REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, celebrada como ha sido la Audiencia Oral de presentación de imputado; conforme a lo señalado en los artículos 234, 236 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación a los artículos 26, 49, 257, 261 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por el presunto cometimiento del delito de naturaleza penal Militar de CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL y DESOBEDIENCIA, previstos y sancionados en los Artículos 550, 519 y 520 respectivamente del Código Orgánico de Justicia Militar; donde este juzgador a los fines del respectivo pronunciamiento pasa a tomar en cuenta los argumentos que a continuación se mencionan:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
Ciudadano: TENIENTE CHIRINOS MEDINA SAMUEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.607.606, Plaza del Departamento Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, asistido en este acto por Defensor Público Militar: CAPITAN DANIEL RODRIGUEZ PERALTA.
I
PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
TENIENTE DE FRAGATA LATOZEFSKY ROJAS JEAN Fiscal Militare Segundo de Caracas.
Expuso: “Buenos tardes, ciudadano Juez Militar Tercera de Control, Defensor Público Militar e imputado de autos, esta representación fiscal ratifica la solicitud de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano TENIENTE CHIRINOS MEDINA SAMUEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.607.606, Plaza del Departamento Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos militares de CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 550, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Petitorio: Esta Fiscalía Militar SOLICITA la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano TENIENTE CHIRINOS MEDINA SAMUEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.607.606, Plaza del Departamento Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos militares de CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 550, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que se encuentran dados los supuestos del artículo 236 en sus 3 numerales y los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. De Igual modo solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente investigación penal militar. (SIC). Es todo.”
II
PETICIÓN DE LA DEFENSA:
El ciudadano CAPITAN DANIEL RODRIGUEZ PERALTA, Defensor Público Militar.
Expuso: ‘‘…Llama la atención ciudadano Juez Militar, lo expuesto por el Ministerio Público y la declaración de mi patrocinado, que jamás el utilizo o manipulo el equipo, es decir, que no hay nada concreto que confirme que mi defendido sustrajo información de dicha instalaciones. Hasta ahora el Ministerio Publico, no ha manifestado los supuestos hechos que encuadren donde el equipo que fue llevado por mi defendido haya sido utilizado para revelar o sustraer información. Esta defensa considera que no existe suficientes elementos de convicción que culpen a mí patrocinado para el delito militar de DESOBEDIENCIA, es por lo que solicito se exhorte al Ministerio Público, un acto conclusivo con fundamentos concretos. Solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sino se acordara la misma sea recluido en la sede del DGCIM.”. (SIC). Es todo.
III
DE LOS HECHOS
De acuerdo a las actas procesales y a lo manifestado por la Fiscalía Militar (…) el prenombrado imputado fue divisado con un DISPODITIVO DE ALMACENAMIENTO MADSIVO Y UN MALETIN COLOR NEGRO, donde se lee Cellebrite, Mobile data Secured, por lo que procedieron a solicitarle mencionados equipos, en el interior del maletín se encontró u equipo utilizado para la extracción de información de equipos móviles celulares, este dispositivo destinado exclusivamente para los diferentes organismos de seguridad de Estado, siendo su uso restrictivo por parte de particulares. Además de que son de uso prohibido en la dependencia de la Dirección sin la debida autorización, instrucción esta dada por el Director General de Contrainteligencia Militar, haciendo énfasis especialmente en el equipo de extracción y vaciado de información de equipos móviles celulares, en razón de tal circunstancia el ciudadano TENIENTE SAMUEL ANTONIO CHIRINOS MEDINA no pudo justificar la posesión de dichos equipos aunado a que los mismos era ajenos al la institución, generando esto la aprehensión del imputado ut supra por la presunta comisión o participación en un hecho punible de naturaleza penal militar (…)
IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, para decidir previamente determina:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público y oído como fue a las partes en la audiencia de presentación para oír al imputado, este Órgano Jurisdiccional considera que en la presente causa, de acuerdo a la conducta desplegada por el imputado, se traduce en la presunta comisión un delitos que atenta contra el orden y la seguridad de la Fuerza Armada Nacional; intereses jurídicos tutelados por el Código Orgánico de Justicia Militar conforme a lo previsto en los artículos 550 y 519 y 520; razón por la cual este Tribunal Militar se considera competente para decidir en la presente causa; ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, pasa el tribunal hacer las siguientes consideraciones:
Observa este juzgador, que en la presente causa y en audiencia oral, la Fiscal Militar realiza en su solicitud una imputación con indicación de modo, tiempo y lugar respecto a los hechos ocurridos el 24 de noviembre de 2016 en los siguientes términos: (…) el prenombrado imputado fue divisado con un DISPOSITIVO DE ALMACENAMIENTO MASIVO Y UN MALETIN COLOR NEGRO, donde se lee Cellebrite, Mobile data Secured, por lo que procedieron a solicitarle mencionados equipos, en el interior del maletín se encontró u equipo utilizado para la extracción de información de equipos móviles celulares, este dispositivo destinado exclusivamente para los diferentes organismos de seguridad de Estado, siendo su uso restrictivo por parte de particulares. Además de que son de uso prohibido en la dependencia de la Dirección sin la debida autorización, instrucción esta dada por el Director General de Contrainteligencia Militar, haciendo énfasis especialmente en el equipo de extracción y vaciado de información de equipos móviles celulares, en razón de tal circunstancia el ciudadano TENIENTE SAMUEL ANTONIO CHIRINOS MEDINA no pudo justificar la posesión de dichos equipos aunado a que los mismos era ajenos al la institución, generando esto la aprehensión del imputado ut supra por la presunta comisión o participación en un hecho punible de naturaleza penal militar (…)
En tal sentido, observa este Tribunal, que durante el desarrollo de la audiencia de presentación la Fiscalía Militar imputo al ciudadano por la presunta comisión de los CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 550, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente así como de la exposición del Fiscal Militar, no se aprecian a juicio de quien aquí decide, elementos de convicción o circunstancia que permitan subsumir mediante el proceso de adecuación típica los hechos planteados en el tipo penal de CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual en reserva de las facultades conferidas al Juez de Control en esta fase del proceso conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al principio de inmediación que rige nuestro sistema acusatorio, es por lo que este Tribunal se aparta de esa calificación provisional y desestima dicho tipo penal, acogiendo la calificación provisional únicamente por los delitos de CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 550, y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar; con lo cual dicho acto se equipara a la imputación formal requerida conforme a la ley. ASÍ SE DECLARA.
Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
En acto de audiencia de presentación, el Ministerio Publico, solicito medidas de coerción personal para el imputado de autos, relacionada con la privación judicial preventiva de la libertad, a los fines de garantizar las resultas de la investigación que adelanta en la presente causa, fundamentando su solicitud en lo siguiente: “ (…)Esta Fiscalía Militar SOLICITA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano TENIENTE CHIRINOS MEDINA SAMUEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.607.606, Plaza del Departamento Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos militares de CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 550, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que se encuentran dados los supuestos del artículo 236 en sus 3 numerales y los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal
En este orden de ideas, observa el Tribunal que en la presente causa están dados los extremos exigidos por el Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción personal en contra del imputado de autos antes identificado, en tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
ARTICULO 236 NUMERAL 1°: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por el hoy Imputado, que se encuentra presuntamente incurso en el delito Militar de CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 550, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, así tenemos, de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Publico y las actas que rielan en autos, en lo que respecta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas, que presuntamente el hecho típico, antijurídico, culpable, dañoso y consecuencia jurídica ocurrió el día 24 de noviembre de 2016, lo que conlleva a determinar, que para estos delitos el ejercicio de la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y dicho tipos penales merecen una pena privativa de libertad. ASÍ SE DECLARA.-
Al respecto ha señalado la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, lo siguiente:
“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso”.
ARTICULO 236 NUMERAL 2°: a juicio de este Juzgador existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es participe en la comisión de los delito antes señalados, entre los que riela en autos: 1) Acto Policial número DGCIM-DIPC 508-2016 suscrita por los funcionarios actuantes, de la cual se describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos; 2) fijación fotográfica de los objetos activos y pasivos relacionados con la investigación, levantada por la Dirección Especial De Investigaciones Penales Y Criminalísticas adscrita a la Dirección General de Contrainteligencia Militar de fecha 23 de noviembre de 2016; 3) Registro de Cadena de Custodia de un DISPODITIVO DE ALMACENAMIENTO MASIVO Y UN MALETIN COLOR NEGRO, donde se lee Cellebrite, Mobile data Secured; en el interior del maletín se encontró u equipo utilizado para la extracción de información de equipos móviles celulares, este dispositivo destinado exclusivamente para los diferentes organismos de seguridad de Estado; lo que a juicio de quien aquí decide se acredita la existencia de elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes mencionado es participe en la presunta comisión de los tipos penales a los cuales se hizo referencia; en tal sentido, dichos elementos para esta fase que nos ocupa a criterio de este juzgador constituyen elementos de convicción que acreditan las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar en las cuales ocurrieron los hechos y dada la fundamentación empleada por el Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal, en su alegatos en la audiencia de presentación, son de convicción para estimar que el imputado es presuntamente responsable en la comisión del hecho punible que se le atribuye; con sustento en las actuaciones que rielan insertas en el cuaderno de investigación. ASÍ SE DECIDE.-
ARTICULO 236 NUMERAL 3°: De los tipos penales militare a los que se hace referencia se infiere, que para el delito militar de CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, específicamente el tipo previsto en el artículo 550 del Código Orgánico de Justicia Militar, merece una pena de prisión comprendida entre dos limites, siendo el inferior de 4 años y el límite superior de 10 años; por su parte, en lo que respecta al delito de desobediencia previsto en el artículo 519 y 520 del Código Orgánico de Justicia Militar merece una pena de prisión comprendida entre dos limites; siendo el límite inferior de 1 años y el límite superior de 2 años; en consecuencia, considera este Tribunal que de acuerdo a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga del hoy imputado, por cuanto el hecho punible que se investiga merece una pena privativa de la libertad que supera en su límite máximo los 10 años; con lo cual se corre el riesgo de que quede ilusorio los fines del presente proceso penal relacionado con la búsqueda de la verdad de los hechos que se investigan y la realización de la justicia. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, se observa que están llenos los extremos de manera concurrente del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de coerción personal en contra del imputado relacionada con la privación judicial preventiva de la libertad, toda vez que el hecho merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción que señala al imputado de autos como presunto responsables de los tipos penales que se le han imputado y existe una presunción razonable del peligro de fuga conforme a los parámetros previstos en el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
En razón a lo solicitado por la Defensa del imputado de autos, de Decretar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad cualquiera que sea, de conformidad a lo establecido al artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, por las consideraciones antes expuestas en el particular que antecede, a juicio de este Tribunal lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa Publica Militar en favor de su defendido. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Militar Tercero de Control con sede en la Ciudad de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir conforme a los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano TENIENTE CHIRINOS MEDINA SAMUEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.607.606, Plaza del Departamento Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar; SEGUNDO: Se acoge la calificación provisional de los delitos militares de CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 550, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar; TERCERO: el Tribunal se aparta de la calificación jurídica por el delito de CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado 565 del Código Orgánico de Justicia Militar; CUARTO: se acuerda como centro de reclusión, la Dirección General de Contra Inteligencia Militar ubicada en Boleita; QUINTO: se ordena continuar por los tramites del Procedimiento Ordinario. Se insta al ciudadano Secretario Judicial a fines de que libre la correspondiente Boleta de Encarcelación. SEXTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa publica militar, relacionada con la imposición de unas medidas menos gravosa a favor de su defendido, el ciudadano TENIENTE CHIRINOS MEDINA SAMUEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.607.606, Plaza del Departamento Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar.. Publíquese. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ MILITAR
MICKEL ENRIQUE AMEZQUITA PION
CAPITÁN
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
OSWALDO BARRIGA QUERALES
TENIENTE DE FRAGATA