P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva:
ASUNTO: KP02-N-2014-000434 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: OSTER DE VENEZUELA S.A., Sociedad Mercantil constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 51, tomo 80-A, en fecha 02 de julio de 1973.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: BÁRBARA ELIANA GONZÁLEZ, GONZÁLEZ y ANDREINA VELASQUEZ SANTAMARÍA inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 108.180 y 117.626 respectivamente.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 310 de fecha 07 de marzo de 2014, en la que se declaró CON LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano KEIBIS RODRÍGUEZ contra OSTER DE VENEZUELA S.A.
TERCERO INTERVINIENTE: (Beneficiario Del Acto Administrativo): KEIBIS RODRÍGUEZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 22.189.712.
REPRESENTACION MINISTERIO PÚBLICO: RAINER JOEL VERGARA RIERA, en su condición de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda de nulidad presentada en fecha 14 de agosto de 2014 (folios 1 al 15), sometida a distribución por la unidad correspondiente, la misma se recibió por éste Juzgado el 17 de septiembre de 2014, posteriormente en fecha 19 del mismo mes y año se procedió a admitir la presente demanda (49 y 50).
Libradas y practicadas las notificaciones que ordena la Ley (folios 51 al 128 1), el 24 de septiembre de 2015, siendo la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, a la cual compareció la representación judicial de la parte demandante y la representación del Ministerio Público; oídos los alegatos, se dejó constancia que la parte actora no consignó pruebas , por lo que no se aperturó el lapso probatorio y su evacuación conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 08 de octubre de 2015, la Abg. NAILYN RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa, el 19 del mismo mes y año la prenombrada abogada dictó sentencia reponiendo la presente causa al estado de celebrar audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, una vez firme la referida decisión se procedió por auto separado a fijar la fecha de celebración de la audiencia para el 21 de enero de 2016, compareció la representación judicial de la parte demandante y la representación del Ministerio Público, ratificando la parte actora las documentales consignadas con la demanda.
El día 15 de marzo de 2016, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa, conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Estando el asunto en estado de sentencia, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta sentencia en los siguientes términos:
II
M O T I V A
Se afirma en el libelo, que la providencia administrativa impugnada adolece de varios vicios entre ellos el vicio de violación en el procedimiento constitutivo debido a que el funcionario ejecutor en la oportunidad de la práctica del reenganche forzoso efectuado en fecha 19 de diciembre de 2013, obvió la aplicación de lo dispuesto en el artículo 425 numerales 4 y 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dado que no dejó constancia de la existencia del contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado válidamente entre el accionante del referido procedimiento y la empresa OSTER DE VENEZUELA S.A., a pesar de que fue alegado por el representante de la empresa , aunado a que no abrió la articulación probatoria prevista en el referido artículo .
En este mismo sentido, manifestó que es evidente que la Inspectoría del trabajo apreció de manera errada los hechos motivando de forma incorrecta su decisión, incurriendo en violación al derecho a la defensa, así como la violación al acceso a la justicia sin formalismo, en virtud que en el texto de la providencia administrativa se omitió la valoración del contrato de trabajo.
Por otra parte, indicó que el acto administrativo se encuentra viciado de Falso Supuesto de Hecho dado que el órgano administrativo al establecer la procedencia de la solicitud de reenganche interpuesta, hizo caso omiso a la hora de decidir el alegato esgrimido por OSTER DE VENEZUELA S.A, en este sentido la Inspectoría del trabajo no dejó constancia ni del contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual fue invocado en la oportunidad de la practica.
En la oportunidad de los informes, la representación del Ministerio Público emitió opinión favorable para la declaratoria de nulidad

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
• Copia certificada del expediente administrativo N° 078-2013-01-01530 emanada de la Inspectoría “Pedro Pascual Abarca” de Barquisimeto estado Lara (folios 22 al 47), la cual no fue impugnada, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio (folios 07 al 11). Así se declara.
Para decir, la Juzgadora observa:
1. violación en el procedimiento constitutivo
Señaló el actor que el funcionario ejecutor en la oportunidad de la práctica del reenganche forzoso efectuado en fecha 19 de diciembre de 2013, obvió la aplicación de lo dispuesto en el artículo 425 numerales 4 y 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dado que no dejó constancia de la existencia del contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado válidamente entre el accionante del referido procedimiento y la empresa OSTER DE VENEZUELA S.A.
Al respecto, debe indicar este Juzgador que la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras consagró en su artículo 425 el procedimiento para la solicitud del reenganche de un trabajador que haya sido despedido injustificadamente.
En el presente caso, bajo las argumentaciones esgrimidas por la accionante debe este Juzgador señalar que el numeral 4 eiusdem preceptuó que la oportunidad procesal para presentar defensas, alegatos y documentos pertinentes por parte del patrono es en el acto de ejecución.
Como se puede apreciar, el demandante tuvo la oportunidad de insistir en la forma de contratación del ciudadano KEIBIS RODRÍGUEZ en el acto de ejecución del reenganche o en su defecto, dejar constancia de que no se le permitió la apertura de la fase probatorio, sin embargo, este juzgador observa de los antecedentes administrativos, los cuales no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio que la accionante en el referido acto de ejecución, acató la orden de reenganche y el pago de salarios caídos, firmando en señal de conformidad con el mismo.
De lo anterior, se aprecia que la accionante acató el reenganche, en el acto previsto para el mismo, indicando la fecha para el cumplimiento y el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados por percibir, es por ello que se verifica la improcedencia de la apertura del lapso probatorio ante los hechos admitidos y convenidos por parte de OSTER DE VENEZUELA S.A
En efecto, de lo anteriormente transcrito así como de las probanzas cursantes en autos se verifica que el procedimiento fue correctamente sustanciado y tramitado de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.
En consecuencia, se declara sin lugar el referido vicio.
2. Falso Supuesto de Hecho
Señaló que el órgano administrativo al establecer la procedencia de la solicitud de reenganche interpuesta, hizo caso omiso a la hora de decidir el alegato esgrimido por OSTER DE VENEZUELA S.A, en este sentido la Inspectoría del trabajo no dejó constancia ni del contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual fue invocado en la oportunidad de la práctica.
En relación a lo anterior debe indicarse que no se aprecia de los antecedentes administrativos que la parte accionante haya hecho alusión de un contrato a tiempo determinado en el momento de la ejecución del acto administrativo, por el contrario la misma acato el reenganche y el pago de los salarios caídos, firmando el acta de ejecución de conformidad (folio 30).
No obstante, se constata que el recurrente presentó escrito ante la Unidad de Archivo de Recepción de Documentos de la referida Inspectoría en fecha 12 de diciembre de 2013, donde indica que no se dejó constancia del contrato determinado entre ambas partes por el funcionario ejecutor, debiendo indicar este Juzgador que la oportunidad procesal para presentar defensas, alegatos y documentos pertinentes por parte del patrono es en el acto de ejecución del reenganche, tal como lo establece el numeral cuarto del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras por ende el referido escrito fue presentado de forma intempestiva, razón por la cual se declara improcedente el vicio denunciado.
En consecuencia, se declara sin lugar la pretensión de nulidad de la providencia administrativa solicitada. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, El Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Sin lugar la pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa N° 310 de fecha 07 de marzo de 2014, en la que se declaró CON LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano KEIBIS RODRÍGUEZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 22.189.712.contra OSTER DE VENEZUELA S.A. Sociedad Mercantil constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 51, tomo 80-A, en fecha 02 de julio de 1973.
SEGUNDO: Se ordena notificar de esta decisión, a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo que dictó la providencia administrativa, al Ministerio del Poder Popular Para El Proceso Social Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el día 03 de mayo de 2016.-



ABG. CARLOS LUIS SANTELIZ CASAMAYOR
JUEZ

SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:15 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

SECRETARIA

CLSC/gg