REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
AUDIENCIA PRELIMINAR
Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2016-000327
DEMANDANTE: GRIXON ROSENDO, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cedula de Identidad Nº V.- 15.778.530.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada DIANA ARMANIE, venezolano, titular de la cedula de identidad número V.- 17.034.689 Abogado, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.693.
DEMANDADA: Entidad de trabajo INVERSIONES 7125, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara inserta bajo el Nº 4, tomo 91-A, de fecha 10 de Noviembre del 2.010, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto -Estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado. OSWALDO RAMOS PUERTA, venezolano, titular de la cedula de identidad número V.-15.445.921 Abogado, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.119.392.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

En fecha veinticuatro (24) de mayo del Año 2016, siendo las 08:45A.M, comparece por ante este despacho el ciudadano GRIXON ROSENDO, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cedula de Identidad Nº V.- 15.778.530, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por DIANA ARMANIE, venezolano, titular de la cedula de identidad número V.- 17.034.689 Abogado, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.693, igualmente comparece el Ciudadano Abg. OSWALDO RAMOS , venezolano, titular de la cedula de identidad número V.- 15.445.921, Abogado, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.392, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 7125, C.A. y según se evidencia en fotostática, la cual se consigna en este acto; quienes oralmente solicitan al Tribunal considere la posibilidad de realizar inmediatamente la Instalación de la AUDIENCIA PRELIMINAR, por cuanto estamos presentes las partes objeto del presente litigio, dándose expresamente por notificada la parte demandada y ambas partes renunciando al término comparecencia; siendo el caso de que estamos dispuestos a llegar a un acuerdo a través de la mediación de este Tribunal, sobre los conceptos laborales del cual es acreedor el trabajado según el tiempo de servicio prestado a la empresa, y que dieron origen al presente expediente supra señalado. Oído lo dicho por las partes, este Tribunal considera viable lo solicitado enalteciendo los principios de Inmediatez y Celeridad de los Procesos Laborales ya que los conceptos demandados no van en contra de la Ley y las Buenas Costumbres, en consecuencia, verificada la legitimación y representación de las partes, se dispone a celebrar la Instalación de la Audiencia Preliminar en este proceso. Dando inicio a esta, evidenciando la intensión de los actores en poner fin al presente asunto, el juez procedió a impartir las bases por las cuales se iba a llevar a cabo la audiencia. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre los puntos ventilados, el juez realizó todas las funciones de Conciliación y Mediación que le correspondían dentro de sus atribuciones, obteniendo de las partes que alcanzaran un ACUERDO, que se regirá por las clausulas siguientes:
PRIMERO: La parte SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 7125, C.A. representada en este acto por el Ciudadano Abg. OSWALDO RAMOS, quien conviene en cuanto a la fecha de ingreso y egreso alegadas por la parte del TRABAJADOR, así como el cargo que desempeñaba, sus funciones, su jornada de trabajo, y el salario que recibía como contraprestación.- Asume las Prestaciones Sociales como lo son PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD, VACACIONES BONO VACACIONAL, UTILIDADES, INDEMNIZACION POR DESPIDO, REPOSO MEDICO NO CANCEADO AL IGUAL QUE LOS HONRARIOS DEL ABOGADO tal cual y como debidamente se discriminaron en el presente expediente, por lo que solicita muy respetuosamente a este despacho, y en aras de llegar a un acuerdo por dichos elementos, la entidad de trabajo ofrece cancelar en un único pago la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300.000,00) lo que corresponde a PRESTACION POR ANTIGÜEDAD E INTERESES la cantidad de CUARETA Y CUATRO MIL CIENTO DIEZ BOLVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 44.110,49), por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 43.695,69) por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 59.982,93) por concepto de UTILIDADES la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIENTE CENTIMOS (Bs. F. 74.978,67), REPOSO MEDICO NO CANCEADO la cantidad de CIENTO TREINTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 130.462,88) y por HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO ACCIONANTE la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUATRO BOOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS, a través de cheques girados en contra de la entidad financiera BanCaribe, el primero de numero 87423634, por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (Bs. F. 170.018,02) y el segundo cheque de numero 41723633, por la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 129.742,98) con el propósito de dar por terminada la presente litis, solicitando a este despacho se sirva de HOMOLOGAR el presente acuerdo y sea ordenado el archivo y cierre del mismo. Es todo.
SEGUNDO: Se le otorga el Derecho de palabra a la parte GRIXON ROSENDO, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cedula de Identidad Nº V.- 15.778.530, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por DIANA ARMANIE, venezolano, titular de la cedula de identidad número V.- 17.034.689 Abogado, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.693, el cual expone: Declara que luego de asesorarse con su abogado, concluye que de lo conceptos demandados reconoce la consignación de las prestaciones sociales vacaciones y utilidades del tiempo de servicio prestado, y de la misma manera acepta la cantidad ofrecida por la empresa bajo los conceptos aquí explanados, y que por tanto, acepta el ofrecimiento efectuado por la parte DEMANDADA, así como la forma de pago del mismo. Es todo.
TERCERO: La falta de cumplimiento de una o cualquiera de las cuotas del presente acuerdo, así como la falta de provisión de fondos de uno o cualquiera de los cheques, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, con efectos de Cosa Juzgada, dando por concluido el presente proceso. Así se decide. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
El Secretario,

Abg. Lermith Torrealba
La Parte Demandante La Parte Demandada