REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 16 de mayo del 2016
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2012-1558
PARTE ACTORA: DIGNORA JOSEFINA TOVAR DE COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.464.537, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, LEONARDO MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.104 y 177.232 respectivamente
PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:ANNY KARINA RONDON NARVAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.670.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES
Hoy, 16 de mayo del 2016 siendo las 3:00 p.m., comparecieron ante este Tribunal los abogados JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, LEONARDO MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.104 y 177.232, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DIGNORA JOSEFINA TOVAR COLMENAREZ, y por la parte demandada BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, su apoderado judicial Abogado ANNY KARINA RONDON, Inpreabogado Nº109.670, quienes solicitaron previamente la celebración de esta audiencia extraordinaria para llegar a un ACUERDO, jurando la urgencia del caso, por lo que el Tribunal con fundamento a los principios de brevedad, celeridad e inmediatez establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habilitó el tiempo necesario para celebrar la Audiencia Extraordinaria para la Ejecución Voluntaria, solicitada en el presente proceso el día de hoy.
CAPITULO I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
la representación de la parte actora alega que su representada comenzó a laborar para la demandada desde el 15 de mayo de 1989, siendo su último cargo el de cajera o Empleada Administrativo funcional de Oficina, en el horario comprendido de Lunes a Viernes de 8:00 am hasta las 4:00 pm, hasta que en fecha 1 de Noviembre de 2010 , la misma fue informada que no continuaría prestando sus servicios para dicha empresa por tener más de 52 semanas de reposo continuo por enfermedad ocupacional, asi mismo señala que el último salario base fue de (Bs 1943.00), como también cumplió con las actividades propias del cargo y todas aquellas encomendadas por su patrono, igualmente señala que la relación laboral se da por terminada en fecha 1 de noviembre de 2010, según su decir, por despido injustificado.
Asimismo alega el apoderado judicial de la parte actora que, se le adeude las prestaciones sociales e intereses de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionado del periodo comprendido entre el 15 de mayo de 2010 y el 1 de noviembre del 2012, , utilidades fraccionadas, por lo cual procedió a reclamar los siguientes conceptos:
.- Prestaciones Sociales: (Bs. 86.724,97)
.-Intereses sobre Prestaciones Sociales: (Bs. 4.485,44)
.-Vacaciones y bono Vacacional Fraccionados: (Bs. 2.152.58).
.- Utilidades Fraccionadas: (Bs. 9.714,23)
.- Intereses moratorios, indexación monetaria y las costas y costos del proceso.
CAPITULOII
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Toma la palabra la representante legal de la parte accionada y expone: En nombre de la empresa BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, “Reconozco la relación laboral así como la fecha de ingreso de la ex trabajadora tal como lo señala en su escrito libelar desde el 15 de Mayo de 1989, así como también es cierto que el cargo desempeñado fue el de Administrativo, Funcional de Oficina, como también es cierto, que su horario de trabajo se encontraba comprendido en un horario de lunes a Viernes de 8:00 am hasta las 4:00pm, igualmente señalo y ratifico que mi representada BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, cumplió en todo momento de forma fiel y cabal con todas y cada una de las obligaciones establecidas en la normativa laboral vigente para el momento del ingreso de la ex trabajadora y durante toda la relación de trabajo, hasta la fecha de su retiro justificado así como también, la demandada cumplió con todas y cada una de las obligaciones contractuales derivadas de la extinta relación laboral; por lo que la entidad de trabajo no reconoce ni directa ni indirectamente que la ex trabajadora haya prestado sus servicios para mi representada hasta el 1 de noviembre de 2010, siendo que la real y efectiva del retiro fue el 25 de Octubre de 2010, día es que se le retiro justificadamente, teniendo entonces un tiempo efectivamente laborado de 21 años 5 meses y 10 días aproximadamente, Del mismo modo, la entidad de trabajo no reconoce el supuesto y alegado último salario variable devengado que la actora utiliza para realizar los cálculos correspondientes; siendo menester mencionar que la demandada nada adeudaba a la ex trabajadora por concepto de Prestaciones Sociales, Intereses sobre prestaciones sociales , vacaciones y bono vacacional, , antigüedad y utilidades.
CAPITULO III:
DE LA SENTENCIA Y EL INFORME DE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.
No obstante lo antes expuesto, en sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior de fecha 10 de Marzo de 2015, se declaró parcialmente el recurso de apelación interpuesto y modificó la sentencia dictada en primera instancia que declaraba a Con Lugar la demanda interpuesta, quedando firme en los términos siguientes; se confirma los elementos de la relación laboral, fecha de ingreso, fecha de egreso, cargo desempeñado, último salario devengado, condenando a pagar por concepto de antigüedad (Bs.76.724,97), Intereses de antigüedad (Bs.4.485,44), Vacaciones y bono vacacional (Bs.2.152,58) y utilidades (Bs.6.476,00), así como se declara procedente los intereses moratorios, tomando la tasa activa del Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta el momento del pago efectivo, y por último ordenó la corrección monetaria conforme la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, excluyendo los lapsos en el cual estuvo suspendido el procedimiento, en este sentido la experticia complementaria del fallo consignada por la experto contable en fecha 28 de marzo de 2016, arrojo un monto de Bs.653.192,15, monto éste que convenimos y pagamos en esta oportunidad mediante cheque de gerencia girado a nombre de la ex trabajadora demandante, cuyo número es 00216165 del Banco Provincial y cuya copia se agrega en esta oportunidad, visto lo anterior, el apoderado judicial de la parte demandante manifiesta estar de acuerdo y conforme con el ofrecimiento y pago realizado por la apoderada judicial de la parte demandada, por lo que siendo que la presente transacción se hace con el fin de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en autos, asimismo el apoderado judicial de la demandante, declara conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada en este documento, así como en las demás concesiones antes referidas, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que le corresponden, así mismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción nada más le corresponde, ni tiene que reclamar a la parte demandada por los conceptos mencionados en esta transacción ni por ningún otro concepto establecido o no en el libelo de la demanda ni en la sentencia definitiva dictada en la presente causa, ni por conceptos de costas ni costos procesales, ni tampoco nada se adeuda por concepto de honorarios profesionales, por lo que le otorga a la demandada en este acto el más amplio finiquito. El demandante expresamente conviene y reconoce que con el pago de la Suma acordada en la presente transacción, no tiene nada más que reclamar a la demandada, en tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. El demandante conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí se ha celebrado se ha evitado los gastos, las molestias, el tiempo, las inseguridades e inconvenientes que pudiera haber tenido o sufrido en el caso de continuar el juicio. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción, y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera.
Se hace saber a las partes que el incumplimiento del pago por falta de fondo dará derecho al demandante a solicitar la ejecución del monto demandado.
CAPITULO VI
COSA JUZGADA
Las partes por este medio reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que tiene esta transacción a todos los fines legales, es por ello que solicitan a este Tribunal, visto el cumplimiento del pago de lo condenado en su totalidad por la parte demandada, que se dé por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la ex trabajadora, ni normas de orden público.
En consecuencia este tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara que por cuanto la mediación ha sido positiva , de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa Juzgada, de igual forma se deja constancia de la entrega a las partes de los escritos de pruebas con sus respectivos anexos presentados en la instalación de la audiencia. Ordenado que se archive el expediente. Se emiten ejemplares a las partes de un mismo tenor y a un mismo efecto.
La Juez,
Abg. María Fernanda Chaviel López
La Secretaria,
Abg. Ana Karina Colmenarez
Las Partes Comparecientes
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