REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesta en la audiencia del día de hoy por el ciudadano: CAPITÁN ENRIQUE SIMEONE, en su condición de Defensor Público Militar, en favor del ciudadano PETIT DUNO DIEGO ALEXANDER, titular de la cédula identidad Nº 20.681.445, por la presunta comisión delito militar del DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527, ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar; En tal sentido, se proceden a realizar las siguientes consideraciones:
Luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y oídas las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral respectiva, este Tribunal Militar observa: El sentido, propósito y razón de las Medidas Cautelares Sustitutivas lo encontramos en el dispositivo legal que aparece inmerso en los Artículos 230 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto, debemos determinar si efectivamente los supuestos que motivarían el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad (ver Artículo 236 del COPP) están configurados en la causa puesta a nuestra consideración, y siendo ello así, pasaremos a estimar si la necesidad de esa medida de coerción personal la podemos sustituir satisfactoriamente con la aplicación de una medida menos gravosa.
Quiere decir esto, que si efectivamente aparecen acreditados los requisitos de procedibilidad previsto en los distintos numerales que conforman el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez constatamos que los mismos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa, es procedente concederle al Imputado respectivo, cualesquiera de aquellas estatuidas en el Artículo 242 ejusdem.
Ahora bien, luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, se observa que efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que la presunta deserción ocurrió en fecha 16SEP14, precalificado por el Ministerio Público Militar como DESERCION, previsto en los artículos 523, 527, ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Por otra parte, de los elementos de convicción que rielan en autos, como INFORME de fecha 11 de MAYO de 2014 suscrita por el Teniente Coronel GHERSON FRANCISCO CHACÓN PAZ, Comandante del Destacamento Este del Regimiento Miranda del Comando Nacional de la Guardia del Pueblo, en donde expone la situación en la que se encuentra el referido profesional; se puede estimar que el Imputado de autos ciudadano, PETIT DUNO DIEGO ALEXANDER, es presuntamente autor en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público Militar como DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527, ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Más sin embargo ante el inminente Peligro de Fuga o de obstaculización al que hace referencia el Ministerio Publico en la Fase de Investigación que recién inicia, este Juzgador considera que tal parámetro no se encuentra acreditado en actas, tomando en consideración en primer lugar la posible pena imponible al Imputado de autos y visto que se presentó de manera voluntaria ante este Tribunal Militar, en segundo lugar, por la buena conducta predelictual del mismo.
En consecuencia, de lo anterior, este Tribunal estima, que los supuestos que motivan el decreto de la medida de coerción personal prevista en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, pueden verse satisfechos con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los distintos numerales del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, este Juzgador procede a imponerle al ciudadano PETIT DUNO DIEGO ALEXANDER, titular de la cédula identidad Nº 20.681.445, la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad prevista en los numerales 3° y 4°del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS por ante este Tribunal Militar y la Prohibición de salida del Territorio Nacional sin la autorización del Tribunal Militar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO MILITAR TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud efectuada por el Ministerio Público Militar en relación a que se Decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de acuerdo a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano EX S/2DO. PETIT DUNO DIEGO ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.681.445, Plaza del DESTACAMENTO ESTE DEL REGIMIENTO MIRANDA DEL COMANDO NACIONAL DE LA GUARDIA DEL PUEBLO, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCION, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 2º y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, contenidas de en el artículo 242 en los numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este órgano jurisdiccional que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO; CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en cuanto la Continuación del Procedimiento Ordinario. TERCERO: CON LUGAR la solicitud de la Defensa Publica Militar en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano EX S/2DO. PETIT DUNO DIEGO ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.681.445, Plaza del DESTACAMENTO ESTE DEL REGIMIENTO MIRANDA DEL COMANDO NACIONAL DE LA GUARDIA DEL PUEBLO en consecuencia; Primero: Deberá presentarse cada treinta días (30) días contados a `partir de la presente fecha por ante este Juzgado Militar, con la finalidad de firmar el Libro de Presentaciones y si fuese un día feriado deberá presentarse un día antes, deberá traer para su próxima presentación una (01) tamaño carnet para ser anexada al Libro de Presentación de Imputados de este Tribunal Militar. Segundo: La prohibición de salida del territorio de la República sin la debida autorización de este órgano jurisdiccional. CUARTO: se ordena al secretario remitir oficio de exclusión al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a cargo de S.I.I.P.O.L, a fin de que sea excluido del sistema, el ciudadano EX S/2DO. PETIT DUNO DIEGO ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.681.445. ASÍ SE DECIDE. Publíquese y regístrese la presente decisión.-
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EL JUEZ MILITAR,
MICKEL AMEZQUITA PION
CAPITÁN
EL SECRETARIO JUDICIAL,
HEIMRINCH AVELLANEDA
TENIENTE.