REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS













Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, celebrada como ha sido la Audiencia Oral de presentación de imputado; conforme a lo señalado en los artículos 234, 236 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación a los artículos 26, 49, 257, 261 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por el presunto cometimiento del delito de naturaleza penal Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 en su numeral 1º y ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; donde este juzgador a los fines del respectivo pronunciamiento pasa a tomar en cuenta los argumentos que a continuación se mencionan:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

Ciudadano: GUARDIA DE HONOR PRESIDENCIAL JESUS ENMANUEL VALLADARES ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.133.363, Plaza del Batallón de Apoyo Nº 1 “G/J JOSE DE LA CRUZ PARADES”, asistido en este acto por Defensor Público Militar: CAPITÁN DANIEL RODRIGUEZ PERALTA.

I
PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
TENIENTE DE FRAGATA LATOZEFSKY ROJAS JEAN Fiscal Militare Segundo de Caracas.

Expuso: ““Buenos tardes, ciudadano Juez Militar Tercero de Control, Defensor Público Militar e imputado de autos, esta representación fiscal ratifica la solicitud de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano GUARDIA DE HONOR PRESIDENCIAL JESUS ENMANUEL VALLADARES ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.133.363, Plaza del Batallón de Apoyo Nº 1 “G/J JOSE DE LA CRUZ PARADES”, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 en su numeral 1º y ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. (SIC). Es todo.”

II
PETICIÓN DE LA DEFENSA:

El ciudadano CAPITAN DANIEL RODRIGUEZ PERALTA, Defensor Público Militar.

Expuso: ‘‘Buenas tardes ciudadano Juez Militar, Fiscal y Secretario Judicial, esta unidad de defensa técnica observa con preocupación que lo hechos ocurrieron hace tiempo, y no están dados los supuestos de los artículo 236, 237 que se refiere al peligro de fuga y al artículo 238 relacionado con el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, ya que mi defendido tiene su Trabajo en la ciudad de Caracas y arraigo en el país por lo que le solicito ciudadano Juez Militar, la aplicación de una medida menos gravosa a favor de mi defendido. Es importante considerar lo expuesto por mi patrocinado ya que el cargador jamás fue sustraído. Cabe destacar que el tipo penal que se le imputa a mi representado no encuadra. Por otra parte exhorta a la fiscalía militar de considerar quien es el responsable del cargador. Mi patrocinado por su inmadurez quiso hacer un juego al Dtgo Pereira. En cuanto al delito de Abandono de Servicio no se encuadra en el derecho (SIC). Es todo.”

III
DE LOS HECHOS

De acuerdo a las actas procesales y a lo manifestado por la Fiscalía Militar, consta en el acta policial de fecha 23 de noviembre de 2016 lo siguiente: (…) le faltaba un cargador al distinguido Isaias salvattore Pereira Amaya (…) procedí a revisar las cámaras observando que el Guardia de Honor Jesus Enmanuel Valladares Zarpa (…) agarro el cargador AK-103 contentivo de 30 cartuchos de 7,62x 39mm y se lo guardo en uno de los bolsillos del pantalón (…) el mismo indico el lugar donde tenía el cargador (…) fue aprehendido y trasladado a las instalaciones de la Brigada (…).

IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Este Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, para decidir previamente determina:

Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.

Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.


De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:

“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”

Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público y oído como fue a las partes en la audiencia de presentación para oír al imputado, este Órgano Jurisdiccional considera que en la presente causa, de acuerdo a la conducta desplegada por el imputado, se traduce en la presunta comisión de delitos de naturaleza penal militar; intereses jurídicos tutelados por el Código Orgánico de Justicia Militar conforme a lo previsto en los artículos 570 numeral 1º; 534 y 537; razón por la cual este Tribunal Militar se considera competente para decidir en la presente causa; ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, pasa el tribunal hacer las siguientes consideraciones:

Observa este juzgador, que en la presente causa y en audiencia oral, la Fiscal Militar realiza en su solicitud una imputación con indicación de modo, tiempo y lugar respecto a los hechos ocurridos el 23 de noviembre de 2016 en los siguientes términos: consta en el acta policial de fecha 23 de noviembre de 2016 lo siguiente: (…) le faltaba un cargador al distinguido Isaias salvattore Pereira Amaya (…) procedí a revisar las cámaras observando que el Guardia de Honor Jesus Enmanuel Valladares Zarpa (…) agarro el cargador AK-103 contentivo de 30 cartuchos de 7,62x 39mm y se lo guardo en uno de los bolsillos del pantalón (…) el mismo indico el lugar donde tenía el cargador (…) fue aprehendido y trasladado a las instalaciones de la Brigada (…).


En tal sentido, observa este Tribunal, que durante el desarrollo de la audiencia de presentación la Fiscalía Militar imputo al ciudadano por la presunta comisión de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 en su numeral 1º y ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; con lo cual dicho acto se equipara a la imputación formal requerida conforme a la ley. ASÍ SE DECLARA.


Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.

En el presente caso, al imputado le fue debidamente impuesto del Precepto Constitucional, así como demás circunstancias relacionadas al hecho por el cual se dio inicio a la investigación; asimismo, de manera explicativa fue debidamente impuesto del contenido que se desprende de los artículos relacionados con la presunta comisión de los delitos de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 en su numeral 1º y ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a efectos de dar cumplimiento a los principios y garantías que rigen en el Proceso Penal Venezolano.

De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos que en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.


En acto de audiencia de presentación, el Ministerio Publico, solicito medidas de coerción personal para el imputado de autos, relacionada con la privación judicial preventiva de la libertad, a los fines de garantizar las resultas de la investigación que adelanta en la presente causa, fundamentando su solicitud en lo siguiente: esta representación fiscal ratifica la solicitud de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano GUARDIA DE HONOR PRESIDENCIAL JESUS ENMANUEL VALLADARES ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.133.363, Plaza del Batallón de Apoyo Nº 1 “G/J JOSE DE LA CRUZ PARADES”, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 en su numeral 1º y ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. (SIC). Es todo.

En este orden de ideas, observa el Tribunal que en la presente causa están dados los extremos exigidos por el Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción personal en contra del imputado de autos antes identificado, en tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

ARTICULO 236 NUMERAL 1°: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por el hoy Imputado, que se encuentra presuntamente incurso en el delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 en su numeral 1º y ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, así tenemos, de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Publico y las actas que rielan en autos, en lo que respecta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas, que presuntamente el hecho típico, antijurídico, culpable, dañoso y consecuencia jurídica ocurrió el día 23 de noviembre de 2016, lo que conlleva a determinar, que para estos delitos el ejercicio de la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y dicho tipos penales merecen una pena privativa de libertad. ASÍ SE DECLARA.-

ARTICULO 236 NUMERAL 2°: a juicio de este Juzgador existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es participe en la comisión de los delito antes señalados, entre los que riela en autos: 1) Acto Policial número BGHP-SECC-INT-001-17 suscrita por los funcionarios actuantes, de la cual se describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos; 2) Registro de Cadena de Custodia de un CARGADOR presuntamente sustraído; 3) documento de orden del servicio del día numero 323; lo que a juicio de quien aquí decide se acredita la existencia de elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes mencionado es participe en la presunta comisión de los tipos penales a los cuales se hizo referencia; en tal sentido, dichos elementos para esta fase que nos ocupa a criterio de este juzgador constituyen elementos de convicción que acreditan las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar en las cuales ocurrieron los hechos y dada la fundamentación empleada por el Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal, en su alegatos en la audiencia de presentación, son de convicción para estimar que el imputado es presuntamente responsable en la comisión del hecho punible que se le atribuye; con sustento en las actuaciones que rielan insertas en el cuaderno de investigación. ASÍ SE DECIDE.-

ARTICULO 236 NUMERAL 3°: De los tipos penales militare a los que se hace referencia se infiere, que para el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, específicamente el tipo previsto en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, merece una pena de prisión comprendida entre dos limites, siendo el inferior de 2 años y el límite superior de 8 años; por su parte, en lo que respecta al delito de abandono de servicio previsto en los artículos 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar merece una pena de prisión comprendida entre dos limites; siendo el límite inferior de 2 años y el límite superior de 4 años; en consecuencia, considera este Tribunal que de acuerdo a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga del hoy imputado, por cuanto el hecho punible que se investiga merece una pena privativa de la libertad que supera en su límite máximo los 10 años; con lo cual se corre el riesgo de que quede ilusorio los fines del presente proceso penal relacionado con la búsqueda de la verdad de los hechos que se investigan y la realización de la justicia. ASÍ SE ESTABLECE.


En consecuencia, se observa que están llenos los extremos de manera concurrente del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de coerción personal en contra del imputado relacionada con la privación judicial preventiva de la libertad, toda vez que el hecho merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción que señala al imputado de autos como presunto responsables de los tipos penales que se le han imputado y existe una presunción razonable del peligro de fuga conforme a los parámetros previstos en el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

En razón a lo solicitado por la Defensa del imputado de autos, de Decretar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad cualquiera que sea, de conformidad a lo establecido al artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, por las consideraciones antes expuestas en el particular que antecede, a juicio de este Tribunal lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa Publica Militar en favor de su defendido. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Militar Tercero de Control con sede en la Ciudad de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir conforme a los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano GUARDIA DE HONOR PRESIDENCIAL JESUS ENMANUEL VALLADARES ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.133.363, Plaza del Batallón de Apoyo Nº 1 “G/J JOSE DE LA CRUZ PARADES”, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 en su numeral 1º y ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, acordando como centro de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques, Estado Miranda y continúese la presente investigación penal militar por el Procedimiento Ordinario. Se insta al ciudadano Secretario Judicial a fines de que libre la correspondiente Boleta de Encarcelación. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa publica militar, relacionada con la imposición de unas medidas menos gravosa a favor de su defendido, el ciudadano GUARDIA DE HONOR PRESIDENCIAL JESUS ENMANUEL VALLADARES ZERPA, antes identificado. TERCERO: Se insta al Ministerio Público Militar, para que practique las diligencias necesarias. Y Presente su respectivo acto conclusivo. Publíquese. Cúmplase lo ordenado.-


EL JUEZ MILITAR

MICKEL ENRIQUE AMEZQUITA PION
CAPITÁN


EL SECRETARIO ACCIDENTAL,



OSWALDO BARRIGA QUERALES
TENIENTE DE FRAGATA


En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL;


OSWALDO BARRIGA QUERALES
TENIENTE DE FRAGATA