P O D E R J U D I C I A L

En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta Sentencia Definitiva

Asunto: KP02-L-2013-1237 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: CARMEN CEDEÑO DE SIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.195.065.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: BETANIA HENRIQUEZ, ROBERTO REVILLA y ALFREDO DEFENDINI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 186.644, 185.899 y 95.569 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, HOSPITAL “DR. JUAN DAZA PEREIRA”.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AURA CAMARGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.265.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 14 de noviembre de 2013 (folio 1), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 18 de noviembre de 2013, ordeno subsanar el mismo debiendo indicar las operaciones aritméticas que sustente los conceptos demandados; en fecha 28 de julio del 2014 la parte actora subsano el libelo de demanda y se admitió el 30 de julio del 2014 (folios 6 al 8).

Cumplida la notificación del demandado y del Procurador General de la República (folios 11 al 18 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 03 de marzo de 2015, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 03 de julio de 2015, fecha en la que se declaró terminada, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos, para remitir el asunto a la fase de juicio, previo vencimiento del lapso de contestación (folio 23 de la primera pieza).
El día 14 de julio de 2015, el Tribunal de la Sustanciación dejó constancia que la parte demandada presentó escrito de contestación (folio 93 de la primera pieza), en consecuencia, se remitió el expediente para distribución y conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 23 de julio de 2015 (folio 96 de la primera pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, quien decide se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 97 al 99 de la primera pieza).

En fecha 06 de octubre de 2015, fecha fijada para la celebración de la audiencia se deja constancia que comparecieron ambas partes; así mismo en este acto se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. MAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para cubrir las faltas temporales de Jueces y Juezas con motivos de reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones en fecha 05 de octubre de 2015, se suspende el acto y se ordeno fijar por auto separado la continuación de la audiencia de juicio (folios 100 y 101 de la primera pieza).

El 08 de marzo de 2016, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, dándose inicio a la audiencia de juicio. Las partes realizaron impugnaciones a las pruebas promovidas, por lo que se ordenó la apertura de la incidencia respectiva, y finalizada la misma, se fijó la continuación del acto para el 03 de mayo de 2016, fecha en la que concluyó el debate, por lo que el Juez dictó el dispositivo oral (folios 31 al 33 de la segunda pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en protección del interés supremo del trabajo y en garantía de los derechos de los trabajadores (artículos 1, 18 y 25 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), principios que el Juez laboral no puede “perder de vista”, como lo ordena el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procederá a dictar sentencia tomando en consideración:

1.- La correcta aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores “tiene como esencia la concepción constitucional sobre el trabajo como proceso social fundamental para alcanzar los fines del Estado”; debiendo interpretarse “que la participación en el proceso social de trabajo está en función de la construcción de relaciones de trabajo justas e igualitarias, de la producción de bienes y la prestación de servicios que satisfagan las necesidades del pueblo, generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población, consolidar la independencia y fortalecer la soberanía económica del país, con la finalidad de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad”.

2.- La solución de las controversias laborales está orientada por los principios que establece el Artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:

Artículo 18.- […]
1. La justicia social y la solidaridad,
2. La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo.
3. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
4. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos.
5. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
6. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o a esta Ley es nula y no genera efecto alguno.
7. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de edad, raza, sexo, condición social, credo o aquellas que menoscaben el derecho a la igualdad ante la ley y por cualquier otra condición.
8. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar en cualquier forma su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social.
3.- El Juez debe respetar las fuentes del Derecho del Trabajo, previstas en el Artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:

Artículo 16.- […]
a) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la justicia social como principio fundacional de la República.
b) Los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.
c) Las leyes laborales y los principios que las inspiran.
d) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso, siempre y cuando no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.
e) Los usos y costumbres en cuanto no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.
f) La jurisprudencia en materia laboral.
g) Aplicación de la norma y la interpretación más favorable.
h) La equidad, la igualdad y el ideario Bolivariano, Zamorano y Robinsoniano.


Seguidamente, se establecerán los límites de la controversia, con fundamento en las afirmaciones de hecho de las partes.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Manifiesta la parte actora que su representante era obrera para el Seguro Social Dr. JUAN DAZA PEREIRA, prestó servicio en los años que está señalado en el libelo de demanda, trabajo ininterrumpidamente, la demanda se trata de los beneficios dejados de percibir, hubo una oferta que la trabajadora señalo hecha por la demandada la cual fue negada por cuanto no cumple sus expectativas, de igual forma estamos dispuesto a llegar un acuerdo con el patrono y que se le pague lo que le corresponde.
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Por su parte la demandada señala que ratifica que la señora Carmen trabajó como suplente, también se observa que del libelo de la demanda, la cuenta no coincide por cuanto no están calculados los montos con los salarios establecidos en el tabulador de salarios mínimos de cada año, es muy extraño que no se le hayan pagados toda la suplencia.
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PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO
Fijados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

Verificado lo anterior, se procederá a analizar las probanzas de autos y resolver la controversia de la siguiente manera:

La accionada manifestó en su escrito de contestación y en la audiencia de juicio que reconoce la existencia de la relación de trabajo y los elementos que la componen, por lo que tales hechos quedan relevados de prueba, conforme lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El rechazo de la demandada se especifica en el régimen jurídico aplicable al vínculo mantenido, ya que de las documentales consignadas y las que reposan en su poder se pudo evidenciar que efectivamente la demandante laboró como camarera suplente por funcionarios que se encontraban de vacaciones o reposos desde el 01 de enero de 2001 hasta el 30 de abril de 2006; ya que la actora cuantifica sus beneficios laborales tomando en cuenta la convención colectiva que rige a los funcionarios públicos, y ella era contratada, regida por la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, por lo que solicita se recalculen los conceptos adeudados, tomando en cuenta ésta última.
Respecto al régimen jurídico aplicable, es importante señalar, que la demandada consigno junto con el escrito de contestación de la demanda anexos de oficios emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Dr. Juan Daza Pereyra; en el mismo señalan que no se encontraron documentos probatorios del los años en controversia, así como evidencia de haber trabajado ininterrumpidamente en dicho centro asistencial.

En tal sentido, en el control probatorio de la audiencia de juicio la demandante alegó que existe una confesión de parte ya que la demandada admitió que existe una deuda con la actora en el presente caso; la misma corre inserto en autos a los folios 89 al 91, de la primera pieza, que no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, en el que se establecen los sueldos mínimos de los lapsos en reclamos, pero no señala expresamente que régimen jurídico le será aplicable durante la vigencia del mismo.

Establece el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo el principio de la conservación de la relación laboral, en la cual se presume la continuidad del vinculo en caso de duda sobre la extinción o no de esta; igualmente señala que debe existir preferencia sobre los contratos a tiempo indeterminado, siendo de carácter excepcional los supuestos de contrato a termino previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Así pues, señalan los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, que los contratos a tiempo determinado podrán celebrase únicamente cuando lo exija la naturaleza del servicio; cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador, y para la prestación de servicios fuera del país.

De las notificaciones consignadas en autos por la parte demandante en copias que rielan a los folios (32 al 42 pieza 01) impugnados por la parte demandada y consignados por la actora en original que rielan a los folios (17 al 27 pieza 02), así mismo las planillas de solicitud de vacaciones consignadas por la actora en copia que rielan a los folios (44, 45 y 46 pieza 01) igualmente impugnados por la demandada y presentados en original que rielan a los folios (14, 15 y 16 pieza 02), se evidencia que no cumplen los extremos exigidos en la norma anterior, no existiendo justificación alguna que limitara la determinación en el tiempo de la prestación del servicio de la actora, y tampoco se desprende que existió claramente la voluntad de las partes de poner fin a la relación al culminar cada suplencia, por lo que debe considerarse que era intención de las partes vincularse a tiempo indeterminado.

Por otro lado, la accionada no enervo la presunción de continuidad de la relación, ya que se limito a negar la prestación del servicio durante el lapso alegado ante lo cual la demandante demostró con las documentales antes referidas que si hubo prestación del servicio, así mismo no consignando la demandada cualquier otro control administrativo que verifique si la trabajadora presto o no servicios durante los supuestos lapsos de interrupción, carga que tenia conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia se declara que la trabajadora comenzó la prestación del servicio el 01 de Julio de 2001 como se reflejan en documentales originales que rielan de los folios (14, 15 y 16 pieza 02) y procedentes los beneficios laborales pretendidos.

Por otro lado, la convención colectiva de los trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, establece en la Cláusula Nº 68 (folio 151 de la primera pieza), que el Ministerio e Instituto autónomo del sector salud, se compromete en reconocer el mismo salario del que disfruta el titular, además de todos los beneficios de esta normativa laboral que les sean aplicables.

En consecuencia, serán aplicados a la demandante los beneficios contenidos en dicha convención colectiva, ya que no se verificó la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo en el establecimiento de sus condiciones de trabajo. Así establece.

Tampoco demostró el empleador el pago liberatorio de los conceptos demandados, conforme lo prevé el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordena el pago de las cantidades de dinero que se establecerán seguidamente:

1.-. En cuanto a la prestación por salario mensual no percibido, se calculan los 1215 días que corresponden por duración de la relación, por prestación mensual, por el salario devengado por el actor mensualmente, a fracción de (Bs. 2,63) diarios, lo que arroja la cantidad de Bs. 3.195,45.

2.- Sobre las vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas, no consta en autos su pago y disfrute efectivo, por lo que se ordena el pago de 120 días por ambos conceptos, por el salario fracción diario devengado (Bs. 2,63), arrojando la cantidad Bs. 315,60, conforme lo demandado en el libelo de demanda.

3.- En relación a la proporción de la bonificación de fin de año vencido y proporcional, no se evidencia de autos su pago, por lo que se ordena el pago de 360 días que otorga el empleador por convenio colectivo, multiplicados por el último salario devengado a fracción de (Bs. 2,63), dando la cantidad de Bs. 948,00, que deberá pagar el empleador al demandante, a tenor de lo establecido de la convención colectiva que los regula.

4.- En cuanto a los días feriados, no se evidencia en autos su pago, por lo que se ordena el pago de 55 días que le corresponden según lo demandado en el libelo de demanda, multiplicados a razón de la fracción de (Bs. 110,00), dando la cantidad de Bs. 6.050,00.

5.- En cuanto a los domingos trabajados, no se evidencia en autos su pago, por lo que se ordena el pago de 312 días que le corresponden según lo demandado en el libelo de demanda, multiplicados a razón de la fracción de (Bs. 624,00), dando la cantidad de Bs. 194.688,00.

6.- En relación a los Tickets de Alimentación, no se evidencia en autos su pago, por lo que se ordena el pago de 1320 días que le corresponden según lo demandado en el libelo de demanda, multiplicados a razón de la fracción de (Bs. 16,25), dando la cantidad de Bs. 21.450,00.

7.- En cuanto a la diferencia de salario de tabulador, no se evidencia en autos su pago, por lo que se ordena el pago de 1215 días que le corresponden según lo demandado en el libelo de demanda, multiplicados a razón de la fracción de (Bs. 120,42), dando la cantidad de Bs. 146.310,30.

8.- Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

9.- Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación.

Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar las pretensiones de la actora y se condena a la demandada a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de ésta decisión.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada, por resultar totalmente vencida, conforme a los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, en razón de las prerrogativas procesales.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 23 de mayo de 2016.-


ABG. CARLOS SANTELIZ CASAMAYOR
JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 9:20 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

CSC/jmms