REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 205° y 156°
ASUNTO: KP02-L-2012-000995
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PARTE DEMANDANTE: OCTAVIO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.572.544.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO E, GARCÍA PARRA, ALIX VIELMA y YIORLY ALVAREZ APOSTOL inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 90.278, 103.524 y 108.630.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MAXI 2005, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha siete (07) de julio de 2004, bajo el N° 09, tomo 40-A; ultima acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de agosto del 2010, bajo el N° 7, tomo 70-A.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, ADRIANA VASQUEZ, AYMARA BRACHO, y MARÍA AUXILIADORA MANZO BARROETA inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 45.954, 104.109, 138.706, 104.208.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
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I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 09 de julio de 2012, se inicia el presente proceso por demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano OCTAVIO ALVAREZ. Contra INVERSIONES MAXI 2005, C.A., como se verificó en el sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal.
En tal sentido, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, en fecha 12 de julio de 2012, dio por recibido el asunto y admitió el mismo en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar las notificaciones respectivas.
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Ahora bien, en fecha 20 del mismo mes y año, la apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada solicitó copia simple de la demanda y sus recaudos , razón por la cual operó la notificación tacita y empezó a computarse el lapso para la instalación de la audiencia preliminar.
En fecha, 06 de agosto de 2012, se celebró la instalación de la audiencia preliminar, dejando constancia el Tribunal de Sustanciación de la comparecencia de ambas partes y de las pruebas consignadas las mismas, prolongando la audiencia en sucesivas oportunidades hasta el día 05 de febrero de 2013.
Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (U.R.D.D Civil), en fecha 21 de febrero de 2013, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante y fijando fecha para la celebración de la audiencia, suspendiéndose la misma en diversas oportunidades.
Por otra parte, en fecha 29 de marzo de 2016, el Abogado CARLOS LUIS SANTELIZ CASAMAYOR, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de julio de 2013, para cubrir las faltas temporales de Jueces y Juezas con motivos de reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones. Juramentado ante la Rectoría Civil del estado Lara en fecha 03 de marzo de 2016, acta Nº 10-16 se abocó al conocimiento de la presente causa
En fecha 17 de mayo de 2016, ambas partes asistieron al tribunal, donde manifestaron su intensión de celebrar un acuerdo transaccional, solicitándole al Tribunal se homologara el mismo y se declare el carácter de cosa juzgada.
II
MOTIVACIÓN
Se observa del acta de audiencia correspondiente al 17 de mayo de 2.016, las partes manifestaron su intensión de concluir el procedimiento mediante una transacción laboral en los términos, la cual fue homologada por este Juzgado en los términos que posteriormente se describirán:
“[…]PRIMERO: la parte demandante reconoce y acepta la existencia de la obligación contenida en el documento de préstamos consignados a los folios 67, 68 y 69 de la pieza N° 02 bajo las letra F y H por las cantidades de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLICARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 55.000.00).SEGUNDO: La parte demandada condona la referida obligación asumida y reconocida en el préstamo documentado a los folios 67, 68 y 69 de la pieza N° 02 y ofrece pagar adicionalmente a los efectos de ponerle fin al presente procedimiento la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000.oo), monto que incluye todos y cada uno de los beneficios demandados en el presente procedimiento para el día martes 24 de mayo de 2016 por ante las taquillas de la URDD Civil.TERCERO: la parte demandante escuchado el ofrecimiento de la parte demandada acepta el ofrecimiento manifestado, por lo que con el presente acuerdo nada queda adeudarle la demandada a su representado por ninguno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda.[…]”
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Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada, quien Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:
La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), …“ la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos …”.
En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.
Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral, como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.
Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche, cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.
En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.
Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, este Juzgado deja constancia que el apoderado judicial de la parte actora posee dentro de las facultades del poder otorgado la de convenir en el presente juicio (folio 22 pieza 1)
En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a HOMOLOGAR la presente transacción en los términos aquí expuestos. Así se decide.-
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: HOMOLOGADA en los términos expuesto en la motiva del fallo, la transacción celebrada entre OCTAVIO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.572.544. Y INVERSIONES MAXI 2005, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha siete (07) de julio de 2004, bajo el N° 09, tomo 40-A; ultima acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de agosto del 2010, bajo el N° 7, tomo 70-A.Así se decide.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión se ordena remitir el presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
En Barquisimeto, el día treinta (30) de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ
Abg. CARLOS LUIS SANTELIZ CASAMAYOR
La Secretaria
Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 12:50 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
La Secretaria
CLSC/gg.-
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