REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO Nº: KP02-L-2016-000367
PARTE DEMANDANTE: REINALDO GIL LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.758.682.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ALEJANDRO GIL LUQUE, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.104.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO DIOCESANO BARQUISIMETO
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: AURA ESTELA MENDOZA DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° v-2.602.315.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA DEL MAR MUJICA SALAZAR, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.881.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy 16 de mayo de 2016 siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) comparecen voluntariamente ante este Juzgado ambas partes, quienes solicitan de mutuo acuerdo la celebración de una Audiencia Especial de Mediación, para lo cual la parte demandada se da por notificada en este acto y ambas renuncian al lapso de comparecencia consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,lo cual se acuerda en este acto, dándose inicio a la Audiencia. Seguidamente luego de varias deliberaciones las partes han llegado a un acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento en los siguientes términos:
PRIMERO: La representación judicial de la parte demandada expresa que reconoce y acepta que en fecha 01/10/1985, el demandante comenzó a prestar servicios personales, directos, por cuenta ajena y por lo tanto, bajo relación de dependencia y subordinación, como Docente o Profesor de Educación Media en la cátedra de Biología, los días viernes de cada semana, de 7:00 de la mañana (a.m.) a las 12:00 del mediodía (m.), devengando siempre un salario por horas laboradas; en la sede de la referida entidad de trabajo, la cual se encuentra ubicada en la carrera 17 con calle 23, al lado de la plaza Lara de Barquisimeto, Estado Lara. Habiendo laborado ininterrumpidamente, hasta el 15/01/2015, es decir durante 29 años, 3 meses y 15 días; habiendo renunciado irrevocablemente a la misma; por lo que a los fines de dar por terminado el presente juicio ofrece pagar las siguientes cantidades y conceptos: Antigüedad, la cantidad de 31.353,38 Bolívares; intereses generados por el concepto anterior, la cantidad de 4.456,66 Bolívares; Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados, la cantidad de 710,25 Bolívares; Utilidades fraccionadas, la cantidad de de 319,72 Bolívares y los Intereses Moratorios a la tasa activa, equivalente a 9.148,62 Bolívares, retroactivo del Beneficio de Alimentación del mes de enero, la cantidad de 52,50 Bolívares lo cual totaliza la suma de CUARENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 46.041,13), los cuales serán pagados el día de hoy mediante dos (02) cheques girados contra el Banco Bancaribe, cuenta corriente 0114-0301-82-3010002094, uno identificado con el N° 80457011 por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 45.988,63) y el otro signado con el N° 67182647 por la cantidad de CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 52,50), ambos a nombre del demandante Reinaldo Gil.
SEGUNDO: El apoderado judicial de la parte demandante, toma la palabra y expone: Con el propósito de dar por terminada la presente reclamación, acepto el planteamiento de la parte accionada y en consecuencia acepto el monto del pago ofrecido y el modo de cancelación y declaro que recibo en este acto mediante dos (02) cheques girados contra el Banco Bancaribe, cuenta corriente 0114-0301-82-3010002094, uno identificado con el N° 80457011 por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 45.988,63) y el otro signado con el N° 67182647 por la cantidad de CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 52,50), ambos a nombre del demandante Reinaldo Gil, correspondientes al pago de todos los conceptos reclamados, esto es de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, no quedando nada a deber la demandada por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo, pues declaro y así lo firmo en señal de aceptación y conformidad, que con el monto ofrecido son pagados íntegramente, todos los conceptos aquí demandados y que corresponden como consecuencia de la prestación de servicios durante el tiempo señalado en el libelo.
TERCERO: Ambas partes solicitan al Tribunal se sirva acordar la Homologación del presente acuerdo.-
CUARTO: La falta de provisión de fondos de los cheques entregados, dará derecho al demandante a solicitar la ejecución de lo acordado, más las costas de ejecución en caso que se generen.
En este estado el Tribunal, al considerar que los acuerdos aquí contenidos, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, que el apoderado judicial de la parte demandante se encuentra debidamente facultado para recibir cantidades de dinero en nombre de su mandante, y por último, tomando en cuenta que los acuerdos han sido facilitados por la juez de mediación en virtud de su intervención con motivo de la comparecencia de ambas partes; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, decide:
a) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación positiva contenidas en la presente acta.
b) Se declara terminado el presente Juicio, teniendo el presente acuerdo el mismo efecto que la Sentencia Definitivamente Firme.
c) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el Proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES dándole efecto de Cosa Juzgada. Es todo, se leyó, conforme firman:
Abg. Ana Mercedes Sánchez V.
Juez
Secretaria
Abg. Fronda Castillo
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