REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Año 203º y 154º

ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR

ASUNTO: KP02-L-2016-000229

PARTE ACTORA: ROGELIO SÁNCHEZ PÉREZ venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 4.072.573.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HUGO JOSÉ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 234.298.
PARTE DEMANDADA: PANADERÍA EL SANTO NIÑO C. A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANA RORAIMA COLMENAREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.304.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 09 de mayo de 2016, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, este Juzgador, verificada como fue que la petición del demandante, declaró la presunción de admisión de hechos alegados por él, siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, estando en la oportunidad fijada, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 10 de marzo del 2016, por el ciudadano ROGELIO SÁNCHEZ PÉREZ venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 4.072.573. y de este domicilio , en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda.

Recibida la demanda por este juzgado, el día 15 de marzo de 2016, el tribunal la admite el 16/03/2016, ordenando notificar a la demandada empresa : PANADERÍA EL SANTO NIÑO C. A. en persona del ciudadano: HECTOR BAUDILIO VELASCO, en su condición de Representante de la misma, ubicada en: LA Urbanización La Puerta, Avenida El Placer, entre calles 6 y 7, locales 7 y 8 Centro Comercial La Puerta, Municipio Palavecino. Estado Lara, para que por medio de representante legal, judicial o estatutario, comparezcan a la Audiencia Preliminar a las 09:00 de la mañana conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 07 de Abril del 2016, se da por notificado tácitamente el representante de la empresa demandada, al otorgar poder apud acta en el presente expediente, comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.

Siendo la oportunidad en día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció a la misma, la parte actora, ciudadano ROGELIO SÁNCHEZ PÉREZ cedula de identidad Nro. 4.072.573, y su Apoderado Judicial Abogado HUGO JOSÉ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 234.298, no compareciendo la parte demandada, por medio de representante legal, estatutario o apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, de la petición del demandante se presumen admitidos los siguientes hechos:

Primero, Que el ciudadano ROGELIO SÁNCHEZ PÉREZ cedula de identidad Nro. 4.072.573, prestó servicios de índole laboral para la empresa PANADERÍA EL SANTO NIÑO C. A.

Segundo: Que el actor laboró en forma continua e ininterrumpida para la parte demandada, PANADERÍA EL SANTO NIÑO C. A. desde el 01 de julio del 2013, hasta el 19 de septiembre del 2015, fecha en la cual renunció

Tercero: Que el actor se desempeñaba como Maestro Panadero dentro de la empresa.

Cuarto: Que el actor laboraba una jornada desde las 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m.

Quinto: Que su último salario semanal fue de 1.800,00 bs

En virtud de todos los hechos alegados el ciudadano ROGELIO SÁNCHEZ PÉREZ demanda 233.409,70 bs, por conceptos de prestación de antiguedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, días compensatorios y de descanso, utilidades, horas extras y Bono de alimentación.

En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo alegado y peticionado por el demandante así como el cúmulo probatorio que consta en autos, luego de los recálculos necesarios este tribunal establece que el actor se hace acreedor de los siguientes conceptos y montos:
- Antigüedad: En base al salario integral mensual que el ex trabajador alega haber devengado, conforme al artículo 142 de la LOTTT, le corresponden 139 días, resultando la suma de 52.966,96 Bs. Así se decide.

- Intereses sobre Antigüedad: le corresponden conforme a las tasas aportadas por el Banco central de Venezuela, un total de 13.078,93 Bs. Así se establece



- Días de descanso laborados: Bs. 36.900, como diferencia generada por la prestación de servicio en días no laborables. Así se decide.

- Días compensatorios: Bs. 24.414,29 correspondientes a los días de descanso que debió disfrutar como compensación por haber laborados los que legalmente

- Vacaciones y bono vacacional fraccionados: En base a los artículos 190 y 192 de la LOTTT el actor se hace acreedor de 80,89 días multiplicados por el salario correspondiente lo que alcanza a Bs. 30.506,67Así se establece.

- Utilidad fraccionada: conforme a lo demandado por el actor, la empresa le adeuda 67,17 días de utilidades. Multiplicados por el salario correspondiente, arroja un total de 26.086,77 Bs, menos el adelanto recibido por este concepto de 11.000 Bs totaliza 15.086,77 Bs Así se decide.

- Bono de Alimentación: conforme a lo demandado por el actor, la empresa le adeuda 26.100 Bs. por este concepto. Así se decide.

- Horas Extras: Reclama el actor 36.900,00 Bs por concepto de horas extras, lo que representarían 467 horas extras laboradas y no canceladas por ser este un exceso legal conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, debe ser probado por el actor, si que se evidencia de los autos la relación de hechos ni soporte probatorio de lo reclamado por lo cual es declarada sin lugar esta petición.


.DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ROGELIO SÁNCHEZ PÉREZ cedula de identidad Nro. 4.072.573, contra la empresa PANADERÍA EL SANTO NIÑO C. A.



SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, PANADERÍA EL SANTO NIÑO C. A.
a pagar al ROGELIO SÁNCHEZ PÉREZ cedula de identidad Nro. 4.072.573., la suma de Bs.199.053,62; por conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, días compensatorios y de descanso, utilidades, y Bono de alimentación.
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Conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la sala de Casación social, en fecha 11/11/2008, Nº 1841; se condena a la corrección monetaria sobre los montos reclamados y condenados en los siguientes términos:

En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha que se dio por terminada la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 19 de septirmbre de 2015.

Referente al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, ésta deberá ser calculada desde la fecha de notificación de la demandada 07/04/2016, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

Se advierte que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dichos intereses e indexación se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada por no existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Dada, sellada y firmada por el Juez Tercero del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto el 31 de mayo del año 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez,

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada


La Secretaria
Abg. María Susana Hidalgo T