REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de mayo del 2016
ASUNTO: KP02-L-2016-000381
PARTE ACTORA: JONATHAN RAFAEL MIRANDA YSTURIZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.837.349, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PASTORA PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 114.360.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS TRANSPAULA, C.A, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 17 de diciembre de 1.996, bajo el No. 46, Tomo 237-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SARAH OTAMENDI SAAP, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.218.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy diez (10) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), siendo las diez de la mañana (10:00 am), comparecen voluntariamente, por la parte actora el ciudadano JONATHAN RAFAEL MIRANDA YSTURIZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.837.349, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, debidamente asistido por la abogada en ejercicio PASTORA PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 114.360 y por la parte demandada la Entidad de Trabajo SERVICIOS TRANSPAULA, C.A, representada por la abogado en ejercicio SARAH OTAMENDI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.80.218, quienes solicitan a este Tribunal la celebración de una audiencia extraordinaria de mediación, renunciando a los lapsos procesales establecidos. En este estado, vista la petición hecha por ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez establecida en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la audiencia extraordinaria de mediación en el presente proceso.
Iniciada la audiencia extraordinaria de mediación las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERA: DEFINICIONES. a) A los efectos de esta transacción se denominará “EL DEMANDANTE” al ciudadano JONATHAN RAFAEL MIRANDA YSTURIZ, ya identificado, quien se encuentra debidamente asistido por abogada antes mencionada. b) A los efectos de esta transacción laboral se denominará “LA DEMANDADA” a la sociedad mercantil SERVICIOS TRANSPAULA, C.A, representada por la abogada SARAH OTAMENDI. c) Cuando se haga mención en este acuerdo a “LAS PARTES”, será para referirse en forma conjunta a “EL DEMANDANTE” y a la “LA DEMANDADA”.
SEGUNDA: “EL DEMANDANTE” alega que ingresó a trabajar para “LA DEMANDADA” en fecha26 de enero de2009, desempeñando el cargo de Chofer, pues es una empresa dedicada al transporte de bienes alimenticios, y que devengaba un salario variable, pues el mismo fue pactado por el destino de los viajes que realizaba, siendo el promedio de los últimos seis (6) meses laborados, la cantidad de Bs. 119.707,80 mensuales, es decir, la cantidad de Bs. 3.990,26diarios. Trabajó hasta el día 15 de abril de 2016, fecha en que por motivos personales renunció a su cargo, por lo que invoca una antigüedad de 7 años, 2 meses y 26 día, y en base a ello demanda el pago de la cantidad de SETECIENTOS MIL CIENTO TREINTA Y NUEVEBOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.700.139,31),por los conceptos que se discriminan en el libelo.
TERCERA: Visto lo expresado por el actor en su libelo y lo declarado en el particular que antecede la representación de “LA DEMANDADA” niega, rechaza y contradice la demanda, y aclara que nunca se ha negado al pago de las prestaciones del demandante. Así mismo rechaza que adeude alguna cantidad al ex trabajador por daños y perjuicios, y que los mismos son improcedentes dada la inexistencia del daño y la culpa, y por ende niega y contradice que deba pagar al actor alguna cantidad por este concepto. Asimismo, no refleja en su demanda que mantiene préstamos no pagados con la Entidad de Trabajo por la cantidad de Bs. 150.576,58.
CUARTA: Con el objeto de conciliar las diferencias surgidas entre “LAS PARTES” y poner fin al presente juicio, precaver un litigio eventual y extinguir todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación laboral o mercantil que pudo haber existido entre ellas, estas han convenido celebrar la presente transacción, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con el 1.713 y siguientes del Código Civil, haciéndose recíprocas concesiones y acordando lo siguiente:
De acuerdo a lo expresado en las cláusulas anteriores, “LA DEMANDADA” y “EL DEMANDANTE”, de mutuo acuerdo, en atención a recíprocas concesiones y con la sola voluntad irrevocable de dar por terminado de manera definitiva todo tipo de reclamación entre los otorgantes, convienen expresamente en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los beneficios, conceptos y derechos que le correspondan o pudieran corresponder a “EL DEMANDANTE” bajo su contrato y/o relación de trabajo con “LA DEMANDADA” y/o por su terminación, la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 549.423,42), de acuerdo a las asignaciones que se señalan seguidamente:
ASIGNACIONES DIAS SALARIO A PAGAR Bs.
Prestación de antigüedad e intereses 567.308,54
Utilidades Fraccionadas 59.853,90
Vacaciones y Bono Vacacional Vencido y Fraccionado 29.208,00
Bonificación Especial 43.629,00
Préstamo adeudado - 150.576,58
Es entendido entre las partes que la bonificación especial por terminación de la relación de trabajo que se paga en este acto está destinada a cubrir cualquier eventual diferencia que pudo haber surgido durante el curso de la relación laboral ventilada entre las partes o al término de la misma, cualquiera que sea su naturaleza, momento u origen, así como cualquier eventual concepto que pudiere originarse como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad de origen ocupacional. En consecuencia, de existir cualquier diferencia la suma otorgada como bonificación especial será imputada y cubrirá en su totalidad a la misma, sin que quede nada adicional por cancelar por ningún concepto.
CUARTA: Las partes y la Juez Mediadora dejan expresa constancia que “LA DEMANDADA” paga en este acto a “EL DEMANDANTE”, y ésta última recibe conforme, a su más entera y cabal satisfacción, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 549.423,42), mediante cheque de fecha 10 de mayo de 2016 girado contra el Banco Bancaribe, a la orden de Jhonatan Miranda, identificado con el N° 26378187.
QUINTA: “EL DEMANDANTE” reconoce, que sus prestaciones de antigüedad le eran abonadas en un fideicomiso bancario que generaba los intereses de Ley, los cuales retiró en su oportunidad. Igualmente declara en este acto entender y estar conforme con los términos en los cuales se ha planteado el presente documento de Transacción Laboral, y acepta en cada una de sus partes el contenido del mismo, reconociendo a tenor del presente instrumento que con el recibo de la cantidad de dinero identificada supra se cubren los conceptos reclamados en su escrito libelar a su entera y cabal satisfacción y declara expresamente que nada le queda pendiente de reclamar a “LA DEMANDADA”, ni a sus empresas filiales o relacionadas por cualquier causa, ningún concepto, por lo que acuerda transigir en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, a su total y entera satisfacción, el petitum contenido en la presente transacción, así como todos los conceptos legales y contractuales y cualquiera otra bonificación, declarando expresamente que quedan satisfechas todas sus pretensiones, debido a que todas le han sido pagadas y no se le adeuda prestación u obligación alguna ningún concepto derivado de cualquier vinculación jurídica que pretendidamente pudo haber existido con “LA DEMANDADA” y/o con sus empresas filiales o relacionadas, ratificando que nada queda por reclamar a la demandada por los conceptos demandados ni por aumentos, diferencias o complementos de Salarios; ni Prestaciones de Antigüedad; ni Bonos Vacacionales, Vacaciones o Utilidades Legales o Contractuales; ni pagos por días de descanso y feriados, legales o convencionales; ni por cualquier otro concepto mencionado en el presente documento y/o en el escrito libelar; ni salarios caídos; ni gastos de transporte y/o de viaje, ni gastos por uso de vehículo, ni reintegro de gastos, ni viáticos; ni horas extraordinarias o sobre tiempo diurnas o nocturnas, ni Bonos Nocturnos, ni gastos de hospitalización, cirugía y maternidad, ni gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie; ni aumentos de salarios, bonos, intereses sobre las prestaciones sociales, ni diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores; indemnizaciones por accidentes y/o enfermedades ocupacionales; daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales; gastos de transporte, alojamiento, comidas, comisiones, incentivos; ni por diferencias en el pago del decreto 1.538 sobre el bono compensatorio, o de la Ley para el pago del bono compensatorio de gastos de transporte, o de la Ley de Programa de Comedores para los Trabajadores, o del beneficio correspondiente al Cuidado Integral de los Hijos de los Trabajadores, o del Subsidio al Transporte y a la Alimentación (Decreto 247, 1.054 o 1.240), o de los Subsidios Decretos 617 y 1.824, o de los beneficios previstos en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores; así como ningún otro concepto adicional a los especificados en este documento, previstos en la Legislación Laboral, ni en ninguna otra, ni en la normativa convencional que pudo haber regido.
Queda expresamente convenido que el presente acuerdo cubre todos los conceptos mencionados en el escrito libelar interpuesto por la accionante, así como las cláusulas individuales o contractuales, de cualquier contrato que se pretendiere hacer valer, razón por la cual cualquier diferencia a favor de alguna de las partes, será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamación posterior alguna ningún concepto. Ambas partes reconocen que el motivo de terminación de la relación fue la renuncia presentada por “EL DEMANDANTE”,
Con respecto a las prestaciones sociales o beneficios que pudieren derivarse de la pretendida vinculación jurídica, expresamente declaran las partes otorgantes de este acuerdo transaccional que quedan transigidos todos los conceptos indicados y los no señalados en éste. En este sentido, la actora reitera su conformidad con el acuerdo alcanzado, como indemnización de todos los rubros correspondientes o beneficios acordados por la Legislación Venezolana y declara saber y conocer el contenido íntegro de esta transacción levantada por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara. En consecuencia, reitera la demandante supra identificada su declaración en torno a la imposibilidad de reclamar a futuro a “LA DEMANDADA” ningún concepto derivado de la relación laboral que las vinculó ni ningún otro ajeno a este.
Así mismo, “EL DEMANDANTE” declara en forma expresa su voluntad de dar por transigido a través de la presente acta cualquier derecho, beneficio o efecto que a su favor hubiera podido ocasionarse con ocasión de la corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero demandadas o recibidas en este acto.
SEXTA: Es pacto expreso del presente acuerdo que cada parte pagará los honorarios que se hayan causado por los servicios profesionales que haya contratado o cualquier otra reclamación que pudiera derivarse por reconocer que no existió ni culpa, ni dolo, ni negligencia, ni inobservancia de ninguna norma o disposición legal, así como aprueba respectivamente la gestión profesional verificada que alcanzó este arreglo y la ratifica en todas sus partes, incluyendo este acto y los demás necesarios para la culminación del acuerdo aquí celebrado.
SEPTIMA: Por último, “EL DEMANDANTE” ratifica que actúa tal como se señaló con libre expresión de su voluntad, sin error, ni fuerza ni constreñido por alguna causa externa o motivada por “LA DEMANDADA”, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio y precaver litigios futuros derivado de la relación laboral que existió. De igual manera, las partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con el presente acuerdo y se conceden mutuo finiquito de sus respectivas obligaciones. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en concordancia con los Artículos 10 y 11 de su Reglamento; y los Artículos 1713 y 1717 del Código Civil, además que la misma tiene todos los efectos legales, aún sin su homologación, vistos los criterios jurisprudenciales al respecto. Y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución del conflicto, solicitamos muy respetuosamente al Ciudadano Juez le imparta la homologación correspondiente.
OCTAVA: El incumplimiento del pago por falta de fondo dará derecho al demandante a solicitar la ejecución del monto demandado.
En consecuencia este tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara que por cuanto la mediación ha sido positiva , de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa Juzgada, de igual forma se deja constancia de la entrega a las partes de los escritos de pruebas con sus respectivos anexos presentados en la instalación de la audiencia. Ordenado que se archive el expediente. Se emiten ejemplares a las partes de un mismo tenor y a un mismo efecto.
La Juez,
Abg. María Fernanda Chaviel López
La Secretaria
Abg. Ana Karina Colmenarez
Las Partes Comparecientes
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