REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO: KP02-L-2016-000094
PARTE DEMANDANTE: LILIAN PASTORA MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.613.135.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIO RAFAEL LANDAETA VERGARA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.610.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SAI BABA C.A. (MOTEL TURISTICO EL EDEN) y solidariamente a los ciudadanos JULIO VECOÑA, JOSÉ VECOÑA, MANUEL MOUZO CASTRO.
REPRESENTANTE LEGAL DE INVERSIONES SAI BABA C.A. (MOTEL TURISTICO EL EDEN): ELIZABETH QUINTERO VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.128.107.
ABOGADO ASISTENTE DE DE INVERSIONES SAI BABA C.A. (MOTEL TURISTICO EL EDEN): STEPHANY LINAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 258.263.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy 02 de mayo de 2016 siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen al presente acto, el apoderado judicial de la parte actora y la representante legal de Inversiones Sai Baba (Motel Turistico El Eden) asistida de Abogado. Se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos JULIO VECOÑA, JOSÉ VECOÑA, MANUEL MOUZO CASTRO, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara la presunción de admisión de los hechos respecto a aquellos. Acto seguido, se dio inicio a la Audiencia. Seguidamente luego de varias deliberaciones las partes han llegado a un acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento en los siguientes términos:
PRIMERO: A los fines de dar por terminado el presente juicio la representación judicial de Inversiones Sai Baba (Motel Turistico El Eden) ofrece pagar al accionante la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.200.000,00), lo cual será cumplido en dos (02) pagos por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 600.000,00) cada uno, pagaderos, el primero el día de hoy mediante cheque N° 10878558 perteneciente a la cuenta corriente N° 01340218362183029103 girado contra Banesco Banco Universal a nombre de la demandante ciudadana LILIAN PASTORA MONTERO, y el segundo pago será efectuado el día 01 de junio de 2016.
SEGUNDO: El apoderado judicial de la parte demandante, toma la palabra y expone: Con el propósito de dar por terminada la presente reclamación, acepto el planteamiento de la parte accionada y en consecuencia acepto el monto del pago ofrecido y el modo de cancelación y declaro que recibo en este acto un (01) cheque por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 600.000,00) identificado con el N° 10878558 perteneciente a la cuenta corriente N° 01340218362183029103 girado contra Banesco Banco Universal a nombre de la demandante ciudadana LILIAN PASTORA MONTERO correspondiente al primer pago del presente acuerdo, quedando pendiente para el día 01 de junio de 2016 el pago de la suma SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 600.000,00. Así mismo, declaro que con la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.200.000,00) se entienden pagados los siguientes conceptos: Prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días de descanso, domingos y feriados, horas extraordinarias, indemnización por terminación de la relación de trabajo, no quedando nada a deber la demandada por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo, pues declaro y así lo firmo en señal de aceptación y conformidad, que con el monto ofrecido son pagados íntegramente, todos los conceptos aquí demandados y que corresponden como consecuencia de la prestación de servicios durante el tiempo señalado en el libelo.
TERCERO: Ambas partes solicitan al Tribunal se sirva acordar la Homologación del presente acuerdo.-
CUARTO: La falta de provisión de fondos del cheque entregado, así como el incumplimiento del segundo pago convenido dará derecho al demandante a solicitar la ejecución de lo acordado, más las costas de ejecución en caso que se generen.
En este estado el Tribunal, al considerar que los acuerdos aquí contenidos, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, y por último, tomando en cuenta que los acuerdos han sido facilitados por la juez de mediación en virtud de su intervención con motivo de la comparecencia de ambas partes; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, decide:
a) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación positiva contenidas en la presente acta.
b) El presente acuerdo tiene el mismo efecto que la Sentencia Definitivamente Firme.
c) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el Proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES dándole efecto de Cosa Juzgada. Es todo, se leyó, conforme firman:
Abg. Ana Mercedes Sánchez V.
Juez
Secretaria
Abg. Fronda Castillo
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