REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 30 de mayo de 2016.
Año 206º y 157º

ASUNTO: KP02-L-2016-000136.


Parte Demandante: JOEL JOSÉ COLMENAREZ GONZALES, CARLOS LUIS GÓMEZ CAÑIZALES, WILKER ANTONIO PARRA PALACIOS, YSIDRO RAMÓN GODOY DOMÍNGUEZ, WILFREDO JESÚS ULACIO PEÑA, EDWAR JOSÉ BRITO RIVERO, NELSON JOSÉ SALAS SILVA, JUAN MIGUEL AMARO URE, HÉCTOR ALEXIS CASTILLO, JEAN CARLOS VALERA, ELIDA COROMOTO GONZALEZ, YOHANNY GEOSCAR PIÑA RAGAS, MARLON GIOVANNY CAMPOS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.089.616, V- 22.189.652, V- 18.655.843, V-20.502.262, V-15.265.904, V-12.934.054, V-4.739.947, V-16.750.733, V-7.325.352, V-14.310.501, V-13.510.261, V-20.671.579, V- 23.484.636 respectivamente.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: YELIN MARÍA ROSENDO YÉPEZ, MARIANELA PEÑA VILLEGAS, JOSÉ RAFAEL COLMENAREZ PÉREZ, BENILDES ALEXIS JIMENEZ TORREALBA, WUILBER ANTONIO PÉREZ PEÑA Y MANUEL GREGORIO DE ARCO SÁNCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.791, 92.453, 161.478, 199.834, 161.687 y 229.789 respectivamente.

Parte Demandada: 1.- KRAFT FOODS VENEZUELA C.A. 2.- INDUSERVI C.A.

Sentencia: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO
Inicia la presente causa por demanda interpuesta por el Abogado Benildes Alexis Jiménez en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Joel José Colmenarez Gonzales, Carlos Luis Gómez Cañizales, Wilker Antonio Parra Palacios, Ysidro Ramón Godoy Domínguez, Wilfredo Jesús Ulacio Peña, Edwar José Brito Rivero, Nelson José Salas Silva, Juan Miguel Amaro Ure, Héctor Alexis castillo, Jean Carlos Valera, Elida Coromoto González, Yohanny Geoscar Piña Ragas, Marlon Giovanny Campos Rodríguez, en fecha 23 de febrero de 2016, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil. (f. 01 al 25).

En fecha 02 de marzo de 2016 este Juzgado recibió la demanda por distribución y ordenó la subsanación del libelo. (f. 32 al 34).

El día 17 de mayo de 2016 la parte actora consignó escrito de subsanación, el cual fue recibido por este Juzgado el 23 de mayo de 2016. (f. 35 al 40).

El 30 de mayo de 2016 este Juzgado admitió la demanda interpuesta ordenando el emplazamiento de la parte demandada mediante cartel.

Siendo esta la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada en el libleo este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

La parte demandante en el asunto KP02-L-2016-316 solicitó que se declare medida innominada en los siguientes términos:

…Solicito muy respetuosamente se acuerde a mi favor y sea decretada una medida cautelar innominada en la cual se ordene:

1.- Se preserve la relación laboral existente.
2.- Se abstenga contratar y/o crear otras entidades de trabajo para ejecutar obras y servicios o actividades dentro de las instalaciones de la entidad contratante principal y beneficiaria.
3.- Se abstenga de tramitar cualquier cambio, modificación o extinción de la relación de las entidades de trabajo INDUSERVI C.A y KRAFT FOOD VENEZUELA.
4.- Que realicemos las mismas actividades de trabajo, en la descripción de tareas que realizan en la actualidad para la entidad de trabajo contratante KRAFT FOODS VENEZUELA C.A.

En cuanto a los extremos de Ley para la procedencia de las medidas cautelares innominadas señalamos a este despacho:
En lo referente al (periculum in mora), es ampliamente sabido que lo que se pretende proteger con tal situación es lo relativo a que se mantenga en las mismas condiciones el derecho infringido, es decir, que cuando se ejecute la providencia administrativa se mantenga su derecho como cuando se inició el procedimiento, aplicándolo en el caso concreto se entiende que lo que se encuentra en juego es la estabilidad de mis representados en su puesto de trabajo, es decir un Derecho de Orden Constitucional el cual los protege, por cuanto está plenamente consagrado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y situación que si se somete a las resultas del procedimiento vulneraría sensiblemente a tal derecho. Igualmente existe la presunción del derecho reclamado a favor de los trabajadores, a través de las documentales consignadas en el presente escrito se evidencia elementos de Tercerización, así como recibos de pago que se evidencia la relación laboral existente.

En cuanto al segundo, la presunción grave del derecho que se reclama, (fumus bonis iuris), es decir presunción fundada que existe el derecho reclamado, pruebo suficientemente que existe el derecho reclamado a favor de los trabajadores a través de legajo marcado “A” constante de diez (10) folios útiles, recibos de pago, donde se verifica en los mismos que laboramos en la planta de KRAFT FOOS VENEZUELA C.A., por ende se evidencia elementos de Tercerización.

En cuanto al tercer requisito para que proceda la medida cautelar innominada relativa a que se cause un daño irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra o que quede ilusoria la ejecución del fallo, es importante señalar que estamos en presencia de elementos de Tercerización que está prohibido en la Ley Sustantiva y nuestra Carta Magna, es lo que evidencia el daño irreparable, pues al someter a este derecho que más allá de su orden constitucional está catalogado en el área de los Derechos Humanos, puesto que es entendido que derecho al trabajo es uno de los derechos fundamentales de todo ciudadano. Es importante señalar que mientras perdure en el tiempo y en el espacio la violación del derecho debatido en este procedimiento, se está en la incertidumbre en cuanto a la estabilidad del trabajo de mis representados y por consiguiente en lo que a salario se refiere, en tal sentido, señalo que éste es el único medio de manutención de mi familia que igual modo es de orden Constitucional, es decir, que no sólo a los (sic) se le está causando un daño irreparable o de difícil reparación, sino que también afecta a su núcleo familiar ya que tienen carga familiar y la única forma de su manutención y de cubrir sus necesidades básicas es a través de mi salario el cual devengan semanalmente producto de su trabajo.

Igualmente se corre el riesgo de que si modifican las condiciones de trabajo o la relación existente entre INDUSERVIO C.A. Y KRAFT FOODS VENEZUELA C.A. y o quede ilusoria la ejecución del fallo no pueda ejecutarse el fallo del presente procedimiento.

En base a las consideraciones anteriormente señaladas solicitamos a este digno tribunal decrete a nuestro favor la medida cautelar aquí solicitada a fin de resguardar nuestros derechos fundamentales y Constitucionales.

En tal sentido, resulta oportuno resaltar que en general las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, además que constituyen una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Las medidas innominadas constituyen dentro de nuestro ordenamiento jurídico-procesal, un tipo de medidas de carácter cautelar, cuyo contenido no está expresamente determinado por la Ley, sino que constituye el producto del poder cautelar general del órgano jurisdiccional, quien a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar las medidas adecuadas pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir, en el derecho de la otra, dentro de un juicio, todo ello con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma.
De lo anterior se infiere, que las medidas cautelares innominadas a diferencia de las medidas cautelares típicas, van dirigidas a evitar que la conducta de las partes pueda hacer infectivo el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte, aunado a lo anterior, la doctrina y jurisprudencia patria, se ha encargado de definir los requisitos de procedencia a los cuales debe atenerse el Juez, a fin de decretar medidas cautelar innominadas, los cuales se encuentran establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y muy especialmente, en el Parágrafo Primero del Artículo 588 eiusdem, y resultan aplicables por analogía en virtud de la remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no contener norma expresa al respecto, siendo los mismos los siguientes:

• PELIGRO DE INFRUCTUOSIDAD DEL FALLO (PERICULUM IN MORA), extremo denominado “peligro en la mora” y en muchas ocasiones se ha entendido como el simple retardo del proceso judicial. Este retardo consiste en circunstancias objetivas que producen la presunción de la necesidad de la medida cautelar y evitar así que la futura ejecución del fallo quede ilusoria.

Al respecto, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En tal sentido, el solicitante señala que tal extremo se encuentra constituido porque se encuentra en juego la estabilidad de los demandantes en su puesto de trabajo, sin demostrar algún hecho que constituyera una presunción grave del daño temido, ya que hace referencia a recibos de pago que no fueron acompañados al libelo y por tanto no constan en autos.



• LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO (FOMUS BONIS IURIS), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Como señala Calamandrei: “Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar”.

En tal sentido el demandante hace referencia a que tal requisito se demuestra a través del legajo marcado “A” constante de diez (10) folios útiles, constituidos por recibos de pago, sin embargo, de la revisión de las actas procesales no se evidencia que haya sido consignado recibo de pago alguno, por el contrario marcado “A” cursa a los folios 26 al 28 original del poder que fuere conferido por los ciudadanos Joel José Colmenarez Gonzales, Carlos Luis Gómez Cañizales, Wilker Antonio Parra Palacios, Ysidro Ramón Godoy Domínguez, Wilfredo Jesús Ulacio Peña, Edwar José Brito Rivero, Nelson José Salas Silva, Juan Miguel Amaro Ure, Héctor Alexis Castillo y Jean Carlos Valera a los Abogados Yelin María Rosendo Yépez, Marianela Peña Villegas, José Rafael Colmenarez Pérez, Benildes Alexis Jimenez Torrealba, Wuilber Antonio Pérez Peña y Manuel Gregorio de Arco Sánchez, y de tal instrumento no se desprende la apariencia de buen derecho invocada.

• EL PELIGRO INMINENTE DE DAÑO (PERICULUM IN DAMNI), su antecedente histórico se encuentra en las estipulationes, entre las cuales se encontraba la stipulatio cautio per damni infecti y la cautio per indicatum solvi. El Código de Procedimiento Civil en su artículo 588 dispone que además de cumplir estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, el complemento condicional “cuando” implica que deben darse concomitantemente las tres (03) situaciones, que el fallo aparezca como ilusorio, que exista una real y seria amenaza de daño y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal.
En cuanto al requisito antes mencionado la doctrina patria, específicamente el autor Rafael Ortiz Ortiz, ha expresado en su texto Las Medidas Cautelares Innominadas, Pág. 48 lo siguiente: “Este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos”.- (Subrayado de este Juzgado).
En el caso de marras, la parte actora (solicitante de la medida innominada) no acompañó a su solicitud prueba alguna, por lo que en criterio de quien juzga no se demostraron los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón resulta forzoso declarar improcedente la medida innominada solicitada. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora en la presente causa.

SEGUNDO: No hay condenatoria en COSTAS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara En Barquisimeto, a los Treinta (30) días del mes de mayo de 2016. Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Abg. Ana Mercedes Sánchez V.
Juez
Abg. Fronda Castillo
Secretaria.

Nota: En esta misma fecha, 30 de mayo de 2016, se dictó y publicó la anterior decisión a las 04:00 p.m. Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


Abg. Fronda Castillo
Secretaria.