REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, celebrada como ha sido la Audiencia Oral de presentación de imputado; conforme a lo señalado en los artículos 234, 236 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación a los artículos 26, 49, 257, 261 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por el presunto cometimiento del delito de naturaleza penal Militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3° INSUBORDINACION previsto en el artículo 512 numeral 2 y sancionado en el artículo 514 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; donde este juzgador a los fines del respectivo pronunciamiento pasa a tomar en cuenta los argumentos que a continuación se mencionan:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

Ciudadano: SOLDADO CARLOS EDUARDO SUAREZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.987.779, Plaza del 352 Batallón de Policía Militar ´´Cap. Abdón Calderón´´, asistido en este acto por Defensor Público Militar: CAPITAN DANIEL RODRIGUEZ PERALTA.

I
PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
TENIENTE DE FRAGATA LATOZEFSKY ROJAS JEAN Fiscal Militare Segundo de Caracas.

Expuso: “Buenos Días, ciudadano Juez Militar Tercero de Control, esta representación fiscal solicita la privación judicial preventiva de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano SOLDADO CARLOS EDUARDO SUAREZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.987.779, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos militares de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3° INSUBORDINACION previsto en el artículo 512 numeral 2 y sancionado en el artículo 514 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. De igual forma esta representación del Ministerio Público pasa a ratificar el contenido del escrito de solicitud de privación judicial preventiva de libertad de fecha 23 de Noviembre de 2016, de acuerdo a la Investigación Penal Militar, Asimismo solicito que la presente investigación se lleve por el procedimiento ordinario. (SIC). Es todo.”
II
PETICIÓN DE LA DEFENSA:

El ciudadano CAPITAN DANIEL RODRIGUEZ PERALTA, Defensor Público Militar.

Expuso: ‘‘…Buenas Días ciudadano Juez Militar y a todos los presentes en esta audiencia, esta unidad de defensa, previas conversaciones sostenidas con mi patrocinado el ciudadano SOLDADO CARLOS EDUARDO SUAREZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.987.779, observando que lo expuesto por parte del ministerio público y revisadas las actas procesales no existe un Examen Médico Legal practicado a mi defendido, así mismo refiriéndome al tipo penal es importante resaltar como se llevaron a cabo los hechos con el derecho, tomando en cuenta que en el acta de aprehensión se observa que las 2 personas presente en sala mantuvieron una discusión, en este caso existe una incongruencia jurídica sobre el delito militar de Insubordinación y un estado de indefensa. Esta defensa pública militar considera que no están encuadrados los hechos sobre el derecho. Solicito se practique un Examen Médico Legal. De igual forma solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que el Centro de Reclusión sea el Departamento de Procesados Militares, a favor de mi patrocinado ciudadano SOLDADO CARLOS EDUARDO SUAREZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.987.779, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos militares de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3° INSUBORDINACION previsto en el artículo 512 numeral 2 y sancionado en el artículo 514 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar.”

III
DE LOS HECHOS

De acuerdo a las actas procesales y a lo manifestado por la Fiscalía Militar, consta en el acta policial de fecha 23 de noviembre de 2016 lo siguiente: (…) cuando me encontraba en el comedor del personal de tropa alistada (…) le informo al mencionado tropa alistada que no le serviré el desayuno hasta que no se apersone el Oficial de Inspección que se encuentra de guardia por su unidad, el soldado comienza a dar muestras de disgusto y a vociferar que tenía que servirle el desayuno (…) el soldado Suarez comienza a insultar al Distinguido Piñero y ambos entran en una discusión (…) el soldado Suarez toma un cuchillo que estaba arriba del mesón (…) luego el soldado Suarez se abalanza sobre el para apuñalearlo (…).

IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Este Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, para decidir previamente determina:

Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.

Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.


De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:

“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”

Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público y oído como fue a las partes en la audiencia de presentación para oír al imputado, este Órgano Jurisdiccional considera que en la presente causa, de acuerdo a la conducta desplegada por el imputado, se traduce en la presunta comisión de delitos de naturaleza penal militar; intereses jurídicos tutelados por el Código Orgánico de Justicia Militar conforme a lo previsto en los artículos 576 numeral 3º, 512 numeral 2º y 514 numeral 2º; razón por la cual este Tribunal Militar se considera competente para decidir en la presente causa; ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, pasa el tribunal hacer las siguientes consideraciones:

Observa este juzgador, que en la presente causa y en audiencia oral, la Fiscal Militar realiza en su solicitud una imputación con indicación de modo, tiempo y lugar respecto a los hechos ocurridos el 23 de noviembre de 2016 en los siguientes términos: consta en el acta policial de fecha 23 de noviembre de 2016 lo siguiente: (…) cuando me encontraba en el comedor del personal de tropa alistada (…) le informo al mencionado tropa alistada que no le serviré el desayuno hasta que no se apersone el Oficial de Inspección que se encuentra de guardia por su unidad, el soldado comienza a dar muestras de disgusto y a vociferar que tenía que servirle el desayuno (…) el soldado Suarez comienza a insultar al Distinguido Piñero y ambos entran en una discusión (…) el soldado Suarez toma un cuchillo que estaba arriba del mesón (…) luego el soldado Suarez se abalanza sobre el para apuñalearlo (…).

En tal sentido, observa este Tribunal, que durante el desarrollo de la audiencia de presentación la Fiscalía Militar imputo al ciudadano por la presunta comisión de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3° INSUBORDINACION previsto en el artículo 512 numeral 2 y sancionado en el artículo 514 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; con lo cual dicho acto se equipara a la imputación formal requerida conforme a la ley. ASÍ SE DECLARA.

Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.
En el presente caso, al imputado le fue debidamente impuesto del Precepto Constitucional, así como demás circunstancias relacionadas al hecho por el cual se dio inicio a la investigación; asimismo, de manera explicativa fue debidamente impuesto del contenido que se desprende de los artículos relacionados con la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3° INSUBORDINACION previsto en el artículo 512 numeral 2 y sancionado en el artículo 514 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, a efectos de dar cumplimiento a los principios y garantías que rigen en el Proceso Penal Venezolano.


En acto de audiencia de presentación, el Ministerio Publico, solicito medidas de coerción personal para el imputado de autos, relacionada con la privación judicial preventiva de la libertad, a los fines de garantizar las resultas de la investigación que adelanta en la presente causa, fundamentando su solicitud en lo siguiente: esta representación fiscal solicita la privación judicial preventiva de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano SOLDADO CARLOS EDUARDO SUAREZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.987.779, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos militares de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3° INSUBORDINACION previsto en el artículo 512 numeral 2 y sancionado en el artículo 514 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. De igual forma esta representación del Ministerio Público pasa a ratificar el contenido del escrito de solicitud de privación judicial preventiva de libertad de fecha 23 de Noviembre de 2016, de acuerdo a la Investigación Penal Militar”.

En este orden de ideas, observa el Tribunal que en la presente causa están dados los extremos exigidos por el Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción personal en contra del imputado de autos antes identificado, en tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

ARTICULO 236 NUMERAL 1°: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por el hoy Imputado, que se encuentra presuntamente incurso en el delito Militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3° INSUBORDINACION previsto en el artículo 512 numeral 2 y sancionado en el artículo 514 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, así tenemos, de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Publico y las actas que rielan en autos, en lo que respecta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas, que presuntamente el hecho típico, antijurídico, culpable, dañoso y consecuencia jurídica ocurrió el día 23 de noviembre de 2016, lo que conlleva a determinar, que para estos delitos el ejercicio de la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y dicho tipos penales merecen una pena privativa de libertad. ASÍ SE DECLARA.-

ARTICULO 236 NUMERAL 2°: a juicio de este Juzgador existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es participe en la comisión de los delito antes señalados, entre los que riela en autos: 1) Acto Policial suscrita por los funcionarios actuantes, de la cual se describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos; 2) Oficio Numero 457-2016 de fecha 23 de noviembre de 2016 contentivo de la solicitud realizada por la fiscalía militar al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana relacionada con evidencias colectadas que relativas a un objeto punzo cortante presuntamente involucrado en el hecho, así como una gorra de tela; 3) orden de reposo e indicaciones médicas emitidas por el Dr. Victor Vasquez, médico adscrito al Hospital Militar Dr. Vicente Salias el cual evaluó al Distinguido Pedro Piñero, emitiendo como diagnostico medico: herida cortante en cuero cabelludo; lo que a juicio de quien aquí decide se acredita la existencia de elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes mencionado es participe en la presunta comisión de los tipos penales a los cuales se hizo referencia; en tal sentido, dichos elementos para esta fase que nos ocupa a criterio de este juzgador constituyen elementos de convicción que acreditan las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar en las cuales ocurrieron los hechos y dada la fundamentación empleada por el Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal, en su alegatos en la audiencia de presentación, son de convicción para estimar que el imputado es presuntamente responsable en la comisión del hecho punible que se le atribuye; con sustento en las actuaciones que rielan insertas en el cuaderno de investigación. ASÍ SE DECIDE.-

ARTICULO 236 NUMERAL 3°: De los tipos penales militare a los que se hace referencia se infiere, que para el delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, específicamente el tipo previsto en el artículo 576 numeral 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, merece una pena de prisión no mayor a los 6 años; por su parte, en lo que respecta al delito de INSUBORDINACION previsto en los artículos 512 numeral 2º concatenado con el articulo 514 numeral 2º del Código Orgánico de Justicia Militar merece una pena de prisión comprendida entre dos limites; siendo el límite inferior de 6 años y el límite superior de 12 años; en consecuencia, considera este Tribunal que de acuerdo a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga del hoy imputado, por cuanto el hecho punible que se investiga merece una pena privativa de la libertad que supera en su límite máximo los 10 años; con lo cual se corre el riesgo de que quede ilusorio los fines del presente proceso penal relacionado con la búsqueda de la verdad de los hechos que se investigan y la realización de la justicia. ASÍ SE ESTABLECE.


En consecuencia, se observa que están llenos los extremos de manera concurrente del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de coerción personal en contra del imputado relacionada con la privación judicial preventiva de la libertad, toda vez que el hecho merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción que señala al imputado de autos como presunto responsables de los tipos penales que se le han imputado y existe una presunción razonable del peligro de fuga conforme a los parámetros previstos en el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

En razón a lo solicitado por la Defensa del imputado de autos, de Decretar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad cualquiera que sea, de conformidad a lo establecido al artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, por las consideraciones antes expuestas en el particular que antecede, a juicio de este Tribunal lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa Publica Militar en favor de su defendido. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Militar Tercero de Control con sede en la Ciudad de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir conforme a los siguientes términos: PRIMERO: Califica los hechos como flagrantes y decreta el Procedimiento Ordinario en la presente investigación. SEGUNDO: CON LUGAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano SOLDADO CARLOS EDUARDO SUAREZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.987.779, acordando como calificación provisional la presunta comisión de los delitos militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3° INSUBORDINACION previsto en el artículo 512 numeral 2 y sancionado en el artículo 514 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, y a su vez acordando como lugar de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, los Teques. Estado Miranda. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por el Representante de la Defensa Publica Militar, en cuanto a que se le decreten al ciudadano SOLDADO CARLOS EDUARDO SUAREZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.987.779 una medida cautelar sustitutiva de libertad. CUARTO: Se insta al Ministerio Publico Militar, para que investigue la verosimilitud de los hechos que fueron narrados en la presente audiencia, a los fines del esclarecimiento de la verdad. QUINTO: Se ordena a la Fiscalía provea lo conducente a los fines que se practique el día de hoy al imputado de autos un examen médico legal ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas a los fines de determinar las lesiones a las que hizo referencia en su declaración. SEXTO: Se insta al Ministerio Publico Militar, para que siga con la investigación a los fines del esclarecimiento de la verdad y la presentación del respectivo acto conclusivo. ASI SE DECIDE. Publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

EL JUEZ MILITAR



MICKEL ENRIQUE AMEZQUITA PION
CAPITÁN

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,



OSWALDO BARRIGA QUERALES
TENIENTE DE FRAGATA