REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
JUZGADO MILITAR QUINTO DE CONTROL
CON SEDE EN MARACAY
206º y 157º

Maracay, 28 de noviembre de 2016

CJPM-TM5C-094-2016 (FM13-020-2016)

Corresponde a este Despacho Judicial efectuar el análisis de la Solicitud impetrada por la Fiscalía Militar Décima Tercera con Competencia Nacional, con sede en Maracay Edo. Aragua, mediante oficio No. FM13-766-2016, emanado de ese Despacho Fiscal, mediante el cual peticiona ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar FM13-020-2016, fundamentada en la causal prevista en el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, investigación fiscal seguida en relación a la presunta comisión de los delitos militares de Desobediencia, previsto y sancionado en el artículo 519, en concordad relación con el articulo 520 parte infine y Contra El Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 565 en calidad de autor de acuerdo a lo establecido en los artículos 389 numeral 1 y 390 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Órgano Jurisdiccional para decidir, realiza las siguientes consideraciones:

Primero:

Establece el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado…Omissis…

Segundo:

Antecedentes y Actuaciones Fiscales

En fecha 02 de abril de 2016, siendo las 15:30 Hrs, (03:30 PM) de la tarde, compareció ante este despacho el CAPITAN JOSEPH OMAÑA RODRIGUEZ, en su carácter de Comandante de la Cuarta Compañía del Destacamento Nro. 421, del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 42 Aragua, con sede en la sede del Centro Penitenciario de Aragua, ubicado en la carretera nacional, población de Tocorón municipio Zamora del Estado Aragua, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada y en consecuencia expone: “En esta misma fecha siendo las 13:40 Hrs (01:40PM) aproximadamente, me dirigí a las instalaciones destinada a la revisión de la visita que ingresa al Centro Penitenciario de Aragua, con sede en la población de Tocorón, municipio Zamora del estado Aragua, en atención a llamada telefónica que recibiera de parte del PRIMER TENIENTE JESUS BRAVO MOLINA, Supervisor de los Servicios que presta esta unidad fundamental en las instalaciones de mencionado recinto carcelario; sobre una presunta irregularidad en la cual se veía involucrado el TENIENTE JUAN ANGEL NAJJAR KHEDARI, oficial adscrito a esta unidad a mi mando designado de manera verbal para realizar la supervisión del área de requisa durante la visita, una vez en el área de revisión en compañía del PRIMER TENIENTE JESUS BRAVO MOLINA, me entrevisto con el personal militar femenino designado para el servicio de revisión corporal (se anexa acta de entrevista) para el día 02 de Abril del año en curso, quienes me informan que durante el desempeño del servicio un (01) interno realizo el ingreso de dos (02) bolsos tipo viajero grande, uno negro y otro fucsia, evadiendo todos y cada uno de los controles establecidos en el área de requisa, desconociéndose el contenido de dichos bolsos; cabe destacar que según información suministrada por las sargentos de servicio, el interno ingresa por una puerta de acceso conocida como “puerta de alfajol”, entrada que no se encuentra autorizada ni para el ingreso de personas ni de paquetes, al Centro Penitenciario de Aragua, siendo esta puerta presuntamente abierta sin explicación por el TENIENTE JUAN ANGEL NAJJAR KHEDARI, haciendo caso omiso a los Planes Operativo Vigente (P.O.V.) establecidos para el desempeño del servicio de requisa a la visita que ingresa al Centro Penitenciario de Aragua, asimismo se pudo saber que mencionado oficial mantenía conversaciones con un interno identificado como “Pancho”, líder negativo en el centro carcelario, frente al personal subalterno que prestaba servicio en el lugar, acción que va en contra del decoro militar; durante la narración de los hechos el TENIENTE JUAN ANGEL NAJJAR KHEDARI, exhibe su molestia vociferando improperios al grupo de femeninas que manifestaron la novedad ocurrida, una vez que se logra calmar el oficial es trasladado hasta las instalaciones de la Cuarta Compañía del Destacamento Nro. 421, siguiendo con la investigación y en compañía del PRIMER TENIENTE JESUS BRAVO MOLINA, procedo a efectuar revista del lugar donde ocurren los hechos, específicamente por detrás del área de requisa corporal y el pasillo que comunica con el interior de las instalaciones del Centro Penitenciario de Aragua, lugar donde se ubica la puerta de alfajol antes mencionada, donde se pudo ubicar la cantidad de CUATRO (04) CARTUCHOS, CALIBRE 7,62X39 MM, SIN PERCUTIR. Por consiguiente, durante la fase investigativa este Ministerio Publico en búsqueda de elementos de convicción para fundamentar el delito penal militar de DESOBEDIENCIA , previsto y sancionado en el artículo 519 en concordada relación con el artículo 520 parte infine y CONTRA EL DECORO MILITAR articulo 565 en calidad de autores de acuerdo a lo establecido en los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1 y 2 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, realizo oficio de solicitud Nº FM13-674-2016 de fecha 13 de Septiembre de 2016 mediante el cual, se realizó solicitud de ENTREVISTA en calidad de TESTIGO a los ciudadanos: 1.CAPITAN JOSEPH OMAÑA RODRIGUEZ, 2.-PRIMER TENIENTE JESUS BRAVO MOLINA, 3.-S/1ERO. VILLA MARIN SANTA CRUZ NELLIRET, 4.- S/2DO SALOM LUCENA AIDERLYN ANDREINA, quienes no asistieron a la misma.

Tercero:

Del Derecho

Al analizar el contenido de las actas se observa, que la investigación realizada por el represéntate del Ministerio Público Militar, se basa en relación a la presunta comisión de los delitos militares de Desobediencia, previsto y sancionado en el artículo 519, en concordad relación con el articulo 520 parte infine y Contra El Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 565 en calidad de autor de acuerdo a lo establecido en los artículos 389 numeral 1 y 390 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, donde se encuentra involucrado el ciudadano Teniente Juan Ángel Najjar Khedari, titular de la cédula de identidad No. V-21.444.811, no logrando la vindicta pública militar encuadrar los hechos en algún tipo penal de nuestro Código Castrense.

Una vez analizada el contenido de las actas se puede concluir que los hechos que dieron origen a la presente investigación, no pueden atribuírsele ha imputado alguno, toda vez que la representación del Ministerio Público, no pudo incorporar nuevos datos a la investigación, requisitos estos indispensables para presentar el escrito acusatorio correspondiente, pues así lo hace saber la vindicta pública militar en su escrito de sobreseimiento en cuanto al derecho: “Esta Representación del Ministerio Público Militar, al revisar el contenido de las actas que conforman el cuaderno investigativo FM13-020-2016, establece que no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Público, fundar su respectiva acusación para solicitar el enjuiciamiento del imputado o los imputados, motivo por el cual esta representación fiscal luego de realizar la investigación solicita el sobreseimiento de la presente causa de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal”…

Cuarto:

Del Contenido de la Solicitud Fiscal

Por todo lo antes expuesto, la Fiscalía Militar Decima Primera, solicita ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, decrete el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 4 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”.

En vista de ello, es prudente mencionar los comentarios esgrimidos por el abogado HUMBERTO BECERRA C. En su obra EL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO Segunda Edición. En el cual orienta a una mejor interpretación sobre la esencia del acto conclusivo de sobreseimiento contemplado en su ordinal 4 y lo señala así:

“Esta causal de sobreseimiento es meridianamente muy clara. Por consiguiente, si para los actores de la investigación, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Público (en los delitos de acción pública) o en la acusación privada (en los delitos de acción dependiente a instancia de parte), fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, por ello se deviene automáticamente en la conveniencia ( por lo menos del Ministerio Público, como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa.”

Entiéndase que este supuesto se refiere al caso de que existiendo un encausado (imputado), el Ministerio Público, aun a pesar de haber realizado las diligencias necesarias, para obtener elementos de convicción suficientes para sustentar sus acusación, no ha podido incorporara fundamentos nuevos, que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado.- Por todo lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente sea decretado el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 4 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.


Consideraciones para decidir en relación al Acto Conclusivo

El Código Orgánico Procesal Penal, expresa en su artículo 300, lo siguiente:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa, 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado (Subrayado del tribunal)
El sobreseimiento, que proviene del Latin: super-cedere (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa.
En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento enseña: “El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in idem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.”
En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el cardinal 4 del artículo 300 del Código Adjetivo, el cual prevé: CUANDO A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTA RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO O IMPUTADA.
Este causal implica que luego de realizada una exhaustiva investigación, los elementos de convicción recabados en la misma, no sean los suficientemente contundentes como para fundamentar el enjuiciamiento del imputado. El maestro procesalista Juan Montero Arocca, con relación a esta causal de sobreseimiento nos ilustra lo siguiente:

“el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados antes de la apertura de la segunda fase…el juicio sólo debe ser realizado cuando razonablemente se haya llegado a la constatación, no de que va a obtenerse una sentencia condenatoria, pero sí de que existen indicios suficientes de que el hecho existió, de que es delictivo y de que de él es autor el imputado”.

Esta causal de sobreseimiento se fundamenta, en que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamenta su pretensión punitiva en contra del imputado.

En el mismo sentido el tratadista Binder, señala, “La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo…”

Ahora bien, al contrastar las actas procesales del caso en estudio frente a la norma rectora infrascrita y la opinión de los Doctrinarios enunciados, resulta determinante que la Fiscalía Militar investigó exhaustivamente y ha profundidad los presuntos hechos criminosos, no existiendo, con los elementos de convicción recabados, fundamento serio para el enjuiciamiento de investigado alguno, así mismo no existe la posibilidad cierta de incorporar nuevas probanzas, por lo cual ajustado a derecho resulta, declarar el Sobreseimiento de la causa, al amparo de lo previsto en el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones narradas con antelación, este Juzgado Militar Quinto en Funciones de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se Admite la solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a las pautas establecidas en el cardinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, presentada por la ciudadana A/N. Miriam E. Aguiar Palma, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Décimo Tercero, con competencia a nivel nacional y con sede en Maracay Edo. Aragua, en relación a la causa CJPM-TM5C-094-2016 (FM13-020-2016).Segundo: Se Decreta el Sobreseimiento de la Causa, llevada en relación en relación a la presunta comisión de los delitos militares de Desobediencia, previsto y sancionado en el artículo 519, en concordad relación con el articulo 520 parte infine y Contra El Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 565 en calidad de autor de acuerdo a lo establecido en los artículos 389 numeral 1 y 390 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, donde se encuentra involucrado el ciudadano Teniente Juan Ángel Najjar Khedari, titular de la cédula de identidad No. V-21.444.811, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 cardinal 4 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia La Extinción de La Acción Penal y por ende la Prosecución del Proceso Penal Militar. Tercero: Se revocan las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico procesal penal, impuestas al ciudadano Teniente Juan Ángel Najjar Khedari, titular de la cédula de identidad No. V-21.444.811, en la audiencia de presentación de fecha cuatro (04) de abril del año en curso. Cuarto: Una vez concluidos los lapsos procesales a que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al archivo Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria, dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Militar Quinto de Control, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2.016), 206º años de la Independencia y 157º años de la Federación. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.
El Juez Militar,


Edgar Elías Volcanes Velásquez
Mayor
La Secretaria Judicial,



Lusmir Paulina Parra Campos
Teniente

El suscrito Secretario Judicial certifica que el presente documento es copia fiel y exacta del que corre inserto en las actas de la causa No. CJPM-TM5°C-094-2016.
La Secretaria Judicial,



Lusmir Paulina Parra Campos
Teniente