PODER JUDICIAL
En su nombre, el
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-L-2014-001002/ MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ARIAS LEIVAN ALEXANDER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.229.551.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR MONTOYA, REYNALDO MELENDEZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 153.202, 226.590.

PARTE DEMANDADA: GUTIERREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD S.R.L inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Municipio Libertador en fecha 09 de diciembre de 1997, inserto bajo el N° 60, tomo 143-A SGD, posteriormente registrada como compañía anónima ante el registro mercantil bajo el N° 50, tomo 531 el 28 de noviembre de 1995 y solidariamente a los ciudadanos JOSE RAFAEL GUTIERREZ y LINA SANTANA DE GUTIERREZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.360.961 y V-6.886.711 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN SULBARAN VILLAMIZAR y CARMEN JOSEFINA MIERE BLANCO inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 45.496 y 97.741.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 11 de agosto de 2014 (folios 1 al 07), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 14 de agosto de 2014 (folios 15 y 16 de la pieza 1).

Cumplida la notificación de los demandados (folios 17 al 28) se computó el lapso para celebrar la audiencia preliminar, la cual se instaló el 10 de noviembre de 2014, hasta el 10 de diciembre de 2014, fecha en la que se declaró terminada, por lo que se ordenó agregar las prueba a los autos (folio 39 de la primera pieza).
El 16 de diciembre de 2014, el demandado presentó escrito de contestación (folios 116 al 120 pieza 1), remitiéndose el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 10 de febrero de 2015.
Dentro del lapso legalmente previsto, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 131 al 135 pieza 1), en la fecha fijada el tribunal suspendió el acto dado que constaba en autos las resultas de prueba de informes solicitado por las partes, en fecha 07 de marzo de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y vencido el referido lapso procedió a reponer la causa al estado de celebrar audiencia de juicio dado el principio de inmediación, fijando por auto separado la fecha de celebración de la audiencia para el día 10 de mayo de 2016.
En la oportunidad procesal y anunciándose conforme a la Ley, se dejó constancia que comparecieron ambas partes a la audiencia de juicio, se dio inicio al debate y evacuación de las pruebas, de las cuales no hubo impugnaciones, por lo que culminado el acto, el Juez dicto el dispositivo del fallo.
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en protección del interés supremo del trabajo y en garantía de los derechos de los trabajadores (artículos 1, 18 y 25 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), principios que el Juez laboral no puede “perder de vista”, como lo ordena el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procederá a dictar sentencia tomando en consideración:
1.- La correcta aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores “tiene como esencia la concepción constitucional sobre el trabajo como proceso social fundamental para alcanzar los fines del Estado”; debiendo interpretarse “que la participación en el proceso social de trabajo está en función de la construcción de relaciones de trabajo justas e igualitarias, de la producción de bienes y la prestación de servicios que satisfagan las necesidades del pueblo, generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población, consolidar la independencia y fortalecer la soberanía económica del país, con la finalidad de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad”.
Seguidamente, se establecerán los límites de la controversia, con fundamento en las afirmaciones de hecho de las partes.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Sostiene el actor que en fecha 01 de octubre de 2010, ingresó a prestar servicio como vigilante para la empresa GUTIERREZ PROTECCIÓN Y SEGURDAD C.A., laboró jornadas de 12 horas por 12 horas de descanso, iniciando a las 7:00p.m. a 7:00 a.m.
Por otra parte, señaló que en fecha 14 de julio de 2014, culminó la relación de trabajo por renuncia voluntaria.
La parte demandada indicó que conviene en la relación de trabajo y el horario de fecha 7:00 p.m. hasta las 7:00 a.m. de martes a domingo hasta mayo de 2013 y partir de junio de 2013 laboró de miércoles a domingo, es decir primero su día de descanso fue el lunes y martes, el salario fue de la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA CON TREINTA CENTIMOS (BS.3270,30, en este mismo orden, reconoce que le debe la cantidad de (Bs.17.006,16).
No obstante negó la fecha de ingreso, el motivo de la renuncia, la no cancelación del bono de alimentación, y demás conceptos demandados con objeto de la relación de trabajo.
PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO
Fijados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, La carga de la prueba que, referida al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido, corresponde al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios). La indización como medida de ajuste judicial por la; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno. La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).
Verificado lo anterior, se procederá a dictar sentencia de la siguiente manera:
1. Días Adicionales por domingos laborados desde el 01 de diciembre de 2010 al 07 de mayo de 2012 y del 08 de mayo de 2012 al 10 de marzo de 2014.
Señaló el accionante que laboró días adicionales los cuales no le fueron cancelados, durante la vigencia de la relación de trabajo, así como tampoco se concedieron los respectivos días de descanso en la semana inmediatamente siguiente.
En este mismo orden, manifestó que todo trabajador debe tener dos días de descanso semanal los cuales no eran concedidos, sino hasta junio del 2013, empezaron a concederse y así se evidencia en los recibos de pago y por ello se reclama el pago de esos días.
Por su parte, la accionada en la contestación indicó que los domingos fueron pagados, como se evidencia en los recibos de pago promovidos marcados con la letra “A”, en relación a los dos días reclamados a partir del 08 de mayo de 2012, no le corresponde, de acuerdo a lo establecido en el punto tercero de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Determinado lo anterior, es menester señalar que la Ley Orgánica del Trabajo estableció en su artículo 218 que cuando se prestare servicios en un día domingo o en el día que corresponda el descanso semanal, por más o cuatro horas, tendrá derecho a un (1) día de completo de salario y de descanso compensatorio, siendo que si la labor fuera menor a las cuatro (4) horas tendrá derecho a medio día de salario y de descanso compensatorio, en este sentido dichos descansos compensatorios deben ser concedidos en la semana inmediatamente siguiente al domingo o día de descanso semanal obligatorio en que hubiese trabajado.
Ahora bien, En relación a lo anterior, este Tribunal observa que el accionante manifiesta haber laborado una cantidad de setenta y un (71) días domingos en el periodo comprendido entre diciembre de 2010 y abril de 2012, y la cantidad de ochenta y nueve días (89) debido al no ajuste de la jornada, así como también la cantidad de noventa seis domingos (96) todo lo anterior en el periodo comprendido en entre el mes de mayo de 2012 al mes de marzo de 2014.


Al respecto, se aprecia de los recibos de pago cursantes en autos relativos al periodo entre diciembre de 2010 al abril de 2012 que los mismos fueron debidamente cancelados, no obstante no constata que le hayan sido otorgados los días compensatorios en la semana inmediatamente siguiente a la prestación de servicio, incumpliendo con ello la carga probatoria correspondiente al accionado debiendo cancelar la cantidad de de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.3385,07). Así se declara.
En relación al periodo del mes de mayo de 2012 al mes de marzo de 2014, debe este Tribunal indicar que la disposición tercera establece el lapso para ajustar la jornada de los trabajadores de acuerdo a los nuevas obligaciones del ordenamiento jurídico, más sin embargo no debe interpretarse que dentro de dicho lapso no corresponderá el salario devengado fuera de la jornada laboral establecida en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras en este sentido, se aprecia de igual forma de los recibos de pago cursantes a los folios (42 al 54 y 70 al 106 de la pieza 1) los cuales no fueron objeto de impugnación y se les otorga pleno valor probatorio, que se adeuda por días trabajados fuera de la jornada laboral correspondiente y domingos trabajados la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 14.412,06). Así se declara.
2. Horas extras trabajadas y no canceladas
Manifestó el accionante que laboraba en un horario de trabajo de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. Es decir 12 horas de trabajo por 12 de descanso, este horario se estableció de martes a domingo, trabajando 12 horas por 12 horas trabajando 76 horas semanales por quincena 144; y por mes 288, horas.

Por su parte, el accionado indicó en la contestación que respecto a la reclamación de horas extras trabajadas y no canceladas desde mayo de 2012 hasta marzo de 2014, que las mismas fueron debidamente canceladas como se desprende de los recibos de pago.

En este sentido, dado que como quedo anteriormente establecido el actor realizó una jornada de 12 horas respectivamente , debe señalarse que de los recibos de pago se evidencia que tal diferencia en el bono nocturno no fue debidamente cancelada, debiendo aplicarse el recargo correspondiente en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo , debiendo deducirse lo cancelado por este concepto de los recibos de pago cursante en autos. Así se declara.

Sobre este particular, es menester indicar que la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 175 estableció las excepciones de los trabajadores que no se encuentra sometidos a la jornada ordinaria dentro de los cuales se encuentran de vigilancia, siendo que los mismos pueden excederse de los límites establecidos para la jornada diaria y semanales siempre que el total de las horas trabajadas por cada trabajador no exceda en promedio de cuarenta horas por semana y que el trabajador disfrute de dos días de descanso continuos y remunerados.

En este sentido, este Juzgador considera oportuno traer a colación la sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000 Sala de Casación Social, (caso: MANUEL DE JESÚS HERRERA SUÁREZ contra Banco ITALO VENEZOLANO C.A.). Sobre el pago de las horas extras:
“Se advierte que el artículo 207 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, establece límites máximos a la prestación de servicios en horas extraordinarias –hasta diez (10) horas por semana y cien (100) horas por año–, lo cual constituye una protección del trabajador frente al patrono que pretenda hacerlo laborar por un tiempo superior. En este sentido, esta Sala de Casación Social ha sostenido que sólo es procedente la condena de horas extras hasta por el máximo permitido por el legislador, salvo que el demandante pruebe haber trabajado horas extras en exceso a lo establecido en el referido artículo. Así fue sostenido, entre otras, en sentencia Nº 1.092 del 17 de octubre de 2011 (caso: Lourdes Elena Prato Briceño contra Telcel, C.A.), en la cual se afirmó: “(…) salvo que la labor en horas extraordinarias superiores al máximo legal permitido, sea evidentemente demostrada en juicio, éstas no podrán ser condenadas a un número mayor al legalmente establecido, de conformidad con el artículo 207 de la Ley Sustantiva del Trabajo”. En consecuencia, si se demuestra la labor durante horas extras más allá del límite legal, mal podría perjudicarse al trabajador obligándolo a cobrar menos de aquellas que probó haber trabajado.
Las mismas deben ser pagadas sobre la base del salario normal devengado por el trabajador durante la semana respectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis. Ahora bien, como se ordenó el pago del máximo legal, en la relación diurnas/nocturnas antes especificada, tales cantidades deben distribuirse proporcionalmente a lo largo del año (es decir, al dividir entre 12 cada cantidad, se obtienen las horas extras de cada mes).
Consonó, con lo anterior se ordena el pago del máximo legal en el presente caso, en consecuencia deberán cancelarse desde el 07 de mayo de 2012, fecha de la entrada en vigencia de la LOTTT hasta el 12 de marzo de 2014, cuando finalizó la relación de trabajo la cantidad de 185 horas extras, debiendo deducirse lo pagado por este concepto en los recibos de pago.


3. BONO DE ALIMENTACIÓN
Manifiesta el actor que durante toda la relación laboral de conformidad con el artículo 17 y 18 del reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores solicita el prorrateo del ticket de alimentación.

En relación a lo anterior, la parte accionada indicó que se le cancelo el cesta ticket por jornada efectiva laborada incluso el prorrateo, lo cual se aprecia de los estados de cuenta promovidos de la empresa CESTA TICKETS SERVICES C.A.

Al respecto, se verifica de la prueba de informes promovida por la parte accionada en la presente causa a CESTATICKET SERVICES C.A. inserta a los folios (142 al 147 pieza 1), la cual no fue objeto de impugnación y se le otorga pleno valor probatorio, se constata que se le adeuda al trabajador diferencias por concepto de bono de alimentación específicamente por el prorrateo de la jornada ya que le correspondía un total de 1,5 tickets por jornada efectiva. En consecuencia, se ordena calcular el referido pago de dicho concepto mediante experticia complementaria del fallo y se procede a descontar la cantidad pagada en la referida prueba de informes. Así se decide.
4. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Indicó el actor que durante la vigencia de la relación de trabajo laboró en días de descanso, domingos, horas extras que no le fueron debidamente cancelados, lo que arroja una diferencia a favor del trabajador.

Por su parte, el demandado que le fue cancelado la liquidación de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales a la terminación de la relación laboral por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.586,35), tal como lo establece la Ley.
En este sentido, debe quien juzga señalar que como ha quedado demostrado en el presente fallo no le fue cancelado al actor los días Adicionales por domingos laborados desde el 01 de diciembre de 2010 al 07 de mayo de 2012 y del 08 de mayo de 2012 al 10 de marzo de 2014, siendo que dicho concepto forma parte del salario normal, se observa que existen diferencias a favor del trabajador.
Por otra parte, se aprecia de la documental inserta al folio (108 de la primera pieza) que no incluyó la incidencia generada por las horas extras que forman parte del salario normal, en este sentido debe calcularse la misma mediante experticia completaría del fallo utilizando como salario básico la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 3.270,30)
Por lo que deberá deducirse de dicho cálculo lo pago por este concepto en el folio (108 de la primera pieza). Así se decide.
5. Vacaciones y Utilidades
Manifestó el accionante que durante la relación laboral se le adeuda una diferencia en el pago de las vacaciones de los 2011, 2012, 2013 y las vacaciones 2014, de igual forma, señaló que en las utilidades se le adeuda una diferencia, en razón del salario mixto variable devengado.

En relación a lo anterior, la parte accionada en la contestación indicó que respecto a los conceptos antes indicados, no existe diferencia dado que el monto del salario de base de cálculo de este concepto no se corresponde con el salario devengado por este trabajador al momento de su relación de trabajo, el cual se especifica en los recibos de pago y que los mismos fueron cancelados al momento de la terminación de la relación laboral.

Al respecto, de las probanzas aportadas a los autos por ambas partes se observa corren insertos recibos de pagos de vacaciones los cuales no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, en el cual se aprecia que para el periodo del año 2011, que los mismos fueron calculados con el salario normal como lo estableció el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los respectivos años 2012, 2013,2014 conforme al 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.

No obstante, como ha quedado asentado existen diferencias a favor del trabajador que no fueron debidamente canceladas que generan una incidencia en salario normal, En consecuencia, debe recalcularse dichos conceptos mediante experticia complementaria del fallo y proceder a deducirse las cantidades ya pagadas en los folios antes señalados.

Ahora bien, respecto a las utilidades, se aprecia recibos de pago cursantes referente a las utilidades canceladas los cuales no fueron impugnadas y se les otorga pleno valor probatorio, en este sentido se aprecia que tales documentales corresponden a los, 2011, 2012, 2013, sin embargo no fueron canceladas en base al salario normal promedio para el año en que se genero el derecho razón por la que se considera que existen diferencias a favor del trabajador y deben ser calculadas mediante experticia complementaria del fallo deduciendo lo cancelado por este concepto.

6. Indemnización por Despido Injustificado
Manifestó el actor que renunció dado que el patrono lo coloco a laborar con compañeros que atentaron contra su bienestar físico, a fines de que se retirara de la empresa.

En este sentido, la accionada en la contestación negó lo alegado por el accionante debido a que el mismo renunció, sin objeción alguna, sin haber intervenido el patrón en acción alguna que atentara en contra del trabajador.

Ahora bien, a los fines de constatar lo alegado por el accionante procede este juzgador a revisar las actas procesales que conforman la presente causa, observando que corre inserta al folio (107) marcada con letra “B” carta de renuncia del trabajador, por otra parte, no se aprecia de las pruebas consignadas prueba alguna de procedimiento administrativo de reenganche intentado por el actor, razón por la cual debe declararse improcedente tal concepto. Así se decide.
Ahora bien, respecto a las documentales insertas a los folios (55 al 67,110 al 114 se desechan del acervo probatorio porque nada aportan a los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, El Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por ARIAS LEIVAN ALEXANDER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.229.551.Contra GUTIERREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD S.R.L inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Municipio Libertador en fecha 09 de diciembre de 1997, inserto bajo el N° 60, tomo 143-A SGD, posteriormente registrada como compañía anónima ante el registro mercantil bajo el N° 50, tomo 531 el 28 de noviembre de 1995 y solidariamente a los ciudadanos JOSE RAFAEL GUTIERREZ y LINA SANTANA DE GUTIERREZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.360.961 y V-6.886.711 respectivamente.
SEGUNDO: No hay condenatorias en costas dado el vencimiento reciproco de las partes

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 30 de mayo 2016.-

El Juez


Abg. Carlos Luis Santeliz Casamayor


LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:55 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA