el 20 de octubre y el 24 de octubre fue que allanaron la casa de mi mamá”. “Tengo boleta de permiso en mi casa”. “Esa casa la tienen alquilada desde septiembre a la Sra. Julia”. “Se tiene un contrato de arrendamiento firmado”. “El día que me privaron de libertad tenía cinco días de permiso”. A preguntas del Abogado Ricardo Tambo, defensor privado, respondió: “Me encontraba en la plaza ese día en que me informaron que se habían metido en mi casa, habían fiestas patronales, desde la plaza hasta esa casa hay como medio kilómetro”. “Cuando me apersoné al sitio, le dije a mi capitán jefe de la comisión que esa era mi casa pero yo no vivo ahí ya que esta en alquiler”. “Yo ese día estaba de permiso”. A preguntas del Abogado Oswal García, defensor privado, respondió: “Mi residencia es sector el castaño, calle principal, bajando por una iglesia evangélica, casa de reja y portón negro”. “El allanamiento fue el 24 de octubre a las 9 y media de la noche”. “No estaba al tanto que en mi casa habían hecho un allanamiento”. “No tengo vínculo familiar con la Sra. Julia quien esta alquilada en la casa donde se ubicó el cargador”. “No tengo ninguna relación de negocio con Edixon”. Cesaron las preguntas.
Seguidamente, se le dio el derecho de palabra a la Abogada Mercy Margarita Aponte, quien expuso:
“…oída las declaración de mi patrocinado esta defensa publica militar, solicita el procedimiento ordinario, que se llame a la casusa a todas las personas que tengan conocimiento de este hecho, y solicito se estudie la posibilidad de otorgar a mi defendido el S2. Espinoza Daniel una medida menos gravosa, en cuanto al delito de Traición a la Patria la fiscalía señala que mi defendido le entregó el fusil al enemigo, pregunto: qué enemigo?. Es todo”
Seguidamente se le dio el derecho de palabra al Abogado Ricardo Andrés Tambo Caraballo, defensa privada del imputado S1 Perdomo Vázquez Napoleón Jesús, quien expuso:
“…ciudadano juez, solicito a la fiscalía la individualización del grado de responsabilidad, en qué sentido sr juez, muy bien por los alegatos de la fiscalía, se entiende el daño que se causa con un arma de guerra, por lo delicado de esto no se puede privar a cualquiera, mi patrocinado vive en un pueblo que está lleno de delincuentes, se realizó un mal procedimiento, en cuanto al delito de sustracción de efectos, lugar del efecto y lugar de la sustracción, lugar del efecto fue en el comando de acá de Barquisimeto y mi defendido esta destaco en Maracaibo, no creo en realidad que nuestro defendido el S1 Perdomo Napoleón lo haya sustraído, ahora el delito desobediencia, todos los artículos que nombra la fiscalía militar menciona el servicio, pregunto en qué servicio se encontraba mi patrocinado, solicito libertad plena para mi patrocinado o una medida menos gravosa, solicitamos copias de la actuaciones en el momento oportuno. Es todo”.
Ante tal incidencia, el juez militar pregunta al Fiscal Militar, que aclare el grado de responsabilidad de los imputados sobre la base de las imputaciones. Toma la palabra el Capitán José Alexander Sánchez Zambrano Fiscal Militar y señala que los dos imputados tienen el grado de autoría de acuerdo al artículo 389 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar a excepción de la imputación del delito de sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada como encubridor atribuido al ciudadano S1. Perdomo Vásquez Napoleón.
Se le cede el derecho de palabra al Abogado Oswal Yuneth García Mendoza, quien expuso:
“…el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la libertad de la persona como un derecho inviolable, nuestro patrocinado se encontraba en un permiso ordinario, es un militar actico, si hubiese un procedimiento en su contra o investigación el comando fuese dado la respuesta oportuna, al momento del allanamiento los funcionarios no se percataron si a la personas que le harían el procedimiento eran los dueños de la vivienda, nos hacen referencia del delito de sustracción en qué momento se dio esa sustracción, los cargadores de AK-103 no tienen serial, cómo es que se relaciona ese cargador que se consiguen en la casa de mi defendido con el fusil sustraído por el sargento segundo Espinoza Daniel. En cuanto a la desobediencia en qué parte de la actuaciones hay una orden de servicio donde está mi defendido, si mi defendido estaba de permiso, qué daño podría causar, si el mismo no estaba en ninguna orden sino de permiso, quiero consignar el contrato de arrendamiento donde se prueba que la casa esta alquilada a la sr julia mamá del ciudadano Edixon, de igual forma quiero consignar constancia de residencia, quiero consignar firmas de la comunidad donde se prueba donde habita o reside mi defendido. En cuanto al delito de ofensa y menosprecio a la Fuerza Armada, pregunto: en qué momento mi defendido ofende a la institución? Mi defendido es un tropa profesional, esta defensa privada observa que no están llenos los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, mi defendido hizo acto de presencia en la casa de manera voluntaria a verificar que ocurría, si hubiese estado metido en este problema hubiese huído, en ningún momento tuvo la intención de huir del proceso por tal razón esta defensa solicito libertad plena, o en tal caso una medida menos gravosa. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los recaudos presentados por la Fiscalía Militar y oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Militar para decidir, en cuanto a los hechos y el derecho, observa:
DE LA IMPUTACIÓN FORMAL Y DE LA PRECALIFICACION JURIDICA
El Fiscal Militar, en su exposición explanó de manera clara los hechos ocurridos, asegurando que los mismos corresponden a la conducta desplegada por los imputados S2. Espinoza Colmenarez Daniel Antonio, cédula de identidad Nº V- 24.989.580, y S1 Perdomo Vázquez Napoleón Jesús, cedula de identidad Nº V- 18.689.183, habiendo señalado de igual forma los fundamentos o elementos de convicción sobre la base de lo cual sustenta sus dichos y que conforme a ello subsume tal conducta con relación a los hechos en las hipótesis jurídicas up supra.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 355 del 11 de agosto de 2011, señaló:
“...el acto de imputación formal, constituye una actividad procesal de la fase preparatoria, que debe ser llevada a cabo antes de la presentación del acto conclusivo, pues el mismo constituye un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal que soporta una eventual acusación fiscal; es oportuno igualmente indicar que la realización de este acto procesal previo a la conclusión de la investigación, puede tener lugar en diferentes momentos durante el desarrollo de la pesquisa.
Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 236 eiusdem”.
(Negrillas de este Tribunal Militar).
Hay que considerar que, el hecho que nos ocupa se relaciona con la sustracción de un arma de guerra tipo fusil AK-103 y cinco cargadores para este tipo de arma contentivos cada uno de 30 cartuchos calibre 7.62 x 39 mm, y el hallazgo de un cargador para este tipo de arma contentivo de 30 cartuchos calibre 7.62 x 39 mm, momentos cuando se realizaba un allanamiento en busca del arma sustraída. En este sentido, este Tribunal Militar acoge la precalificación jurídica y considera como acto formal de imputación los hechos que ha señalado la fiscalía militar contra el imputado S2. Espinoza Colmenarez Daniel Antonio, cédula de identidad Nº V- 24.989.580, quien, al momento de su declaración, asumió la responsabilidad en la sustracción del arma de guerra, por la presunta comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a La Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; Insubordinación, previsto en el artículo 512 numeral 1 (primera parte) y numeral 2 y sancionado en el artículo 513 numeral 2 (segunda aparte) y articulo 515 numeral 3 en concordancia con los artículos 516 y 518; Ofensa Y Menosprecio A La Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 505, Desobediencia, previsto en el artículo 519, sancionado en el artículo 520, en su primera parte en concordada relación con el artículo 522, todos del Código Orgánico De Justicia Militar, y en cuanto al delito militar de Traición A La Patria previsto en el artículo 464 este tribunal militar se separa de la subsunción en el numeral 11 y lo fija en el numeral 20 en cuanto a restarle a la Nación de los medios de defensa, del Código Orgánico De Justicia Militar, todos esos delitos en grado de autoría de acuerdo a lo previsto en el artículo 389 numeral 1 ejusdem; y contra el imputado S1 Perdomo Vázquez Napoleón Jesús, cedula de identidad Nº V- 18.689.183, este tribunal militar solo acoge la precalificación jurídica de la presunta comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a La Fuerza Armada Nacional Bolivariana como encubridor, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar en concordancia con los artículos 389 numeral 3 y artículo 392 numeral 2 y Desobediencia, previsto en el artículo 519, sancionado en el artículo 520, en su primera parte en concordada relación con el artículo 522, todos del Código Orgánico De Justicia Militar. En cuanto al delito de Ofensa Y Menosprecio A La Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 505, este tribunal militar se aparta de tal precalificación por cuanto ni de los hechos narrados ni de las actuaciones se desprende elemento alguno que haga presunción razonable para sostener dicha precalificación.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Siendo el Ministerio Público, en este caso, la Fiscalía Militar, titular de la acción penal conforme al artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo solicitado la aplicación del procedimiento ordinario, este Tribunal Militar lo acuerda con lugar, a los fines que la presente causa se siga mediante dicho procedimiento según lo previsto en el artículo 262 ejusdem y siguientes.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
El artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…)
Por su parte, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la definición de la aprehensión en flagrancia, señala:
Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora. (…)
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2580 de fecha 11 de diciembre de 2001 y en razón del artículo 44.1 constitucional, señaló:
“Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. (…) puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.
(…)
En este orden tenemos que, en cuanto a la flagrancia, en relación al imputado S1 Perdomo Vázquez Napoleón Jesús, cedula de identidad Nº V- 18.689.183, observa este tribunal militar que la aprehensión de dicho imputado se produce en el sitio donde ocurre la sospecha del hecho criminoso, esto fue, en la vivienda donde se practicó el allanamiento, sitio donde fue ubicado un cargador para fusil AK-103 y 30 cartuchos de guerra y que precisamente por el hallazgo de estos elementos de convicción es que se produce la aprehensión, elementos éstos que emergen del Acta de Investigación No. 1140-16, de fecha 24 de octubre de 2016 (folio 37); Acta de inspección técnica de la misma fecha (folio 38),cadena de custodia (folio 49); y fijaciones fotográficas del lugar del allanamiento (folios 39 y 40); razones suficientes para declarar con lugar dicha solicitud, en consecuencia se decreta la aprehensión en flagrancia contra el ciudadano S1 Perdomo Vázquez Napoleón Jesús, cedula de identidad Nº V- 18.689.183.
En cuanto a la aprehensión del imputado S2. Espinoza Colmenarez Daniel Antonio, cédula de identidad Nº V- 24.989.580, si bien es cierto que contra éste ciudadano no mediaba orden de aprehensión y tampoco se produce tal aprehensión en razón de un hecho flagrante, hay que considerar que su aseguramiento se origina en razón de una entrevista que se le hizo en su unidad militar de adscripción y donde asume plena responsabilidad en la sustracción del arma de guerra (tal como lo ratificó en la audiencia de presentación) acto éste que, según las actuaciones, hizo de manera voluntaria; señaló los posibles lugares donde podía haberse ocultado el arma sustraída y que producto de esa información al realizar el allanamiento se ubicó un cargador para este tipo de arma contentivo de 30 cartuchos calibre 7.62 x 39 mm, lo cual lo vincula más con el hecho y que a esos efectos el estado, a través del Ministerio Público como titular de la acción penal y por ende de la etapa preparatoria (investigación), teniendo la responsabilidad de materializar la justicia a través del proceso, no puede quedarse de brazos cruzados. El hecho que no mediara orden de aprehensión ni haya flagrancia, no le resta el carácter de punible al hecho, ni afecta la presunta responsabilidad del imputado, tampoco afecta su actuación, su intervención, su representación, asistencia, ni en general ningún acto atinente al Debido Proceso o su derecho a la defensa, ya que fue presentado ante este Tribunal Militar de Control, debidamente asistido por su defensa técnica y en acatamiento y resguardo de todos sus derechos y garantías procesales, por lo que en apego a lo establecido en nuestra legislación procesal penal, cometido un delito, y considerando la Fiscalía Militar que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Militar se encuentra facultado para solicitar al Juez de Control que decrete la privación preventiva de libertad del imputado, tal como lo hizo. El estado debe brindar a la población sosiego, tranquilidad, seguridad; se trata de un arma de guerra con un poder de destrucción significativo que está en manos de personas no autorizadas y que por el contario debe estar en poder de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, única institución del estado autorizada para tal fin en virtud de las funciones permanentes a las que esta llamada por efectos del artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Más allá de ello, en cuanto a la aprehensión de este imputado, lo que le corresponde evaluar a este tribunal militar es si procede la medida de privación judicial preventiva de libertad o no. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 526 de fecha 9 de abril de 2001 se pronunció al respecto señalando que, si la aprehensión se produce en condiciones similares a las que nos ocupa, puesto el aprehendido a disposición del tribunal cesa cualquier violación en referencia a la aprehensión teniendo solo que decidir el tribunal lo procedente de acuerdo al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En cuanto a la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los 3 numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de la imputación formal, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito; existen fundados elementos que causan convicción para estimar razonablemente que presuntamente los imputados son autores en la comisión del hecho que nos ocupa, tal como consta en las actuaciones que reposan en la causa, a saber: 1) Informe Preliminar de fecha 24 de octubre de 2016emanado del 2do. Comandante y Jefe de Estado Mayor del Zonal No. 12 de la Guardia Nacional Bolivariana (folios 08 al 16); 2) Acta de Entrevista rendida por el ciudadano S/2 García Parada Ricardo, cédula de identidad No. 24.549.055 (folio 19); 3) Acta de entrevista rendida por el ciudadano S/1 Marcano García Darwin, cédula de identidad No. 18.171.609 (folio 20); 4) Acta de entrevista rendida por el ciudadano S/1 Romero Porteles Pastor, cédula de identidad No. 17.228.747 (folio 21); 5) Acta de entrevista rendida por el ciudadano S/1 Giménez Pérez Juan, cédula de identidad No. 17.033.030 (folio 22); 6) Acta de entrevista rendida por el ciudadano SM1 Bernal Castillo Andrés, cédula de identidad No. 13.785.857 (folio 24); 7) Planilla de Movimiento de Material de Guerra (folio 29) donde se aprecia el serial 061726858 correspondiente al arma de guerra sustraída; 8) Acta de Investigación No. 1140-16, de fecha 24 de octubre de 2016 (folio 37); 9) Acta de inspección técnica de la misma fecha (folio 38); 10) Cadena de custodia (folio 49); y, 11) Fijaciones fotográficas del lugar del allanamiento (folios 39 y 40); y que tales hechos, de acuerdo a la subsunción en los tipos penales precalificados, acarrean pena corporal.
Ahora bien, este tribunal militar considera que, de acuerdo a los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el peligro de fuga se verifica en la presente causa por la pena que podría llegar a imponerse a los imputados, especialmente al ciudadano S2. Espinoza Colmenarez Daniel Antonio dado los delitos precalificados y acogidos por este tribunal militar ya señalados y por la magnitud del daño ocasionado, ello deviene del objeto de la presente causa. Se trata de la sustracción de un arma de guerra, con un gran poder de destrucción física que ha sido sustraído de una unidad militar creada por el estado para garantizar la paz y tranquilidad de la sociedad, que ha sido vulnerada en su seguridad y lo que es más grave es que, quienes han sido señalados como presuntos responsables son miembros activos de la institución militar, profesionales militares del mismo componente de donde se sustrajo el armamento; esa circunstancia es grave y no puede tolerarse, a sabiendas del esfuerzo que despliega el estado en la política de desarme para brindarle tranquilidad a la población, esfuerzo éste donde somos nosotros, los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, los que más participación tenemos. Razón por la cual, al estar presentes todos y cada uno de los elementos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo prudente es decretar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta la privación judicial preventiva de libertad contra el imputados S2. Espinoza Colmenarez Daniel Antonio, cédula de identidad Nº V- 24.989.580. En cuanto al imputado S1 Perdomo Vázquez Napoleón Jesús, cedula de identidad Nº V- 18.689.183, observa este tribunal militar que, no obstante estar presentes los elementos que hacen viable la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide que pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, razón por la cual se impone Medida Cautelar Sustitutiva conforme lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica ante este tribunal militar cada 30 días.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003)
En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, y señala:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...”
La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, apuntó:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.
De manera que, colmados los extremos legales para la procedencia de medidas de coerción personal en la presente causa, lo que se asegura es sus resultas, la investigación de los hechos en procura de la verdad a través de las vías jurídicas y en la aplicación del derecho, asegurando la comparecencia del imputado en los sucesivos actos procesales, evitando obstáculos o dilaciones indebidas a fin de hacer justicia, sin que se entienda tal aplicación cautelar como una violación a la libertad y menos aún a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal Militar acoge la precalificación jurídica parcialmente y considera como acto formal de imputación los hechos que ha señalado la fiscalía militar, quedando formalmente imputado el ciudadano S2. Espinoza Colmenarez Daniel Antonio, cédula de identidad Nº V- 24.989.580 por la presunta comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a La Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; Insubordinación, previsto en el artículo 512 numeral 1 (primera parte) y numeral 2 y sancionado en el artículo 513 numeral 2 (segunda aparte) y articulo 515 numeral 3 en concordancia con los artículos 516 y 518; Ofensa Y Menosprecio A La Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 505, Desobediencia, previsto en el artículo 519, sancionado en el artículo 520, en su primera parte en concordada relación con el artículo 522, todos del Código Orgánico De Justicia Militar, y en cuanto al delito militar de Traición A La Patria previsto en el artículo 464 numeral 20 y sancionado en el artículo 465 del Código Orgánico De Justicia Militar, todos esos delitos en grado de autoría de acuerdo a lo previsto en el artículo 389 numeral 1 ejusdem; y contra el imputado S1 Perdomo Vázquez Napoleón Jesús, cedula de identidad Nº V- 18.689.183, por la presunta comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a La Fuerza Armada Nacional Bolivariana como encubridor, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar en concordancia con los artículos 389 numeral 3 y artículo 392 numeral 2 y Desobediencia, previsto en el artículo 519, sancionado en el artículo 520, en su primera parte en concordada relación con el artículo 522, en grado de autor de acuerdo al artículo 389 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SE ACUERDA CON LUGAR la prosecución de la presente causa siguiendo las reglas del procedimiento ordinario conforme lo establecido en el artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Conforme lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Se decreta la aprehensión en flagrancia contra el imputado S1 Perdomo Vázquez Napoleón Jesús, cedula de identidad Nº V- 18.689.183. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal y conforme lo previsto en el artículo 236 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadanos S2. Espinoza Colmenarez Daniel Antonio, cédula de identidad Nº V- 24.989.580 y se ordena su reclusión en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde con sede en la ciudad de Los Teques Estado Miranda, para lo cual se comisiona al Comando de Zona Nº 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la ciudad de Barquisimeto, para que realice el correspondiente traslado, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública militar en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa para su defendido. En cuanto al imputado S1 Perdomo Vázquez Napoleón Jesús, cedula de identidad Nº V- 18.689.183, SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por la fiscalía militar y SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contra dicho imputado consistente en la presentación periódica ante este tribunal militar cada 30 días, declarándose con lugar la solicitud de la defensa privada del mencionado imputado.
Háganse las participaciones correspondientes. Prosígase el curso de Ley. Hágase como se ordena.
EL JUEZ MILITAR
ANGEL VICENTE BRUNO GARCIA
TENIENTE CORONEL
LA SECRETARIA JUDICIAL AUX.
ANGELA GUADALUPE HERRERA
TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
LA SECRETARIA JUDICIAL AUX.
ANGELA GUADALUPE HERRERA
TENIENTE