P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Asunto: KP02-O-2016-57 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: CENTRAL MADEIRENSE C.A, inscrito ante la Notaria Cuarta del Municipio Sucre Estado Miranda, bajo el Nº 45, Tomo Nº 11, de fecha 26 de febrero de 2015.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDREINA VELASQUEZ SANTAMARIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.626.
PARTE DEMANDADA: JANNER ALONZO BARRIOS RODRIGUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.265.997.
M O T I V A
En fecha 19 de mayo del 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, solicitud de amparo constitucional interpuesta (folios 1 al 125), que correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción, quien le dio entrada el 19 de mayo de 2016 y se reservó el lapso de tres (3) días hábiles para pronunciarse sobre su admisibilidad (folio 126).
Alega el querellante, que en fecha 28 de marzo de 2016, introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo, calificación de despido en relación al ciudadano JANNER ALONZO BARRIOS RODRIGUEZ, siendo admitida en fecha 29 de marzo de 2016, señalándose en el referido auto de admisión que se declaraba procedente la medida cautelar de separación del cargo del trabajador teniendo éste el derecho a percibir el salario y demás beneficios legales en aplicación del artículo 423 de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En tal sentido, el acto de contestación del procedimiento de calificación se encontraba pautado para el día 03 de mayo de 2016, oportunidad en la cual efectivamente se anunció el acto y compareció por ante la Inspectoría del Trabajo en representación de la empresa CENTRAL MADEIRENSE C.A, el abogado EDUARDO ANDRES SALDIVIA CASTRO, quien consignó a los efectos de acreditar su representación carta poder otorgada por la apoderada judicial ANDREINA VELASQUEZ SANTAMARIA.
Verificados los alegatos que sirven de fundamento al accionante para presentar la solicitud, debe este Tribunal precisar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz; cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada (sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2308-06, 14-12).
Respecto a la admisibilidad del amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 865-08, 30-05, expresó lo siguiente:
Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
[…]
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Entonces, tomando como base el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe verificarse si existen vías ordinarias que deban ser agotadas antes de acudir al procedimiento de amparo constitucional.
Así las cosas, se desprende de lo narrado por el querellante en el libelo, que se trata en el mencionado acto el abogado de la parte accionada indico que el poder notariado en el cual consta la representatividad otorgada por la empresa CENTRAL MADEIRENSE C.A, no plantea la facultad de sustituirlo en otro abogado, señalando que el instrumento o carta poder no cumple en consecuencia con las formalidades establecidas en los artículos 152 y 162 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
El despacho administrativo ante los alegatos, señalo que se reservaría 3 días hábiles para pronunciarse sobre las manifestaciones de las partes sin indicar información alguna del status o fase procesal en la que se encontraría el expediente a partir de dicho acto.
Al respecto, es importante señalar que por tratarse de un procedimiento administrativo, que debe ser ventilado por la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo de Barquisimeto Estado Lara, conforme lo ordena el numeral 1 del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), cuya actividad es controlada, tanto en esa vía, como en la judicial, sus actos administrativos están sometidos al principio de impugnabilidad, teniendo el actor la oportunidad de atacar el acto denunciado por vía administrativa, mediante los recursos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; o por los Tribunales, a través del recurso de nulidad, como lo establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y en ambos casos, obtener medidas cautelares para la suspensión de los efectos del acto presuntamente inficionado.
Ahora bien, de autos no se desprende que el querellante haya ejercido los recursos administrativos o judiciales establecidos en los textos legales ya mencionados, acudiendo de forma apresurada a ejercer el amparo constitucional, sin considerar su carácter excepcional; lo cual contradice la doctrina jurisprudencial establecida al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, resulta evidente que el presunto agraviado posee vías ordinarias que deben ser agotadas para acceder a este procedimiento extraordinario e invoca daños no inmediatos, conforme lo previsto en el Artículo 6, Nº 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, resultando forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Inadmisible el amparo constitucional solicitado al no haber agotado el querellante las vías ordinarias legalmente establecidas, para interponer dicha pretensión, en razón de su carácter excepcional y extraordinario y por cuanto el daño invocado no ocasiona un daño inmediato conforme a lo establecido en el Artículo 6, Nº 2 y 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 23 de mayo de 2016.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. Carlos Santeliz Casamayor
El Juez
La Secretaria
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 02:50 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
La Secretaria
CSC/jmms
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