REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, celebrada como ha sido la Audiencia Oral de presentación de imputado; conforme a lo señalado en los artículos 234, 236 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación a los artículos 26, 49, 257, 261 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por el presunto cometimiento del delito de naturaleza penal Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y Sancionado en el artículo 570 numeral 1° en concordada relación con el articulo 389 numeral 1º y 390 ordinal 1, DESOBEDIENCIA, Previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y Sancionado en el artículo 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; donde este juzgador a los fines del respectivo pronunciamiento pasa a tomar en cuenta los argumentos que a continuación se mencionan:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
Ciudadano: C1 MATERANO AGUIAR BRAYAN ARGENIS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.407.477, asistido en este acto por Defensor Público Militar: CAPITÁN DANIEL RODRIGUEZ PERALTA.
PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
PRIMER TENIENTE MARIA MARCELINA MARTINEZ, en su condición de Fiscal Militar Séptima con Competencia Nacional.
Expuso: “Buenos tardes, ciudadano Juez Militar Tercero de Control, esta representación fiscal solicita la solicitud de privación judicial preventiva de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano C1 MATERANO AGUIAR BRAYAN ARGENIS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.407.477, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y Sancionado en el artículo 570 numeral 1° en concordada relación con el articulo 389 numeral 1º y 390 ordinal 1, DESOBEDIENCIA, Previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y Sancionado en el artículo 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, motivado que el prenombrado imputado de autos falto a la formación de lista y parte durante más de tres días consecutivos. De igual forma esta representación del Ministerio Público pasa a ratificar el contenido del escrito de solicitud de privación judicial preventiva de libertad de fecha 21 de Noviembre de 2016, de acuerdo a la Investigación Penal Militar, Asimismo solicito que la presente investigación se lleve por el procedimiento ordinario. (SIC). Es todo.”
PETICIÓN DE LA DEFENSA:
El ciudadano CAPITAN DANIEL RODRIGUEZ PERALTA, Defensor Público Militar.
Expuso: ‘‘…Buenas Tarde ciudadano Juez Militar y a todos los presentes en esta audiencia, esta unidad de defensa, previas conversaciones sostenidas con mi patrocinado el ciudadano C1 MATERANO AGUIAR BRAYAN ARGENIS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.407.477, esta defensa publica quiere resaltar en principio de inocencia, de mi patrocinado, visto el hecho y el derecho que el ministerio público ha manifestado la imputación de tres delitos militares a mi patrocinado y noto con preocupación que el ministerio publico narro el delito militar de sustracción de efectos pertenecientes a la fuerza armada y no acoto los hechos y el derecho de los delitos de desobediencia y abandono y referente al artículo 237 del peligro de fuga, mi patrocinado tiene fijada su residencia en el país y ha manifestado colaborar con la investigación y no causa ninguna obstaculización con la misma, esta defensa solicita medida cautelar sustitutiva de libertad referida al artículo 242 numeral 3 del código orgánico procesal penal; pido se estudie la posibilidad de ser impuesta la privación judicial de libertad, se nombre como centro de reclusión la 35 Brigada de Policía Militar. Con base a lo anteriormente descrito es por lo que esta representación de la Defensa Publica Militar le solicita muy respetuosamente a este honorable Tribunal Militar, la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi patrocinado ciudadano C1 MATERANO AGUIAR BRAYAN ARGENIS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.407.477, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, (SIC). Es todo...”
DE LOS HECHOS
De acuerdo a las actas procesales y a lo manifestado por la Fiscalía Militar, consta en el acta policial de fecha 19 de noviembre de 2016 suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de la Policía Municipal Paz Castillo en la cual se refleja lo siguiente: (…) encontrándome en labores de patrullaje vehicular (…) avistamos a un ciudadano que vestía para el momento una chemise de color blanca y pantalón de color azul con una actitud sospechosa, por lo que estando plenamente identificado como funcionario policial predecí a darle la voz de alto, el mismo acatando el llamado de la comisión policial, por lo que procedí a realizarle la respectiva inspección de persona (…) logrando incautarle a la altura de la pretina del pantalón del lado izquierdo, un arma de fuego tipo pistola marca Brownings (…) quedando así el ciudadano aprehendido (…)
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, para decidir previamente determina:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público y oído como fue a las partes en la audiencia de presentación para oír al imputado, este Órgano Jurisdiccional considera que en la presente causa, de acuerdo a la conducta desplegada por el imputado, se traduce en la presunta comisión de delitos de naturaleza penal militar; intereses jurídicos tutelados por el Código Orgánico de Justicia Militar conforme a lo previsto en los artículos 570 numeral 1º; 519, 520, 534 y 537; razón por la cual este Tribunal Militar se considera competente para decidir en la presente causa; ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, pasa el tribunal hacer las siguientes consideraciones:
Observa este juzgador, que en la presente causa y en audiencia oral, la Fiscal Militar realiza en su solicitud una imputación con indicación de modo, tiempo y lugar respecto a los hechos: consta en el acta policial de fecha 19 de noviembre de 2016 suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de la Policía Municipal Paz Castillo en la cual se refleja lo siguiente: (…) encontrándome en labores de patrullaje vehicular (…) avistamos a un ciudadano que vestía para el momento una chemise de color blanca y pantalón de color azul con una actitud sospechosa, por lo que estando plenamente identificado como funcionario policial predecí a darle la voz de alto, el mismo acatando el llamado de la comisión policial, por lo que procedí a realizarle la respectiva inspección de persona (…) logrando incautarle a la altura de la pretina del pantalón del lado izquierdo, un arma de fuego tipo pistola marca Brownings (…) quedando así el ciudadano aprehendido (…).
En tal sentido, observa este Tribunal, que durante el desarrollo de la audiencia de presentación la Fiscalía Militar imputo al ciudadano por la presunta comisión de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y Sancionado en el artículo 570 numeral 1° en concordada relación con el articulo 389 numeral 1º y 390 ordinal 1, DESOBEDIENCIA, Previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y Sancionado en el artículo 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; con lo cual dicho acto se equipara a la imputación formal requerida conforme a la ley. ASÍ SE DECLARA.
Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos que en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.
En acto de audiencia de presentación, el Ministerio Publico, solicito medidas de coerción personal para el imputado de autos, relacionada con la privación judicial preventiva de la libertad, a los fines de garantizar las resultas de la investigación que adelanta en la presente causa, fundamentando su solicitud en lo siguiente: (…) solicitud de privación judicial preventiva de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano C1 MATERANO AGUIAR BRAYAN ARGENIS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.407.477, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y Sancionado en el artículo 570 numeral 1° en concordada relación con el articulo 389 numeral 1º y 390 ordinal 1, DESOBEDIENCIA, Previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y Sancionado en el artículo 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, motivado que el prenombrado imputado de autos falto a la formación de lista y parte durante más de tres días consecutivos. De igual forma esta representación del Ministerio Público pasa a ratificar el contenido del escrito de solicitud de privación judicial preventiva de libertad de fecha 21 de Noviembre de 2016, de acuerdo a la Investigación Penal Militar.(…)
En este orden de ideas, observa el Tribunal que en la presente causa están dados los extremos exigidos por el Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción personal en contra del imputado de autos antes identificado, en tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
ARTICULO 236 NUMERAL 1°: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por el hoy Imputado, que se encuentra presuntamente incurso en el delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y Sancionado en el artículo 570 numeral 1° en concordada relación con el articulo 389 numeral 1º y 390 ordinal 1, DESOBEDIENCIA, Previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y Sancionado en el artículo 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, así tenemos, de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Publico y las actas que rielan en autos, en lo que respecta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas, que presuntamente el hecho típico, antijurídico, culpable, dañoso y consecuencia jurídica ocurrió el día 19 de noviembre de 2016, lo que conlleva a determinar, que para estos delitos el ejercicio de la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y dicho tipos penales merecen una pena privativa de libertad. ASÍ SE DECLARA.-
ARTICULO 236 NUMERAL 2°: a juicio de este Juzgador existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es participe en la comisión de los delito antes señalados, entre los que riela en autos: 1) Acta Policial de fecha 19 de noviembre de 2016 suscrita por los funcionarios actuantes, de la cual se describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos; 2) Registro de Cadena de Custodia de una pistola presuntamente sustraída; 3) fijación fotográfica de las evidencias; lo que a juicio de quien aquí decide se acredita la existencia de elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes mencionado es participe en la presunta comisión de los tipos penales a los cuales se hizo referencia; en tal sentido, dichos elementos para esta fase que nos ocupa a criterio de este juzgador constituyen elementos de convicción que acreditan las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar en las cuales ocurrieron los hechos y dada la fundamentación empleada por el Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal, en su alegatos en la audiencia de presentación, son de convicción para estimar que el imputado es presuntamente responsable en la comisión del hecho punible que se le atribuye; con sustento en las actuaciones que rielan insertas en el cuaderno de investigación. ASÍ SE DECIDE.-
ARTICULO 236 NUMERAL 3°: De los tipos penales militare a los que se hace referencia se infiere, que para el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, específicamente el tipo previsto en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, merece una pena de prisión comprendida entre dos limites, siendo el inferior de 2 años y el límite superior de 8 años; por su parte, en lo que respecta al delito de ABANDONO DE SERVICIO previsto en los artículos 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar merece una pena de prisión comprendida entre dos limites; siendo el límite inferior de 2 años y el límite superior de 4 años; en consecuencia; para el delito de DESOBEDIENCIA previsto en los artículos 519 y 520 del Código Orgánico de Justicia Militar merece una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión; en tal sentido, considera este Tribunal que estando en presencia de la presunta comisión de un concurso real de delitos y en atención a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga del hoy imputado, por cuanto los hechos punibles que se investigan merecen una pena privativa de la libertad que supera en su límite máximo los 10 años; con lo cual se corre el riesgo de que quede ilusorio los fines del presente proceso penal relacionado con la búsqueda de la verdad de los hechos que se investigan y la realización de la justicia. ASÍ SE ESTABLECE.
En razón a lo solicitado por la Defensa del imputado de autos, de Decretar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad cualquiera que sea, de conformidad a lo establecido al artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, por las consideraciones antes expuestas en el particular que antecede, a juicio de este Tribunal lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa Publica Militar en favor de su defendido. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Militar Tercero de Control con sede en la Ciudad de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir conforme a los siguientes términos: PRIMERO: SE DECLARA la competencia del Tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: CON LUGAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del C1 MATERANO AGUIAR BRAYAN ARGENIS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.407.477, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y Sancionado en el artículo 570 numeral 1° en concordada relación con el articulo 389 numeral 1º y 390 ordinal 1, DESOBEDIENCIA, Previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y Sancionado en el artículo 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, acogiendo la calificación provisional aportada por el Ministerio Publico, y a su vez acordando como lugar de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, los Teques. Estado Miranda. TERCERO: Se decreta continuar por los tramites del procedimiento ordinario CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por el Representante de la Defensa Publica Militar, en cuanto a que se le decreten al ciudadano C1 MATERANO AGUIAR BRAYAN ARGENIS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.407.477 una medida cautelar sustitutiva de libertad. QUINTO SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa publica sobre el centro de reclusión en la 35 Brigada de Policía Militar. SEXTO: Se insta al Ministerio Publico Militar, para que investigue la verosimilitud de los hechos que fueron narrados en la presente audiencia, a los fines del esclarecimiento de la verdad. Regístrese y Publíquese. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ MILITAR
MICKEL ENRIQUE AMEZQUITA PION
CAPITÁN
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
SARMIENTO GONZALEZ REYNALDO
SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA