REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-L-2016-000044
PARTE DEMANDANTE: LINA PASTORA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. 7.304.667 y de este domicilio
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCIAL AMARO Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.485
PARTE DEMANDADA: ROSITA ESSES DE PEREZ, venezolana, cédula de identidad Nro. 5.299.024.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO CONSTA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 03 de Mayo de 2016, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, verificada como fue la petición del demandante, se declaró la presunción de admisión de hechos alegados por él, siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, estando en la oportunidad fijada, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 13 de mayo del 2015, por el ciudadano LINA PASTORA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. 7.304.667 y de este domicilio, en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda.

Recibida la demanda por este juzgado, el día 26 de enero de 2016, el tribunal la admite el 01/02/2016, ordenando notificar a la demandada ciudadana ROSITA ESSES DE PEREZ, venezolana, cédula de identidad Nro. 5.299.024, ubicada en: la Urbanización Las mercedes, calle 7, lote Nro 23, casa Nro.23-20, Cabudare Estado Lara, para que por medio de si, representante legal o judicial comparezca a la Audiencia Preliminar a las 09:00 de la mañana conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 06 de abril de 2016, deja constancia la Secretaría del Tribunal de, haberse cumplido con la notificación respectiva, comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.


Siendo la oportunidad en día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció a la misma, la parte actora, ciudadana LINA PASTORA ALVAREZ, Cédula de Identidad Nro. 7.304.667 y su apoderado judicial el abogado en ejercicio, Wilmer Amaro inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.002, no compareciendo la parte demandada, por medio, de si, ni de representante legal o apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, presumiéndose admitidos los siguiente hechos alegados por la parte actora:

Primero, Que la ciudadana LINA PASTORA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. 7.304.667, prestó servicios de índole laboral para la ciudadana ROSITA ESSES DE PEREZ, venezolana, cédula de identidad Nro. 5.299.024

Segundo: Que la actora laboró en forma continua e ininterrumpida para la demandada, desde el 01 de octubre del 1995, hasta el 23 de abril del 2015.

Tercero: Que la actora se desempeñaba como domestica en la residencia de la demandada.

Cuarto: Que la actora renunció voluntariamente a su puesto de trabajo.

Quinto: Que la ex trabajadora devengó como último salario la suma de 1000,00 bs semanales en virtud de que laboró tiempo parcial.

En virtud de todos los hechos alegados la ciudadana LINA PASTORA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. 7.304.667 demanda la suma de 262.033,08 BS. por conceptos de antigüedad y bono de transferencia, interés moratorios, prestación de antiguedad, intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades.

En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo alegado y peticionado por el demandante así como el cúmulo probatorio que consta en autos este tribunal establece que la actora LINA PASTORA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. 7.304.667, se hace acreedora de los siguientes conceptos y montos:

- Antigüedad y Bono de Transferencia: Por haber iniciado sus labores el 01/10/1995, conforme a los artículos 665 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a los salarios alegados le corresponden 180,00 Bs. adicional al concepto de intereses moratorios en virtud de la falta de pago en la oportunidad legal, los cuales serán calculados por experticia complementaria del fallo. Así se establece.

- Prestación de antigüedad: conforme al artículo 281 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde el 19 de junio de 1997, le corresponde a la ex trabajadora desde el 19/06/1997 hasta el 14 de Abril del 2009 fecha de la sentencia N° 0522 con ponencia del Magistrado Luis Franceschi de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. La mitad de los salarios devengados en el mes inmediatamente anterior por cada año de servicio; a partir de esta última fecha hasta el día de culminación de la relación laboral, el 23 de abril del 2015, se calculará la antigüedad conforme lo establece el artículo 142 de La Ley orgánica del Trabajo Trabajadoras y Trabajadores, en base al respectivo salario integral, así como los intereses correspondientes, cantidad que se determinará por medio de experticia complementaria del fallo. Atendiendo a los salarios señalados por la demandante en el cuadro integrante de su libelo, Así se Decide.



- Vacaciones y Bono Vacacional vencidos y fraccionados: ajustado al artículo 277 Ley Orgánica del Trabajo vigente desde el 19 de junio de 1997, le corresponden a la ex trabajadora quince días de salarios por cada año de servicio prestado hasta el 14 de abril del 2009, a partir de esta fecha los días correspondientes, conforme a los artículos, 190, 192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras, todo se calculara a través de experticia complementaria del fallo, en base al último salario normal devengado . Así se determina.

- Utilidades vencidas y fraccionadas: ajustado al artículo 278 Ley Orgánica del Trabajo vigente desde el 19 de junio de 1997, le corresponden a la ex trabajadora quince días de salarios por cada año de servicio prestado hasta el 14 de abril del 2009, por concepto de prima de navidad, a partir de esta fecha según lo establecido en los artículos 131 y 140 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras, se hace acreedora de 30 días por año laborado, multiplicados por el salario devengado por en su oportunidad, y la fracción correspondiente, todo se calculara a través de experticia complementaria del fallo, . Así se determina


DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por LINA PASTORA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. 7.304.667 contra la ciudadana ROSITA ESSES DE PEREZ, venezolana, cédula de identidad Nro. 5.299.024

SEGUNDO: Se condena a la demandada ciudadana ROSITA ESSES DE PEREZ, venezolana, cédula de identidad Nro. 5.299.024 a pagar a la ciudadana LINA PASTORA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. 7.304.667 la suma de los montos que se determinen por experticia complementaria del fallo por la procedencia de los conceptos de antigüedad y bono de transferencia, interés moratorios, prestación de antiguedad, intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades.

Conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la sala de Casación social, en fecha 11/11/2008, Nº 1841; se condena a la corrección monetaria sobre los montos reclamados y condenados en los siguientes términos:

En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 23 de abril de 2015.

Referente al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, ésta deberá ser calculada desde la fecha de notificación de la demandada 03/03/2016, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

Se advierte que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dichos intereses e indexación se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, sellada y firmada por el Juez Tercero del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto el 30 de mayo del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez,

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada



La Secretaria

Abg. María Susana Hidalgo Torres