REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ACTA AUDIENCIA ESPECIAL DE MEDIACION

ASUNTO Nº KP02-L-2016-000343

PARTE ACTORA: MARIA ALEXANDRA VARGAS, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 7.445.874.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS CANELON FLORES inscrito en el Instituto de Previsión Social respectivo con la matricula 170.193.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAL SISALARA C.A. inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11/01/1956 bajo el nro. 02, folio 4 fte al 11 fte del Libro de Registro de Comercio Nro. 6.

ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO LLAMOZAS y JESUS DA SILVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 102.285 y 32.441 respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

En el día hábil de hoy, 23 de mayo de 2016, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), comparecen voluntariamente por ante este Tribunal, por la parte actora el ciudadano MARIA ALEXANDRA VARGAS titular de la cédula de identidad Nro. 7.445.874, asistida por el abogado CARLOS CANELON FLORES inscrito en el Instituto de Previsión Social respectivo con la matricula 170.193 y por parte demandada comparecen los abogados FRANCISCO LLAMOZAS y JESUS DA SILVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 102.285 y 32.441 respectivamente, quienes consignan copias del poder para ser agregado a los autos.

Ambas partes comparecen a los fines de solicitar a este despacho la celebración de una Audiencia Especial con el propósito de poner fin al presente procedimiento; para lo cual la parte demandada, en este acto, se da por notificada del juicio incoado en su contra y asimismo ambas partes solicitan al Tribunal acepte la renuncia de los lapsos procesales para la comparecencia a la instalación de la audiencia preliminar. Seguidamente, este Tribunal vista la manifestación de las partes, acuerda la celebración de una audiencia de mediación basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia solicitada en el presente proceso.

En tal sentido se da inicio a la audiencia; por lo que luego de diversas conversaciones sostenidas entre las partes; ambas deciden llegar a un acuerdo de Mediación de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el cual se pone fin a la presente demanda: el cual se regirá bajo las siguientes cláusulas:

PRIMERA: La demandante MARIA ALEXANDRA VARGAS, quien en lo adelante se denominara “LA TRABAJADORA” interpuso demanda ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, en la cual señala que presta servicios para la empresa demandada “INDUSTRIAL SISALARA C.A” desde el 12 de septiembre de 2005, desempeñado el cargo de Operadora de Bobina Textil, en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 6,00 am a 2,00 pm, devengando un salario diario de Bs. 667,00. También señalo en su escrito libelar que, el día 23 de julio de 2012, llego a mi sitio de trabajo a las 06:00 am, procedió a encender cinco (05) máquinas bobinadoras de guaral número 36, busco los carretes, los coloco en las máquinas, los puso a trabajar, saco varias bobinas para la producción observando que las máquinas funcionaban bien, pero cuando fue a hacer el cambio de las bobinas, coloco el hilo y al encender la máquina, inmediatamente se le amontonó hilo en el dedo índice de la mano derecha, y halo el dedo porque la máquina le halaba sin darse cuenta que la había cortado, y de repente vio su dedo con el tendón encima de la máquina.

En ese momento, los trabajadores del área de Lanatex la socorrieron colocando el dedo amputado en hielo, e inmediatamente al hecho ocurrido fue trasladada al Hospital Pastor Oropeza, donde fue atendida por el Médico Internista y Especialista en Medicina de Emergencia Dr. HOMERO MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. 3.759.398, inscrito en el Colegio de Médicos del Estado Lara bajo el No. 3962 y M.S.A.S No. 44.346, quien le diagnostico amputación traumática de la interfalangica distal del dedo índice derecho, recomendando un procedimiento quirúrgico el cual se produjo el mismo día del hecho descrito, y cuya cancelación de los gastos generados estuvo a cargo de su empleador, razón por la cual tomo la decisión de demandar a través de la presente acción los siguientes conceptos:
1) Indemnización Artículo 130 de la LOT = 292.227,06 Bs.
2) Daño Moral = 40.000,00 Bs
TOTAL DEMANDADO: Bs.332.227,06

SEGUNDA: Por su parte, la representación de la demandada INDUSTRIAL SISALARA C.A, señala lo siguiente:
2.1) Conviene en que LA TRABAJADORA ingreso a prestarle servicios en la fecha indicada en el libelo de la demanda, conviene también en el salario establecido, así como el cargo y en el horario también mencionados.

2.2) En lo que respecta a los conceptos demandados derivados del accidente tales como Indemnización del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Daño Moral, los rechaza toda vez que el accidente descrito no se produjo por responsabilidad directa o indirecta de su representada, ya que realmente ocurre por imprudencia y negligencia de la misma accidentada (hoy demandante) al haber cometido un acto inseguro consistente en haber puesto en su dedo el hilo de la bobinadora, lo cual originó que este se enredara en su dedo y produjera la lesión mencionada.

TERCERA: No obstante que las partes, vale decir, INDUSTRIAL SISALARA C.A y LA TRABAJADORA mantienen las posiciones indicadas, proceden a la apertura y posterior revisión del cúmulo probatorio en la cual basan sus pretensiones y defensas, llegando a la siguiente conclusión:

3.1) Se establece que LA TRABAJADORA labora de manera subordinada para la empresa INDUSTRIAL SISALARA C.A, desde el día 12 de septiembre del 2.005, desempeñando el cargo de Operadora de Bobina Textil, en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 6,00 am a 2,00 pm, devengando un salario diario de Bs. 667,00.
3.2) En lo que respecta a los conceptos demandados derivados del accidente tales como Indemnización del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Daño Moral, las partes han acordado sobre todo con el consentimiento de LA TRABAJADORA, que el accidente ocurrido no se produjo por consecuencia directa o indirecta de la demandada y que el mismo pudo evitarse de no haber sido por el acto imprudente de la ciudadana MARIA ALEXANDRA VARGAS, al dejar que el hilo se le amontonara y enredara en su dedo, sin haber apagado la máquina, por lo que aún y cuando no proceden desde el punto de vista legal los conceptos reclamados, las partes han acordado una bonificación que cubrirá tanto los conceptos demandados como todos aquellos derivados del descrito accidente, por la cantidad de 288.000,00 Bs.

CUARTA: En consecuencia, la cantidad global a ser pagada a LA TRABAJADORA por medio de esta transacción judicial es la suma de BOLIVARES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL (288.000,00 Bs.), cancelados en este mismo acto, en el cheque N° 08603769, de fecha 03 de mayo del 2016, girado contra el Banco Nacional de Crédito (BNC) a nombre de la ciudadana MARIA ALEXANDRA VARGAS, la cual declara recibir a su cabal y entera satisfacción.

QUINTA: Las partes convienen en que la presente transacción tiene por objeto la extinción de todas y cada una de las obligaciones que pudiera reclamar “LA TRABAJADORA” a la empresa INDUSTRIAL SISALARA C.A, contenidas en el libelo de la demanda, y que se señalan en la cláusula primera de este documento, y así mismo ponerle fin a cualquier otra diferencia que pudiera haber entre las partes y que pueda derivarse de la determinación de dichos beneficios e indemnizaciones, así como cualquier otra que no se hubieran incluido como las eventualmente futuras, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa y además esta transacción tiene por objeto todos y cada uno de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse de la citada relación, en el entendido que tanto los conceptos a pagar como los que sirvieron de base de cálculo han sido determinados con ese ánimo transaccional, de manera que la referida sociedad mercantil nada quedaría a deber a “LA TRABAJADORA” por concepto del accidente antes mencionado.

SEXTA: La representación legal de “LA TRABAJADORA” en razón del pago que INDUSTRIAL SISALARA C.A realiza en éste acto, declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que “LA EMPRESA”, nada queda a deberle a “LA TRABAJADORA” por ningún concepto demandado; c) que la suma de dinero que por vía transaccional recibe en este acto, constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera tener “LA EMPRESA” para con “LA TRABAJADORA” y que le ha sido entregada por causa de esta transacción, la cual ha sido celebrada para mantener las relaciones amistosas que existen entre las partes y que cualquier cantidad de más o de menos queda bonificada por la vía transaccional aquí escogida; d) Que nada le adeuda LA EMPRESA por concepto de honorarios profesionales, costas, costos y/o gastos causados en el presente proceso, ya que los mismos quedan incluidos en el monto que por ésta transacción paga INDUSTRIAL SISALARA C.A a “LA TRABAJADORA”; e) Que aceptan y reconocen el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene para todos los efectos legales.

SEPTIMA: Ambas partes solicitan del Tribunal la homologación de la presente mediación, a los efectos de la cosa juzgada y solicitan que, previo el cierre del expediente y su archivo definitivo, se les expida copia certificada de la presente transacción y de su respectiva homologación. Es todo.”

OCTAVA: La falta de provisión de fondos del cheque que hoy se entrega dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, más las costas que por este concepto se causen.

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.-

La Juez


Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
La Secretaria

Abg. María Susana Hidalgo

El Demandante,
El Demandado,