REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 24 de mayo de 2016

ASUNTO: KP02-L-2015-1262
PARTE DEMANDANTE: ALIRIO JOSÉ DUARTE CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.470.002
ABOGADOS ASISTENTES DEL DEMANDANTE: ADRIANA VÁSQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 104.109.
PARTE DEMANDADA: CENTRO OCCIDENTAL DE INVERSIONES S. A. (COINSA) Y SAFE CORPORATIONS C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA CENTRO OCCIDENTAL DE INVERSIONES S. A. (COINSA): ANGI MARIELA CACERES, inscrita en el IPSA con el No. 108.694.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SAFE CORPORATIONS C.A.: No compareció

MOTIVO: REPOSICION DE LA CAUSA


Se inicia el presente proceso por demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por el ciudadano ALIRIO JOSÉ DUARTE CASTRO, contra CENTRO OCCIDENTAL DE INVERSIONES S. A. (COINSA) Y SAFE CORPORATIONS C.A.

Admitida la demanda en fecha 12 de noviembre del 2015, se ordena emplazar mediante carteles de notificación a las empresas CENTRO OCCIDENTAL DE INVERSIONES S. A. (COINSA) Y SAFE CORPORATIONS C.A. a los efectos de que comparezcan a las 9:00 a. m., del décimo (10°) día hábil siguiente, a la constancia de la secretaria de haberse realizado la notificación para que tenga lugar la audiencia preliminar.
En este estado, habiéndose revisado las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal constata que por error material involuntario se obvió consignar en autos el respectivo cartel de notificación de la demanda SAFE CORPORATIONS C.A., solo constando la certificación de la misma. Folio (21)

En fecha 18 de diciembre de 2015 el Alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral JEAN LEONARDO TUA consignó la notificación librada a la demandada CENTRO OCCIDENTAL DE INVERSIONES S. A. (COINSA) de forma positiva, la cual fue debidamente practicada, siendo certificada por la Secretaria del Tribunal en fecha 22 de enero del 2016 (folios 17 al 19).

Posteriormente, 5 de febrero del 2016 el Alguacil adscrito a esta coordinación laboral ROBERTO MEDINA consignó la notificación librada a la demandada SAFE CORPORATIONS C.A., de forma positiva, la cual fue debidamente practicada.

En Fecha 24 de febrero del 2016 la Secretaria suscrita a este despacho certificó la notificación a los fines de que comience a transcurrir el lapso para la Celebración de la Audiencia Preliminar y por error material involuntario se obvió consignar en autos el respectivo cartel de notificación de la demanda. Folio (21).

En fecha 15 de marzo del 2016, se dio apertura a la celebración de la audiencia preliminar por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, que conoce en fase de Mediación quien en la misma fecha dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada CENTRO OCCIDENTAL DE INVERSIONES S. A. (COINSA), ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. (Folio 22).


Analizado como ha sido el recorrido procesal en la presente causa, es con la finalidad de que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, mediante la obtención de la justicia con el ordenamiento jurídico vigente, y a los efectos de dictar su pronunciamiento definitivo este Tribunal hizo un estudio exhaustivo de las actuaciones que conforman el presente expediente, observando lo siguiente:

Considera este Tribunal necesario citar parte de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de septiembre 2002. Exp. 02-0263, estableció:


“El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (…)”

De la existencia de un debido proceso se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…”. (Negrillas de esta Alzada).

De igual forma, en sentencia de fecha cuatro (4) días del mes de octubre de 2005, en caso: José Luís Padrón Montañez contra Agropecuaria La Macagüita, C.A. y otras ha indicado:

“Es oportuno aquí reiterar el criterio que en este sentido ha sostenido esta Sala ante la denuncia de esta disposición legal, no sin antes indicar que la eventual infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 1° y 3°, escapa del análisis de esta Sala por carecer de competencia para ello, así:
“El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de igualdad procesal, que es del tenor siguiente: "Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. El artículo antes transcrito, es consagratorio de salvaguardia del denominado “equilibrio procesal”, el cual es un principio de rango Constitucional conocido como el derecho de defensa. En el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se prevé que:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles." Las disposiciones anteriormente transcritas, constituyen para los jueces un mandato, para mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno. Ahora bien, cuando este equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes, el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa, el cual en aplicación del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación. La casación venezolana ha sostenido a este respecto, que hay menoscabo del derecho de defensa, “cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos." Según Cuenca, se rompe la igualdad procesal cuando: "Se establecen preferencias y desigualdades, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley o se niegan los permitidos en ella; si el Juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante. (Curso de Casación Civil, tomo 1, Dr. Humberto Cuenca, pág. 105)”.

En este mismo sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra al Juez como el rector del proceso, quien deberá impulsarlo y llevarlo a cabo, cumpliendo con los principios que lo rigen, dándole vida a la letra constitucional. De esta forma, el justiciable, sentirá que sus derechos serán discutidos en un proceso transparente, claro y sin complicaciones formales que puedan afectar su seguridad jurídica.


Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. De acuerdo a la propia Constitución, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso (Art. 257), dicho proceso debe ser entendido como el conjunto de actos emanados del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen de manera pre ordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de legalidad de las formas procesales.

Ahora bien, en el caso de marras se observa que la notificación de la demandada SAFE CORPORATIONS C.A. debidamente practicada por el Alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo, no consta en autos, por lo que de conformidad al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara:

PRIMERO: REPONE LA CAUSA al estado de que la Secretaria del Tribunal certifique y consigne la notificación de la demandada SAFE CORPORATIONS C.A. cumpliendo con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE

SEGUNDO: En lo que corresponde a la demandada CENTRO OCCIDENTAL DE INVERSIONES S. A. (COINSA) por cuanto está debidamente notificada, se encuentra a derecho.

Déjense correr los lapsos legales para la interposición del recurso a que hubiere lugar.

No hay condenatoria en costas, dado el carácter de la presente sentencia. Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016).


LA JUEZA,
ABG. MARIA FERNANDA CHAVIEL LOPEZ


LA SECRETARIA
ABG. ANA KARINA COLMENAREZ


En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.


LA SECRETARIA
ABG. ANA KARINA COLMENAREZ