PODER JUDICIAL
En su nombre, el
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-L-2013-000790/ MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: YOLANDA JOSÉ PACHECHO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.772.171.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO QUINTERO ORTIZ inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 108.688 y 108.606.

PARTE DEMANDADA: VALERIA´S HAIR & STYLES C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara el día 20 de julio del año 2005, bajo el N° 07, tomo 39-A. y solidariamente a la ciudadana IVETTE CAROLINA DAVILA titular de la cédula de identidad N° V-7.949.626.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, SALAZAR, JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, MIGUEL ANGEL ALVARES SOTO, MARCO PERNALETE, CRUZ MARIO VALERA HERNANDEZ inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 29.566, 31.267, 80.185, 131.343,92.444, 169.980 y 114.864.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 26 de julio de 2013 (folios 1 al 15), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el 31 de julio de 2013, ordenando subsanar la demanda.
Posteriormente, en fecha 01 de octubre de 2013, la parte actora presentó escrito de subsanación, siendo admitido el 03 de octubre de 2013, por el Juzgado antes indicado.
Cumplida la notificación de los demandados (folios 90 al 107) se computó el lapso para celebrar la audiencia preliminar, la cual se instaló el 25 de septiembre de 2014, hasta el 04 de diciembre de 2014, fecha en la que se declaró terminada, por lo que se ordenó agregar las prueba a los autos (folio 119).
El 15 de diciembre de 2014, el demandado presentó escrito de contestación (folios 131 al 135), remitiéndose el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 21 de enero de 2015.
Dentro del lapso legalmente previsto, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 154 al 155), en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dejó constancia que comparecieron ambas partes a la audiencia de juicio, insistiendo en la prueba de informes solicitada, razón por la que se suspendió la audiencia.
Posteriormente, se fijo por auto separado fecha para la celebración de la audiencia, fecha en la que comparecieron las partes, procediendo a abocarse al conocimiento de la presente causa la abogada NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, en su condición de Juez Temporal, otorgando el lapso establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .
El 14 de marzo de 2016, quien suscribe procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa, otorgando el lapso de tres (03) días de despacho, a fin de que las partes ejercieran los recursos pertinentes en caso de considerarlo incurso en alguna causal de recusación, vencido el referido lapso de fijó para el día 13 de abril de 2016, fecha para la celebración de la audiencia.
En la oportunidad acordada, la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dejó constancia que comparecieron ambas partes a la audiencia de juicio, solicitando la suspensión de la presente causa a los fines de llegar a un acuerdo, acordado el lapso solicitado se fijó para el 21 de abril de 2016, la celebración de la audiencia.
En la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dejó constancia que comparecieron ambas partes a la audiencia de juicio.
En consecuencia, se dio inicio al debate y evacuación de las pruebas, de las cuales no hubo impugnaciones, por lo que culminado el acto, el Juez dicto el dispositivo del fallo.
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en protección del interés supremo del trabajo y en garantía de los derechos de los trabajadores (artículos 1, 18 y 25 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), principios que el Juez laboral no puede “perder de vista”, como lo ordena el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procederá a dictar sentencia tomando en consideración:
1.- La correcta aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores “tiene como esencia la concepción constitucional sobre el trabajo como proceso social fundamental para alcanzar los fines del Estado”; debiendo interpretarse “que la participación en el proceso social de trabajo está en función de la construcción de relaciones de trabajo justas e igualitarias, de la producción de bienes y la prestación de servicios que satisfagan las necesidades del pueblo, generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población, consolidar la independencia y fortalecer la soberanía económica del país, con la finalidad de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad”.
Seguidamente, se establecerán los límites de la controversia, con fundamento en las afirmaciones de hecho de las partes.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Sostiene la actora que en fecha 17 de enero del año 2009, comenzó a prestar servicios personales, subordinados y directos a la entidad de trabajo “VALERIAS HAIR STYLES, C.A.” desempeñando el cargo de peluquera con un horario de trabajo de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. teniendo un solo día de descanso semanal, totalizando de manera semanal regular sesenta y seis (66) horas de trabajo.
En este mismo orden, manifestó que la relación de trabajo finalizó el dieciséis (16) de marzo del 2012, siendo despedida injustificadamente, razón por la cual inicio una reclamación ante la Inspectoría del Trabajo.
Por otra parte, señaló que durante la vigencia de la relación de trabajo devengó un salario variable promedio de TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00) mensuales.
La parte demandada indicó que entre la accionante y la demandada existió una relación de sociedad dentro de la peluquería en la cual ambas partes tenían los mismos ingresos, de todo lo que se producía en la peluquería se apartaba un 20% para pagar los gastos de mantenimiento del local así como también cancelarle a la única empleada que había, una cajera, quien se encargaba de cobrar a los clientes; el 80% restante, era repartido en partes iguales entre la demandante y la accionada.
Por otra parte, manifestó que a finales del 2011, la ciudadana YOLANDA JOSE PACHECO HERNANDEZ, dejó de ir a la peluquería, solo compareciendo cuando una cliente le hacia una cita, siendo que lo pagado no le ingresaba a la empresa ya que eran sus clientes particulares.
PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO
Fijados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, La carga de la prueba que, referida al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido, corresponde al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios). La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno. La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).
Verificado lo anterior, se procederá a dictar sentencia de la siguiente manera:
1. Respecto a la relación Laboral
La parte actora manifestó, que prestó servicios para la demandada, desde fecha 17 de enero del año 2009, desempeñando el cargo de peluquera con un horario de trabajo de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. teniendo un solo día de descanso semanal, totalizando de manera semana regular sesenta y seis (66) horas de trabajo.
En este mismo orden, manifestó que la relación de trabajo finalizó el dieciséis (16) de marzo del 2012, siendo despedida injustificadamente, razón por la cual inicio una reclamación ante la Inspectoría del Trabajo.
La parte accionada, señaló que entre las partes existió una relación de sociedad dentro de la peluquería en la cual ambas partes tenían los mismos ingresos, de todo lo que se producía en la peluquería se apartaba un 20% para pagar los gastos de mantenimiento del local así como también cancelarle a la única empleada que había que una cajera, quien se encargaba de cobrar a los clientes; el 80% restante era repartido en partes iguales entre la demandante y la accionada.
Ahora bien, corresponde a este Juzgador verificar si existe en el presente caso una presunción de laboralidad o si por el contrario se encuadra la misma dentro de una relación mercantil razón por la cual pasa a pronunciarse quien juzga en los siguientes términos.
Al respecto, determinado como ha sido los hechos controvertidos ante esta Juzgado, resulta menester establecer los parámetros que por vía jurisprudencial se han establecido en cuanto a la carga probatoria, es por ello, que se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), el cual es del siguiente tenor:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.”
Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), estableció:

(…)1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). (Subrayado del Tribunal).(…)

En este sentido, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda y en la contestación el demandado aceptó la prestación de servicios pero calificándola de índole mercantil aduciendo en la cual ambas partes tenían los mismos ingresos, de todo lo que se producía en la peluquería, en consecuencia, dada que fue negada la relación laboral corresponde al demandado demostrar lo señalado. Así se declara.
Determinado lo anterior, atañe a esta Juzgador entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
En este sentido, de las probanzas aportadas, la parte demandada en alusión a la calificación de relación mercantil no logró demostrar la existencia del acuerdo entre las partes ni de la obtención de los mismos ingresos para ambas partes que tiene como alegato fundamental para manifestar la existencia de la relación de trabajo, consonó con lo anterior aprecia este Juzgador que la parte demandada se limitó a negar pura y simple los hechos invocados por la accionante.
En consecuencia, debe declararse con lugar la presunción de la relación de trabajo contemplada en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Tragadores y las Trabajadoras, en consecuencia corresponde al accionado demostrar la improcedencia de los demás conceptos demandados conforme el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
1. SALARIO
Manifestó el accionante que durante la vigencia de la relación de trabajo devengo un salario variable de TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00) mensuales comprendido de una parte fija y comisiones.

Al respecto, la parte demandada en su contestación señaló que negaba el salario toda vez que la peluquería dejó de funcionar en abril de 2012, porque la ciudadana YOLANDA JOSE PACHECO HERNANDEZ, abandonó su puesto de trabajo y no volvió a trabajar, siendo la única peluquera que laboraba en dicho negocio, y al no presentarse más a trabajar se procedió a cerrar el negocio, por lo que es imposible que la ciudadana haya tenido un último salario de TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00) adicionalmente se trataba de una relación mercantil en donde se repartían las ganancias entre mi representada y la ciudadana YOLANDA JOSÉ PACHECO HERNANDEZ.

En relación a lo anterior, quien Juzga procede a verificar lo alegado por la parte accionada, observándose que la parte accionada no promovió prueba alguna en el presente caso, en este sentido, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo correspondía al mismo la carga de prueba, siendo que no logró demostrar la improcedencia del referido concepto debe declararse que el último salario variable devengado por la trabajadora era la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS(Bs. 3.000,00). Así se declara.

Ahora bien, en relación al alegato del cierre de la peluquería no consta en autos prueba alguna que así lo demuestre, de igual forma ocurre con el supuesto abandono de trabajo dado a que el empleador no procedió a calificar a la trabajadora en la oportunidad lugar correspondiente, razón por la cual se declara improcedente tales alegatos. Así se declara.

2. DE LA INCIDENCIA DE LA PARTE VARIABLE DEL SALARIO SOBRE LOS DÍAS DE DESCANSO Y FERIADOS.

Manifestó el actor que la accionada le adeuda el recargo de las comisiones
Sobre los días de descanso y feriados el cual asciende a la cantidad de VEINTICINCO MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.25.046, 36).

En relación a lo anterior, la parte accionada no indicó el rechazo en cuanto a este punto en específico, solo se limitó a negar la existencia de la relación de trabajo calificando la prestación del servicio de carácter mercantil, en este sentido como ya quedo demostrado la presunción de laboralidad por el accionante correspondía al accionado demostrar la improcedencia de los conceptos demandados, no obstante de la revisión del acervo probatorio se verifica que el accionado no consignó prueba alguna, en consecuencia debe declararse procedente el pago de la cantidad de VEINTICINCO MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.25.046, 36) por concepto de recargos en los días de descanso y feriados. Así se declara.

3. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y DÍAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD
Indicó el accionante, que le corresponde por concepto de antigüedad de tres años, tres meses y veintinueve días desde el diecisiete de enero de 2009, hasta el 16 de mayo de 2012, la cantidad de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 29.538,56).

Al respecto, la parte accionada no indicó el rechazo en cuanto a este punto en específico, solo se limitó a negar la existencia de la relación de trabajo calificando la prestación del servicio de carácter mercantil, en este sentido como ya quedo demostrado la presunción de laboralidad por el accionante correspondía al accionado demostrar la improcedencia de los conceptos demandados, no obstante de la revisión de la revisión del acervo probatorio se verifica que el accionado no consignó prueba alguna, en consecuencia debe declararse procedente el pago de la cantidad VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 29.538,56) por concepto de prestación de antigüedad y días adicionales. Así se declara.

4. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
La parte demandante señaló que se le adeuda la cantidad de VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 23.864,39) dado a que fue despedido injustificadamente.

En relación a lo anterior, la parte demandada no indicó el rechazo en cuanto a este punto en específico, solo se limitó a negar la existencia de la relación de trabajo calificando la prestación del servicio de carácter mercantil, en este sentido como ya quedo demostrado la presunción de laboralidad por el accionante correspondía al accionado demostrar la improcedencia de los conceptos demandados, no obstante de la revisión de la revisión del acervo probatorio se verifica que el accionado no consignó prueba alguna, en consecuencia debe declararse procedente el pago de VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.23.864,39) por concepto de indemnización por despido injustificado.
5. VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS
Manifestó el accionante que durante la relación de trabajo el empleador omitió las obligaciones del derecho de las vacaciones durante los periodos 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, adeudando por dicho concepto la cantidad de SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.183,42).

Al respecto, la parte demandada no indicó el rechazo en cuanto a este punto en específico, solo se limitó a negar la existencia de la relación de trabajo calificando la prestación del servicio de carácter mercantil, en este sentido como ya quedo demostrado la presunción de laboralidad por el accionante correspondía al accionado demostrar la improcedencia de los conceptos demandados, no obstante de la revisión de la revisión del acervo probatorio se verifica que el accionado no consignó prueba alguna, en consecuencia debe declararse procedente el pago de SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.183,42) por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas.

6. UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS
Señaló el actor que durante todo el vínculo jurídico no le fueron pagado lo correspondiente a las utilidades vencidas y fraccionadas cantidad que asciende a la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.737,50).
En relación a lo anterior, la parte demandada no indicó el rechazo en cuanto a este punto en específico, solo se limitó a negar la existencia de la relación de trabajo calificando la prestación del servicio de carácter mercantil, en este sentido como ya quedo demostrado la presunción de laboralidad por el accionante correspondía al accionado demostrar la improcedencia de los conceptos demandados, no obstante de la revisión de la revisión del acervo probatorio se verifica que el accionado no consignó prueba alguna, en consecuencia debe declararse procedente el pago de CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.737,50), por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas.
Por otra parte, respecto a las documentales insertas a los folios 30 al 70, 126, 127, 166 al 199 del presente asunto se desecha por impertinente, ya que no aportan nada a los hechos controvertidos. Así se decide.
Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución, deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios en base a la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como la indexación judicial en base al salario, el tiempo de servicio y los conceptos demandados por el actor en el libelo por medio de experticia complementaria del fallo.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, El Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por YOLANDA JOSÉ PACHECHO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.772.171. Contra VALERIA´S HAIR & STYLES C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara el día 20 de julio del año 2005, bajo el N° 07, tomo 39-A y solidariamente a la ciudadana IVETTE CAROLINA DAVILA titular de la cédula de identidad N° V-7.949.626.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 09 de mayo 2016.-

El Juez


Abg. Carlos Luis Santeliz Casamayor


LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:30 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA


CLSC/GIGV