REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO Nº: KP02-L-2016-000296

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO NELO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.157.275.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL TORRES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.396.

PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS NOVO C.A.

APODERADA JUDICIAL DE ALIMENTOS NOVO C.A.: ARIANA DEL VALLE PEREZ DIB, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.185.806.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy 03 de Mayo de 2016 siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) comparecen voluntariamente ante este Juzgado el demandante y su apoderado judicial y la apoderada judicial de Alimentos Novo C.A., quienes solicitan de mutuo acuerdo la celebración de una Audiencia Especial de Mediación, para lo cual la sociedad mercantil Alimentos Novo C.A. se da por notificada en este acto y ambas renuncian al lapso de comparecencia consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se acuerda en este acto, dándose inicio a la Audiencia. Seguidamente luego de varias deliberaciones las partes han llegado a un acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento en los siguientes términos:

PRIMERO: Alimentos Novo C.A. niega que la relación de trabajo tuviere una duración de once (11) años, pues la misma inició el 25 de marzo de 2015 y terminó el 28 de febrero de 2016. Seguidamente, manifiesta que a los fines de dar por terminado el presente juicio ofrece pagar al accionante la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 64.476,75), lo cual será cumplido en tres (03) pagos por la cantidad de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS ( Bs. 21.492,25) cada uno, los cuales serán cumplidos los días 09 de mayo, 23 de mayo, 06 de junio de 2016, por ser ésta la cantidad que ha sido establecida para la mediación en el presente Juicio y con la cual se consideran pagados todos los conceptos demandados.-

SEGUNDO: La parte demandante, toma la palabra y expone: Admito la duración de la relación de trabajo alegada por la parte demandada y señalo que en el libelo se incurrió en un error material involuntario, pues la misma existió en un período de once (11) meses, veintinueve (29) días. Así mismo, desisto del procedimiento respecto al ciudadano Fernando Joaquin Novo Uzcategui. A continuación afirmó que con el propósito de dar por terminada la presente reclamación, acepto el planteamiento de la parte accionada y en consecuencia acepto el monto del pago ofrecido y el modo de cancelación y declaro que con la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 64.476,75), se entienden pagados los siguientes conceptos: prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones, días adicionales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, beneficio de alimentación, bono nocturno, días de descanso, indemnización por terminación de la relación de trabajo no quedando nada a deber la demandada por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo, pues declaro y así lo firmo en señal de aceptación y conformidad, que con el monto ofrecido son pagados íntegramente, todos los conceptos aquí demandados y que corresponden como consecuencia de la prestación de servicios.

TERCERO: Alimentos Novo C.A. conviene en el desistimiento efectuado por la parte actora respecto al ciudadano Fernando Joaquin Novo Uzcategui y ambas solicitan al Tribunal se sirva acordar la Homologación tanto del presente acuerdo como del desistimiento.-

CUARTO: El incumplimiento del presente acuerdo dará derecho al demandante a solicitar la ejecución del monto demandado, más las costas de ejecución calculadas en un treinta por ciento (30%).

A los fines de impartir homologación, quien suscribe considera oportuno citar lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil respecto al desistimiento, aplicado por analogía por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El mencionado artículo dispone:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones.


Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.


En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples decisiones ha expresado:

Omissis…
Requiérase para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda”.

En el caso de marras, el desistimiento ha sido manifestado en la Audiencia Preliminar, por tanto, resulta oportuno destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en el procedimiento laboral, la instalación de la audiencia preliminar primigenia se equipara en el procedimiento civil al acto de contestación de la demanda por cuanto allí se traba la litis, de manera que esta acción judicial queda sujeta al consentimiento de la contraparte, el cual fue debidamente manifestado.

Ahora bien, en cuanto al desistimiento, quien juzga considera oportuno traer a colación el criterio asentado por la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la cual se expresó:

“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’

En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).


El criterio anterior, fue acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de mayo de 2005, en sentencia N° 424 en los siguientes términos:

Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.

Así las cosas, en acatamiento de las decisiones antes citadas se HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se decide.

Por otra parte, respecto al acuerdo celebrado, el Tribunal al considerar que los acuerdos aquí contenidos son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre los intervinientes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, y por último, tomando en cuenta que los acuerdos han sido facilitados por la juez de mediación en virtud de su intervención con motivo de la comparecencia de ambas partes; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, decide:

a) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación positiva contenidas en la presente acta.
b) El presente acuerdo tiene el mismo efecto que la Sentencia Definitivamente Firme.
c) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el Proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES dándole efecto de Cosa Juzgada. Es todo, se leyó, conforme firman:

Abg. Ana Mercedes Sánchez V.
Juez
Secretaria
Abg. Fronda Castillo