REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, 10 de Noviembre 2016
206° y 157°

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en la audiencia preliminar, celebrada a los ciudadanos Cabo Segundo GARCÍA CESAR MIGUEL, Titular de la Cedula de Identidad N°V-18.584.337 y Soldado RENGER JOSÉ DÍAZ, Titular de la Cedula de Identidad N°V-22.343.321, por la comisión del delito militar de DESTRUCCION DE UTILES U EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 552, en su segundo aparte, del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el artículo 375 ejusdem se procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa.

I
HECHO ATRIBUIDO A LOS ACUSADOS Y CALIFICACIÓN JURIDICA

En fecha 26 de julio de 2016, siendo aproximadamente las (23:35) horas, EL PRIMER TENIENTE KENYER ALEJANDRO RONDON ROCA, Jefe del Departamento de Inteligencia de la 4001 Compañía de Comando, de la Zona de Defensa Integral Aragua Nro. 44 Quien se encontraba prestando servicio como Oficial de Día de la Unidad; quien en esta misma fecha veintiséis de Julio del Dos Mil Dieciséis, (26/07/2016), siendo aproximadamente las (21:35) horas, en compañía del SARGENTO AYUDANTE SIMON CANACHE LEDEZMA, procedieron a pasar revista, al llegar a las instalaciones de la Oficina de Apoyo al Desarrollo Local Z-5, de la ZODI Aragua Nro. 44, escucharon un fuerte ruido y se percataron que habían vidrios en el suelo, observando que dos (02) individuos salieron por una ventana del interior de la oficina a quienes le dieron la voz de alto, pero los mismos no se detuvieron, motivo por el cual salieron corriendo tras los mismos y luego de detenerlos quedaron identificados de la manera siguiente: CABO SEGUNDO GARCIA CESAR MIGUEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V 18.584.337 y SOLDADO DIAZ RENGER JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 22.343.321, dejando así completamente destruida una de las puertas de la oficina de la ZODI ARAGUA, inutilizándola. Estos hechos se subsumen en el tipo penal militar de DESTRUCCION DE UTILES U EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 552, en su segundo aparte, del Código Orgánico de Justicia Militar. Ya que tal y como lo señala el legislador el verbo rector del presente delito omisis…en la misma pena incurrirá el que inutilice valores u otros útiles pertenecientes a la Fuerza Armada…omisis… el sujeto activo del presente delito puede ser un militar o un civil, los objetos materiales protegidos son bienes inmuebles o muebles, este hecho punible exige un dolo genérico, es decir, el conocimiento de que se va a destruir y la voluntad libre de cometerlo, es un delito de daño son hechos de destrucción o inutilización en este caso particular de un bien mueble que causa un grave deño a la seguridad de las instalaciones ya que la misma al ser dañada queda expuesta.

II
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto a los ciudadanos Cabo Segundo GARCÍA CESAR MIGUEL, Titular de la Cedula de Identidad N°V-18.584.337 y Soldado RENGER JOSÉ DÍAZ, Titular de la Cedula de Identidad N°V-22.343.321, del precepto constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Carta Magna, informándoles de modo separado en relación al contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos del 38 al 47 de la norma adjetiva penal vigente señalándose que las medidas alternativas a la prosecución del proceso no precedían ya que no estábamos en presencia de bienes jurídicos disponibles ni de delitos culposos en relación a los acuerdos reparatorios y en relación a la suspensión condicional del proceso estábamos en presencia de la excepción establecida por el legislador, ya que los hechos criminosos de la presente causa encuadran perfectamente dentro de la excepción legal prevista por el legislador ya que se atenta o causan un grave daño al patrimonio público e igualmente se les informo en relación al procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Interrogándolos de modo separado de la siguiente manera: 1) ¿Ciudadano Cabo Segundo GARCÍA CESAR MIGUEL, desea usted solicitar alguna de las medidas alternativas a la prosecución de proceso o del procedimiento especial por admisión de los hechos? Respondiendo: “deseo admitir los hechos para una imposición inmediata de la pena”. 2) ¿Ciudadano Soldado RENGER JOSÉ DÍAZ, desea usted solicitar alguna de las medidas alternativas a la prosecución de proceso o del procedimiento especial por admisión de los hechos? Respondiendo: “deseo admitir los hechos para una imposición inmediata de la pena”.
III
PARTICIPACIÓN Y CULPABILIDAD

La Participación de los ciudadanos Cabo Segundo GARCÍA CESAR MIGUEL, Titular de la Cedula de Identidad N°V-18.584.337 y Soldado RENGER JOSÉ DÍAZ, Titular de la Cedula de Identidad N°V-22.343.321, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y ASÍ SE DECIDE.

IV
PENALIDAD

Se condena al acusado Cabo Segundo GARCÍA CESAR MIGUEL, Titular de la Cedula de Identidad N°V-18.584.337 como culpable y responsable del Delito Militar de DESTRUCCION DE UTILES U EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 552, en su segundo aparte, del Código Orgánico de Justicia Militar, y en virtud de la dosimetría penal a aplicar, conforme a lo establecido en los artículo 414, y 552 segundo aparte del Código Orgánico de Justicia Militar y 375 de la norma adjetiva penal, la pena establecida para el Delito Militar de destrucción de útiles u efectos pertenecientes a la fuerza armada nacional es de 8 a 16 años de presidio, siendo el término medio de la pena aplicar 12 años de presidio, y en aplicación al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, del procedimiento especial por admisión de los hechos, se procede a rebajar la mitad de la pena a imponer quedando la pena establecida en 6 años de presidio y las accesorias correspondientes de ley y existiendo dos circunstancias una atenuante y una agravante como son las establecidas en los artículos 399 numeral 11 como lo es el no poseer antecedentes penales y el 402 10, cometer la infracción mediante precio o recompensa, la misma se compensa. Quedando la pena establecida en a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, como culpable y responsable del precitado delito, más la pena accesoria contemplada en el artículo 407 en su ordinal 1° y 2° ejusdem, a saber: Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y separación del servicio activo. 2. Se condena al acusado Soldado RENGER JOSÉ DÍAZ, Titular de la Cedula de Identidad N°V-22.343.321, como culpable y responsable del Delito Militar de DESTRUCCION DE UTILES U EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 552, en su segundo aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y en virtud de la dosimetría penal a aplicar, conforme a lo establecido en los artículo 414, y 552 segundo aparte del Código Orgánico de Justicia Militar y 375 de la norma adjetiva penal, la pena establecida para el Delito Militar de destrucción de útiles u efectos pertenecientes a la fuerza armada nacional es de 8 a 16 años de presidio, siendo el término medio de la pena aplicar 12 años de presidio, y en aplicación al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, del procedimiento especial por admisión de los hechos, se procede a rebajar la mitad de la pena a imponer quedando la pena establecida en 6 años de presidio y las accesorias correspondientes de ley y existiendo dos circunstancias una atenuante y una agravante como son las establecidas en los artículos 399 numeral 11 como lo es el no poseer antecedentes penales y el 402 10, cometer la infracción mediante precio o recompensa. Quedando la pena establecida en a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, como culpables y responsables del precitado delito, más la pena accesoria contemplada en el artículo 407 en su ordinal 1° y 2° ejusdem, a saber: Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y separación del servicio activo.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Militar Sexto de Control con sede en la Ciudad de Valencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el Articulo 313 del Código Orgánico procesal penal, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de la acusación realizada por el defensor público militar en virtud de que este órgano o jurisdiccional no evidencia violación de la intervención o representación de los imputados Cabo Segundo GARCÍA CESAR MIGUEL, Titular de la Cedula de Identidad N°V-18.584.337 y Soldado RENGER JOSÉ DÍAZ, Titular de la Cedula de Identidad N°V-22.343.321. De conformidad con lo establecido en el art 174 y 175 del COPP. SEGUNDO: Se admite las excepciones opuesta por parte del defensor público de puerto cabello en virtud que fueron interpuestas en el lapso legal correspondiente de conformidad con el artículo 311 de la norma adjetiva penal vigente. TERCERO: revisada el fondo de las mismas, se declara SIN LUGAR la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4 literal E del código orgánico procesal penal, referida al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, que implica la inobservancia de la parte acusadora de los requisitos tales como denuncia de la víctima en los delitos de instancia privada, antejuicio de mérito para los altos funcionarios o funcionarias no implica para nada que exista o no el delito que se intenta perseguir, tal y como lo arguye la representación de la defensa publica en su escrito de excepciones, y en relación a la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4 literal I, ejusdem, está referida a la redacción del escrito acusatorio no se observa el incumplimiento de alguno de los requisitos del art 308 del código orgánico procesal penal, y la defensa publica no informa cuál de los seis numerales del 308, fue incumplido, en consecuencia se declara depurado el presente proceso. CUARTO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía Militar 13 de Maracay en su oportunidad legal en contra de los ciudadanos: Cabo Segundo GARCÍA CESAR MIGUEL, Titular de la Cedula de Identidad N°V-18.584.337 y Soldado RENGER JOSÉ DÍAZ, Titular de la Cedula de Identidad N°V-22.343.321, se admite por el delito militar de DESTRUCCION DE UTILES U EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 552, en su segundo aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En virtud que hay subsunción de los hechos en el derecho. Por disposición en contrario no se admite la presente acusación por el Delito de DESOBEDIENCIA AGRAVADA Y ESPECIFICA previsto y sancionado en el artículo 519 en concatenada relación con el articulo 521 parte in fine, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Ya que el verbo rector del presente delito habla de la destrucción total o pérdida total. En consecuencia se desestima la acusación por el presente delito y se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos Cabo Segundo GARCÍA CESAR MIGUEL, Titular de la Cedula de Identidad N°V-18.584.337 y Soldado RENGER JOSÉ DÍAZ, Titular de la Cedula de Identidad N°V-22.343.321, por el delito militar anteriormente señalado conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral primero de la norma adjetiva penal vigente. QUINTO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía Militar 13 de Maracay, Estado Aragua en su oportunidad legal, por considéralas lícitas, pertinentes y necesarias para un debate oral y público. SEXTO: Se admite el escrito de la defensoría pública militar de puerto cabello. SEPTIMO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de no admisión del delito de DESTRUCCION DE UTILES U EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 552, en su segundo aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En este estado del proceso se le impuso a los ciudadanos acusados de autos Cabo Segundo GARCÍA CESAR MIGUEL, Titular de la Cedula de Identidad N°V-18.584.337 y Soldado RENGER JOSÉ DÍAZ, Titular de la Cedula de Identidad N°V-22.343.321, del precepto constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Carta Magna, informándoles de modo separado en relación al contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos del 38 al 47 de la norma adjetiva penal vigente señalándose que las medidas alternativas a la prosecución del proceso no preceden ya que no estábamos en presencia de bienes jurídicos disponibles ni de delitos culposos en relación a los acuerdos reparatorios y en relación a la suspensión condicional del proceso estábamos en presencia de la excepción establecida por el legislador, ya que los hechos criminosos de la presente causa encuadran perfectamente dentro de la excepción legal prevista por el legislador ya que se atenta o causan un grave daño al patrimonio público e igualmente se les informo en relación al procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Interrogándolos de modo separado de la siguiente manera: ¿Ciudadano Cabo Segundo GARCÍA CESAR MIGUEL, desea usted solicitar alguna de las medidas alternativas a la prosecución de proceso o del procedimiento especial por admisión de los hechos? Respondiendo: “deseo admitir los hechos para una imposición inmediata de la pena”. ¿Ciudadano Soldado RENGER JOSÉ DÍAZ, desea usted solicitar alguna de las medidas alternativas a la prosecución de proceso o del procedimiento especial por admisión de los hechos? Respondiendo: “deseo admitir los hechos para una imposición inmediata de la pena”. En este orden de ideas se le concede el derecho de palabra al representante de la defensa técnica quien expuso: me adhiero a la solicitud de mis patrocinados. UNA VEZ OÍDA COMO HA SIDO A VIVA VOZ, la admisión de los hechos este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos: 1) Se condena al acusado Cabo Segundo GARCÍA CESAR MIGUEL, Titular de la Cedula de Identidad N°V-18.584.337 como culpable y responsable del Delito Militar de DESTRUCCION DE UTILES U EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 552, en su segundo aparte, del Código Orgánico de Justicia Militar, y en virtud de la dosimetría penal a aplicar, conforme a lo establecido en los artículo 414, y 552 segundo aparte del Código Orgánico de Justicia Militar y 375 de la norma adjetiva penal, la pena establecida para el Delito Militar de destrucción de útiles u efectos pertenecientes a la fuerza armada nacional es de 8 a 16 años de presidio, siendo el término medio de la pena aplicar 12 años de presidio, y en aplicación al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, del procedimiento especial por admisión de los hechos, se procede a rebajar la mitad de la pena a imponer quedando la pena establecida en 6 años de presidio y las accesorias correspondientes de ley y existiendo dos circunstancias una atenuante y una agravante como son las establecidas en los artículos 399 numeral 11 como lo es el no poseer antecedentes penales y el 402 10, cometer la infracción mediante precio o recompensa, la misma se compensa. Quedando la pena establecida en a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, como culpables y responsables del precitado delito, más la pena accesoria contemplada en el artículo 407 en su ordinal 1° y 2° ejusdem, a saber: Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y separación del servicio activo. 2. Se condena al acusado Soldado RENGER JOSÉ DÍAZ, Titular de la Cedula de Identidad N°V-22.343.321, como culpable y responsable del Delito Militar de DESTRUCCION DE UTILES U EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 552, en su segundo aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y en virtud de la dosimetría penal a aplicar, conforme a lo establecido en los artículo 414, y 552 segundo aparte del Código Orgánico de Justicia Militar y 375 de la norma adjetiva penal, la pena establecida para el Delito Militar de destrucción de útiles u efectos pertenecientes a la fuerza armada nacional es de 8 a 16 años de presidio, siendo el término medio de la pena aplicar 12 años de presidio, y en aplicación al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, del procedimiento especial por admisión de los hechos, se procede a rebajar la mitad de la pena a imponer quedando la pena establecida en 6 años de presidio y las accesorias correspondientes de ley y existiendo dos circunstancias una atenuante y una agravante como son las establecidas en los artículos 399 numeral 11 como lo es el no poseer antecedentes penales y el 402 10, cometer la infracción mediante precio o recompensa. Quedando la pena establecida en a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, como culpables y responsables del precitado delito, más la pena accesoria contemplada en el artículo 407 en su ordinal 1° y 2° ejusdem, a saber: Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y separación del servicio activo. OCTAVO: Conforme lo establecido en el artículo 349 del código orgánico procesal penal, la pena a imponer a los ciudadanos autos Cabo Segundo GARCÍA CESAR MIGUEL, Titular de la Cedula de Identidad N°V-18.584.337 y Soldado RENGER JOSÉ DÍAZ, Titular de la Cedula de Identidad N°V-22.343.321, tiene como probable fecha de finalización el día 10 DE NOVIEMBRE DE 2022. NOVENO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en audiencia de presentación de imputado en fecha veintinueve (01) de Julio de 2016, en contra de los acusados autos Cabo Segundo GARCÍA CESAR MIGUEL, Titular de la Cedula de Identidad N°V-18.584.337 y Soldado RENGER JOSÉ DÍAZ, Titular de la Cedula de Identidad N°V-22.343.321. En consecuencia los ut supra identificados acusados se mantendrán en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques, Estado Miranda a orden del Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con Sede en Maracay Estado Aragua. Líbrese Boleta de traslado y oficios correspondientes. DECIMO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa pública de realizar el traslado del ciudadano Cabo Segundo GARCÍA CESAR MIGUEL, Titular de la Cedula de Identidad N°V-18.584.337 desde la Sede del Centro Nacional de Procesados Militares donde actualmente se encuentran recluidos a la orden de este Órgano Jurisdiccional hasta la sede del Banco de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. DECIMO PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa pública de otorgar copias simples de la presenta acta de audiencia. DECIMO SEGUNDO: se ordena remitir al Tribunal Segundo Ejecución de Sentencia con Sede en Maracay, Estado Aragua, las actas que conforman la presente causa una vez la misma quede definitivamente firme a efecto de que se ejecute. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE. EXPÍDASE la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZA MILITAR;

LUZ MARIELA SANTAFE ACEVEDO
MAYOR

EL SECRETARIO JUDICIAL;


RAUL ERNESTO CASTILLO CORDERO
TENIENTE