REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de mayo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: KP02-L-2016-000292
ACTA DE MEDIACION

PARTE DEMANDANTE: CARLOS A. RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.728.928.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: EUCARIS IRENE GARRIDO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 212.809
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA NACIONAL DE CONEXIONES, C.A. (INNACO), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 62, Tomo de 63-A Pro., de fecha 26 de diciembre de 1.967, reformada según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 31 de Enero de 2.004, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil antes mencionada, en fecha 25 de febrero de 2.004, bajo el No 73, Tomo 25-A Pro.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO ENRIQUE SCISCIOLI LABRADOR, CARMEN ROSARIO YEPEZ LAMEDA y ROSANNA MARÍA SCISCIOLI LABRADOR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.480, 90.067 y 126.018, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y ENFERMEDAD OCUPACIONAL

Quien suscribe abogada MARÍA FERNANDA CHAVIEL, designada Juez Suplente de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 29/07/2013, según oficio Nº CJ-18-16 y juramentada por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21/04/2016, ABOCO al conocimiento de la presente causa.
En el día de hoy, tres (03) de mayo de 2016, el Tribunal deja constancia de la comparecencia ante este despacho, por la parte demandante, el ciudadano CARLOS A. RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.878.647, debidamente asistido por la abogada EUCARIS IRENE GARRIDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 212.809, y por la demandada, INDUSTRIA NACIONAL DE CONEXIONES, C.A. (INNACO), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 62, Tomo de 63-A Pro., de fecha 26 de diciembre de 1.967, reformada según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 31 de enero de 2.004, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil antes mencionada, en fecha 25 de febrero de 2.004, bajo el No 73, Tomo 25-A Pro; su apoderada judicial, abogada CARMEN ROSARIO YEPEZ LAMEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 90.067.
Ambas partes de mutuo acuerdo solicitan a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar, establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este estado, vista la renuncia efectuada por ambas partes, este Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el presente proceso.
Dándose así inicio a la Audiencia de mediación y con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes han llegado al presente acuerdo, el cual se encuentra contenido dentro de las siguientes cláusulas:
PRIMERA: El ciudadano CARLOS A. RODRIGUEZ, quien en lo adelante se denominará “EL EXTRABAJADOR”, considera que como consecuencia de las labores que prestó para la firma mercantil INDUSTRIA NACIONAL DE CONEXIONES, C.A. (INNACO), le corresponde el pago de sus beneficios laborales por la cantidad de 110.231,99 por concepto de prestaciones sociales, intereses sobre Garantía de Prestaciones Sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionados y, utilidades fraccionadas. Asimismo, “EL EXTRABAJADOR”, señala que padece de lumbalgia invalidante, irradiada a miembro inferior izquierdo, que no calma con analgésicos comunes y se exarceba con las posiciones fijas, concomitantemente parestsias en pierna izquierda, presentado contractura de músculos paravertebrales lumbares, dolor a la flexoextensión del tronco, lasegue y bragar negativos; fuerza muscular conservada, ROT presentes. En tal sentido, según informe emitido por el Dr. Carlos Angulo, de fecha 26/01/2015, presentoa: 1. LUMBALGIA CRONICA; 2. DISCOPATIA L4-L5, L5-S1; 3. INESTABILIDAD LUMBOSACRA. De igual forma, este padecimiento le acarrea limitaciones, tales como: 1. Levantar cargas mayores a 7 Kgs.; 2. Permanecer en posiciones fijas por periodos de tiempo prolongado; 3. Efectuar cargas colgantes de hombros y brazos. Tales padecimientos son considerados como Enfermedad Ocupacional que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo, según lo dispuesto en los artículos 78 y 80 de la LOPCYMAT, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la asignación del porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, un PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD de treinta y tres por ciento (33%)., motivo por el cual demanda el pago de la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, correspondiente a 1.095 días que multiplicados por mi último salario diario integral (Bs. 1.018,92), da como resultado la suma de Bs. 1.115.717,40; así como la suma de Bs. 50.000,00 por concepto de daño moral.
SEGUNDA: La demandada INDUSTRIA NACIONAL DE CONEXIONES, C.A. (INNACO), señala con respecto al cálculo de las prestaciones sociales demandadas por “EL EXTRABAJADOR”, lo siguiente: 1º) Las Prestaciones Sociales correspondientes a “EL EXTRABAJADOR”, están debidamente depositadas en un Fideicomiso Individual en el Banco Provincial, en el cual “EL EXTRABAJADOR” posee un saldo a su favor de BOLIVARES OCHENTA MIL DOSCIENTOS DIEZ CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 80.210,14), igualmente los intereses generados por este concepto fueron entregados anualmente a “EL EXTRABAJADOR” por la referida entidad bancaria; 2º) Reconoce los montos demandados por los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionado y, utilidades fraccionadas. 3º) En lo atinente a las indemnizaciones demandadas como consecuencia de la supuesta enfermedad laboral alegada por el actor, la demandada expone: Que siempre cumplió con la obligaciones de higiene y seguridad industrial, que “EL EXTRABAJADOR” fue debidamente notificado de los riesgos laborales, que “EL EXTRABAJADOR” siempre estuvo adecuadamente protegido contra los mismos, pues oportunamente se le dotaba de los equipos de seguridad necesarios y que fue debidamente adiestrado mediante charlas de seguridad para precaverse de tales riesgos. Asimismo, sostiene que no existe relación de causalidad alguna entre el trabajo que “EL EXTRABAJADOR” desempeñaba para ella y la enfermedad que alega tener. La demandada observa que “EL EXTRABAJADOR” estaba debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al cual corresponde la responsabilidad del pago de la indemnización por accidentes y enfermedades de trabajo, de acuerdo con las leyes que rigen la materia. De igual manera, la demandada considera que “EL EXTRABAJADOR” está reclamando indemnizaciones que no se basan en la responsabilidad objetiva tarifada establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, sino que pretende una indemnización que supera tal tarifa, para lo cual debe fundamentarse necesariamente en un responsabilidad subjetiva derivada de un supuesto y negado hecho ilícito patronal. Solo con base en este fundamento “EL EXTRABAJADOR” puede pretender indemnizaciones superiores a la tarifa establecida por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ello con arreglo a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y al Código Civil. Ello supone un hecho ilícito del patrono, lo cual no ocurre en el presente caso, razón por la cual la demandada considera improcedentes las reclamaciones de “EL EXTRABAJADOR”.
TERCERA: No obstante que las partes mantienen las posiciones contrarias indicadas en las cláusulas anteriores, con objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudiere tener entre sí las partes, satisfacer cualquier indemnización o pago al cual pudiese tener derecho “EL EXTRABAJADOR”, así como precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales, han convenido en celebrar el presente acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminado el presente juicio y satisfecha cualquier obligación, derecho o indemnización que pudiere corresponder a “EL EXTRABAJADOR”, mediante el pago por parte de la demandada a “EL EXTRABAJADOR”, de la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,oo), de la siguiente manera: 1º) La suma de BOLIVARES OCHENTA MIL DOSCIENTOS DIEZ CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 80.210,14), mediante la liquidación del fideicomiso individual contentivo de las Prestaciones Sociales generadas a favor del accionante en el Banco Provincial y que éste reconoce y acepta que fue depositado en la cuenta N° 0108-0119-200200418716 de la misma entidad bancaria cuyo titular es el accionante; 2º) La suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), mediante cheque identificado con el Nro. 00128698, girado en contra del Banco Provincial de fecha 27 de abril de 2.016, el cual fue entregado a “EL EXTRABAJADOR”, en la sede de la empresa en la fecha anteriormente referida. 3°) BOLIVARES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA (Bs. 469.790,00), en este acto, mediante cheque Nº 00128713 girado contra el Banco Provincial, de fecha veintinueve (29) de abril de 2.016. De esta forma, “EL EXTRABAJADOR” junto con su abogado asistente, exponen: Convengo y reconozco que con la suma ofrecida y pagada quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones derivados del contrato y relación de trabajo, así como cualquier otro concepto que me pudiera corresponder durante el vínculo laboral y posterior al mismo, tales como todos los conceptos reclamados, así como también incluye horas extras, domingos, días feriados laborados, diferencias salariales, prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones derivadas de responsabilidad objetiva y/o subjetiva por accidente de trabajo, enfermedad laboral, daño moral por cualquier tipo de discapacidad o estrés laboral, y honorarios profesionales. En consecuencia, “EL EXTRABAJADOR” libera a la demandada de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra, con posterioridad; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo.
CUARTA: “El EXTRABAJADOR”, en razón del ofrecimiento de pago que la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE CONEXIONES, C.A. (INNACO), efectúa en este acto, declara que: 1º) Con el presente acuerdo se pone fin al presente juicio y se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener contra la firma mercantil INDUSTRIA NACIONAL DE CONEXIONES, C.A. (INNACO); 2º) Desiste de la acción y del procedimiento en contra de la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE CONEXIONES, C.A. (INNACO), y expresamente “El EXTRABAJADOR”, declara que nada tiene que reclamar por ningún concepto a la firma mercantil INDUSTRIA NACIONAL DE CONEXIONES, C.A. (INNACO); 3º) Acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que el presente acuerdo tiene a todos los efectos legales; 4º) La relación laboral fue con la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE CONEXIONES, C.A. (INNACO), y que el presente acuerdo es oponible a cualquier otra empresa con la cual la mencionada firma esté unida por vínculos de diversa naturaleza.
QUINTO: La Falta de provisión de fondos en los cheques que se entregan, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.
. En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016).
La Juez,
Abg. MARIA FERNANDA CHAVIEL
La Secretaria
Abg. Ana Karina Colmenarez

PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA