REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : KP02-L-2015-000544

PARTE DEMANDANTE: LIZBETH DEL CARMEN SALAZAR MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.719.889.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GERALDINE PAOLA VASQUEZ CARUCI, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 242.914.
PARTE DEMANDADA: CALOX INTERNACIONAL C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA MADALENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 228.877.
TERCERO INTERVINIENTE: ORBIS PHARMACEUTICAL C.A.
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: ANA MADALENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 228.877.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy 30 de mayo de 2016 siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) comparecen ante este Juzgado las apoderadas judiciales de ambas partes arriba identificadas, quienes de mutuo acuerdo solicitan la celebración de una Audiencia Especial de Mediación. Acto seguido, el Tribunal considera viable lo solicitado enalteciendo los principios de inmediatez y celeridad de los Procesos Laborales, habida cuenta que el petitorio no va en contra de la Ley o las buenas costumbres, dispone celebrar la Audiencia solicitada. Seguidamente, luego de algunas deliberaciones, las partes han llegado a un acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su reglamento, y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, que se regirá por la Clausulas siguientes:

CALOX INTERNATIONAL, C.A., en lo adelante se denominara LA EMPRESA, y la ciudadana LIZBETH DEL CARMEN SALAZAR MUÑOZ, denominará LA RECLAMANTE.
PRIMERA: LA RECLAMANTE alega haber comenzado a prestar servicios para LA EMPRESA el día 01 de marzo de 2007, desempeñando el cargo de Representante de Ventas, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de cuarenta (40) horas semanales, a razón de ocho (08) horas por día, teniendo los días sábados y domingos como días de descanso, el primero de tipo contractual y el segundo de tipo legal, conforme a lo establecido en las clausulas 14 y 15 de la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica. Alega también que al inicio de la relación disfrutó y percibió los beneficios de la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica, sin embargo, a partir del mes de febrero de 2011 fue transferida para el cargo de Gerente de Cuentas Claves, el cual consiste en la comercialización de los productos de CALOX INTERNATIONAL, C.A. y su consecuente gestión administrativa ante Droguería Nena y desde esa fecha dejó de percibir los beneficios de la convención colectiva en forma directa y tampoco tuvo beneficios superiores, incluso antes de esa fecha ya LA EMPRESA había incumplido algunos de los beneficios contractuales que se demandan. Alega también LA RECLAMANTE que renunció voluntariamente en fecha 16 de enero de 2015 por motivos personales, dando fin a la relación de trabajo, por lo que LA EMPRESA procedió a cancelarle el 23 de enero de 2015 lo que a su decir consideraba le correspondía, sin embargo, considera que no se le pagaron y en consecuencia se le adeudan los siguientes conceptos: aumentos previstos en la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica, como consecuencia de ese mal pago reclama también la diferencia en las vacaciones, bono vacacional y utilidades pagadas, pues no se tomó en cuenta el salario base que contractualmente le correspondía; diferencia del bono de alimentación; clausula 38 pago por reembolso o reparación de vehículo; clausula 49 pago por Salas-Cunas y guarderías infantiles, el cual le correspondía por haber consignado la partida de nacimiento de su hijo Gabriel Alejandro Villarroel Salazar; clausula 50 pago de juguetes; clausula 51 útiles escolares y la diferencia en el aporte realizado por LA EMPRESA en la caja de ahorro por no haber reconocido los aumentos contractuales. Por último alega LA RECLAMANTE que devengaba un salario mensual mixto variable, compuesto por una parte fija, que incluía la totalidad de los días del periodo (30 días) y una parte variable constituida por incentivos, generados y calculados por ventas, en razón de la labor personal que realizaba.
SEGUNDA: En razón de lo alegado por LA RECLAMANTE en la cláusula anterior, ésta reclama los siguientes conceptos: a) Salarios Retenidos Bs. 90.680,oo; b) Intereses Moratorios generados por los Salarios Retenidos Bs. 31.828,33; c) Diferencia de Prestaciones de Antigüedad Bs. 16.682,19; d) Intereses Moratorios generados por la Diferencia de Prestaciones de Antigüedad Bs. 1.175,31; e) Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 64.746,01; f) Diferencia de Utilidades Bs. 33.314,96; g) Clausula 38 Reembolso de Gastos de Vehículo Bs. 34.000,oo; h) Clausula 49 Guardería Bs. 27.500,oo; i) Intereses Moratorios Generados por la Cláusula 49 Guardería Bs. 9.485,71; j) Diferencia de Bono Alimenticio Bs. 15.136,oo; k) Intereses Moratorios generados por la Diferencia de Bono Alimenticio Bs. 4.269,02); l) Beneficio de Juguetes y Útiles Escolares Bs. 6.900,oo; m) Diferencia de Aportes a Caja de Ahorro Bs. 12.988,05 y n) Intereses Moratorios sobre Aportes a Caja de Ahorro Bs. 178,57. En total LA RECLAMANTE, demanda la cantidad de Bs. 453.549,39, incluida la estimación de honorarios profesionales, calculada en un 30% de las sumas reclamadas.
TERCERA: LA EMPRESA niega y rechaza adeudar los montos demandados por LA RECLAMANTE, sosteniendo que en febrero de 2011 LA RECLAMANTE fue promovida al cargo de “Gerente de Cuentas Claves”, por lo cual dejó de ser beneficiaria de las Convenciones y Contratos Colectivos de Trabajo en escala nacional de la Industria Químico-Farmacéutica, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula número 2 de la Convención Colectiva de Trabajo en escala nacional de la Industria Químico-Farmacéutica 2010-2012, la cual establece que: “Esta Convención Colectiva obliga y beneficia: (…) 3.- POR PARTE DE LOS TRABAJADORES y TRABAJADORAS: A las personas naturales que presten sus servicios personales para alguna de las Empresas indicadas en el Numeral 1 de esta Cláusula con las siguientes excepciones:
(…)
c) A la persona que ocupe o desempeñe un cargo de dirección o de confianza, a cuyos efectos, se tendrá en cuenta la naturaleza real de las atribuciones y responsabilidades inherentes al cargo y no el nombre con el que este sea designado. Las empresas se reservan el derecho de mantener la calificación de empleado de dirección o de confianza respecto de la persona que ocupa alguno de los cargos que se mencionan a continuación:
- Presidente
- Vicepresidente
- Directores (miembros de la Junta Directiva de la Empresa)
- Gerente General
- Gerente de Ventas
- Gerente de Mercadeo
- Gerente de Propaganda o Promoción
- Gerente de Producción
- Gerente de Control de Calidad
- Gerente de Administración
- Gerentes de Asuntos Legales
- Gerentes de Relaciones Industriales
- Gerentes de Relaciones Publicas
- Gerentes de Compras
- Gerentes de Crédito
- Gerentes de Cobranzas
- Jefe de Personal
- Jefe del Departamento de Contabilidad de Costos
- Jede del Departamento de Procesamiento de Datos
- Director Científico
- Auditor Interno
- Contador.
Al igual que aquellas personas que desempeñen las funciones correspondientes a cualquiera de los anteriores cargos, en el caso de que a dicho cargo se le de otro nombre distinto en esa Empresa (por ejemplo: al Contralor en algunas Empresas se le denomina Gerente de Finanzas, en otras Gerentes de Contabilidad, en otras se utiliza otro nombre distinto para dicho cargo, etc., al igual que así sucede con los otros cargos mencionados en esta Cláusula)”, devengando beneficios salariales superiores a los establecidos en las Convenciones y Contratos Colectivos de Trabajo en escala nacional de la Industria Químico-Farmacéutica, por lo cual mal pudiese adeudar a LA RECLAMANTE beneficios derivados de dichas Convenciones Colectivas. En consecuencia, LA EMPRESA niega adeudar cantidad alguna de dinero a LA RECLAMANTE por concepto de: a) Salarios Retenidos Bs. 90.680,oo; b) Intereses Moratorios generados por los Salarios Retenidos Bs. 31.828,33; c) Diferencia de Prestaciones de Antigüedad Bs. 16.682,19; d) Intereses Moratorios generados por la Diferencia de Prestaciones de Antigüedad Bs. 1.175,31; e) Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 64.746,01; f) Diferencia de Utilidades Bs. 33.314,96; g) Clausula 38 Reembolso de Gastos de Vehículo Bs. 34.000,oo; h) Clausula 49 Guardería Bs. 27.500,oo; i) Intereses Moratorios Generados por la Cláusula 49 Guardería Bs. 9.485,71; j) Diferencia de Bono Alimenticio Bs. 15.136,oo; k) Intereses Moratorios generados por la Diferencia de Bono Alimenticio Bs. 4.269,02); l) Beneficio de Juguetes y Útiles Escolares Bs. 6.900,oo; m) Diferencia de Aportes a Caja de Ahorro Bs. 12.988,05, n) Intereses Moratorios sobre Aportes a Caja de Ahorro Bs. 178,57, asi como los honorarios profesionales, debido a que LA RECLAMANTE recibió de LA EMPRESA el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales al finiquito de la relación laboral, especificados en el Finiquito de Liquidación suscrito por la demandante, adicionalmente, la naturaleza del cargo que desempeñaba durante el tiempo reclamado la excluía de la aplicación de la Convención Colectiva y en dicho cargo recibía beneficios superiores a los percibidos antes de su promoción, por lo que, LA EMPRESA no le adeuda cantidad alguna de dinero por los conceptos derivados de la existencia de la relación laboral, y así lo declara.
CUARTA: No obstante lo antes expuesto por las partes, a los fines de poner fin a este proceso judicial, con los riesgos, costos, costas, honorarios de abogados, daños y perjuicios que podría ocasionarles, LA EMPRESA ha acordado pagar a LA RECLAMANTE la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 331.323,66); cantidad que es pagada en este acto a total y entera satisfacción de LA RECLAMANTE, en la forma en que ambas partes lo han acordado, mediante cheque de gerencia Nº 00795857 de fecha 17 de mayo de 2016, librado contra la cuenta 0108-0950-90-0900000028 del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, a nombre de LA RECLAMANTE, por lo tanto, dicha cantidad no puede ser variada, modificada, ni indexada por razón alguna.
QUINTA: “LAS PARTES” declaran: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción, (iii) encontrarse de acuerdo con el monto acordado, y por ende solicitar a este Tribunal del Trabajo homologue el acuerdo y ordene el cierre y archivo definitivo del expediente, (iv) que el monto pagado en el presente acto no representa por parte de LA EMPRESA la admisión de los montos reclamados, ni menos aún el pago de dichos conceptos, sino el resultado de un acuerdo de voluntades con el interés de poner fin a toda controversia existente entre LAS PARTES.
SEXTA: La abogada Geraldine Vasquez, antes identificada, o cualquier otro abogado que represente a LA RECLAMANTE en la presente causa, renuncian de manera voluntaria a cualquier acción que pudiesen tener contra LA EMPRESA por concepto de costas, costos y honorarios profesionales, pues ambas partes asumen el deber de pagar los honorarios de sus abogados en la medida en que resulten correspondientes.
SEPTIMA: LAS PARTES, se declaran mutuamente satisfechas con el presente acuerdo y manifiestan no tener nada más que reclamarse por alguno de los conceptos contenidos en la misma, ni por ningún otro concepto vinculado con la relación que existió entre LA RECLAMANTE y LA EMPRESA. En consecuencia, LA RECLAMANTE declara expresamente conocer los efectos legales del presente documento, y por lo tanto no tener nada más que reclamar a LA EMPRESA, sus filiales, sucursales, contratistas o empresas relacionadas, tanto en Venezuela como en el exterior, sus dueños, directivos, representantes, o abogados internos o externos, por concepto de prestaciones, indemnizaciones, antigüedad, intereses de antigüedad, intereses moratorios, salarios, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras, días sábados, días domingos, días feriados, días de descanso, comisiones, daño moral y/o material, gastos de transporte, gastos de viaje, gastos por uso de vehículo, reintegro de gastos, viáticos, corrección monetaria, bono nocturno, bono de alimentación, Seguro Social, Seguro de Paro Forzoso o Prestacional de Empleo, Vivienda y Hábitat, Planes de Jubilación, Pensiones, o por ningún otro concepto derivado de las Convenciones Colectivas, ya que la intención de LAS PARTES con el presente acuerdo es excluir toda posibilidad de que pueda plantearse en el futuro alguna reclamación administrativa, judicial o extrajudicial que tenga su origen en la relación que los vinculó, sea cual fuere su causa. Asimismo, LA RECLAMANTE declara en forma expresa e irrevocable que renuncia a los derechos, acciones o intereses que pudiese tener frente a CALOX INTERNATIONAL, C.A., desiste tanto del proceso como de la acción y se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por LA EMPRESA, adicional o complementaria a la que se contiene en el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de esta última ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país o del exterior. En consecuencia, LA RECLAMANTE le extiende a LA EMPRESA el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto alguno derivado de la relación que existió entre ambas, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.
OCTAVA: LA RECLAMANTE declara que desiste de la acción contra la empresa ORBIS PHARMACEUTICAL, C.A., pues con el pago realizado en este acto por CALOX INTERNATIONAL, C.A. da por terminado el presente procedimiento y nada queda adeudando ninguna de las dos empresas por concepto de la relación laboral que las unió anteriormente, en tal sentido, cada una de las codemandadas manifiestan su consentimiento respecto al desistimiento manifestado.
En virtud de lo anterior, LAS PARTES convienen en otorgar a este acuerdo el valor de la cosa juzgada, a cuyos fines solicitan de este Tribunal imparta su homologación de conformidad con lo establecido en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 10 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, las partes solicitan respetuosamente al Tribunal dé por concluido el presente procedimiento, ordene el archivo del expediente, y expida dos juegos de copias certificadas del presente acuerdo y de su correspondiente auto de homologación.

En este estado el Tribunal, al considerar que los acuerdos aquí contenidos, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, y por último, tomando en cuenta que los acuerdos han sido facilitados por la juez de mediación en virtud de su intervención con motivo de la comparecencia de ambas partes; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, decide:

a) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación positiva contenidas en la presente acta.
b) Se declara terminado el presente Juicio, teniendo el presente acuerdo el mismo efecto que la Sentencia Definitivamente Firme.
c) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el Proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES dándole efecto de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas. Es todo, se leyó, conforme firman:

La Juez

La Secretaria

Abg. Ana Mercedes Sánchez Abg. Fronda Castillo