PODER JUDICIAL
En su nombre, el
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-O-2015-000147 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: INVERSIONES 6937, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 31 de julio de 2003, bajo el N° 50, tomo 25-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: CARMEN ADRIANA UZCATEGUI CASTRO y DANNY PAUL ORTIZ RODRÍGUEZ inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nro. 47.715 y 62.967.
PARTE QUERELLADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en órgano de la Inspectoría del Trabajo Sede Pío Tamayo.
REPRESENTACIÓN MINISTERIO PÙBLICO: VERGARA RIERA RAINER JOEL FISCAL 12 DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
¬¬¬¬¬¬¬I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 13 de noviembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, solicitud de amparo constitucional (folios 1 al 20 pieza 1), correspondiendo por distribución su conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido y admitido el dieciséis (16) del mismo mes y año, ordenando librar la notificación del presunto agraviante y de la representación del Ministerio Público.
Cumplida la notificación de la querellada y del Ministerio público (folios 182 al 186 primera pieza), se celebró la audiencia constitucional el 16 de mayo de 2016, con la presencia del querellante, y la representación del Ministerio Público quienes manifestaron sus alegatos; y finalizado el mismo, se dio por concluido el debate y el Juez dictó el dispositivo oral declarándose con lugar el Amparo Constitucional (folios 188 al 193 pieza 1).
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se procede a dictar el fallo escrito, a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
II
M O T I V A
La parte querellante señaló en su solicitud, que desde el día 20 de octubre de 2015, hasta la presente fecha se ha dificultado tener acceso al expediente a los fines de tramitar las copias certificadas respectivas, ya que el mismo no se encuentra en la unidad de archivo y la Inspectoría del trabajo no permite tramitar copias de los expedientes cuando estos no reposan en la unidad de archivo.
En este mismo orden, manifestó que el inspector del trabajo “Sede Pío Tamayo” fue recusado, haciendo caso omiso a la referida recusación, siendo que el procedimiento establecido lo obliga a remitir el expediente al órgano superior para conocer la referida recusación, violentando con ello las garantías constitucionales previstas en el artículo 49 ordinales 3 y 4 de la Constitución Nacional.
Por otra parte, indicó que en fecha 03 de noviembre de 2015, introdujo una recusación en contra del inspector del trabajo “Sede Pío Tamayo” por estar incurso dentro de las causales de los numerales 3,4 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante el Director estadal del Ministerio Popular para el Trabajo y la Seguridad Social de la cual no hubo respuesta.
En este sentido, señaló que se evidencia claramente la parcialidad manifiesta por parte del inspector del trabajo en diversas ocasiones como en el caso de la incidencia de tacha que se ventila en expediente administrativo N° 005-2015-01-01508, donde el inspector en el referido acto de juramentación de experto ciudadano RAMÓN SÁNCHEZ, quien se identificó como detective jefe experto en documentología, mostrado su credencial que lo acredita como funcionario adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.), siendo que dicho acto fue suspendido por ordenes del inspector del trabajo el cual hizo presencia en la sala indicando que el experto no tenía la documentación necesaria que lo acreditara como experto.
En su oportunidad, la representación fiscal, entre otras cosas, manifestó que se pronuncia favorablemente a la pretensión interpuesta.
Así las cosas, procede este Juzgador a verificar de los alegatos de las partes y de las pruebas promovidas por ambas la existencia de la violación al Derecho Constitucional invocado.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
• Copias simples del expediente administrativo N° 005-2015-01-01508 insertas a los folios (31 al 163 de la primera pieza) las cuales no fueron objeto de impugnación por ninguna de las partes razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
• Oficio de la Inspectoría del Trabajo “ Pío Tamayo de fecha 11 de enero de 2016 cursante a los folios (172 al 179 pieza 1) las cuales no fueron objeto de impugnación por ninguna de las partes razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
• Copias certificadas del expediente administrativo N°005-2015-01-01508 inserta a los folios (12 al 147) las cuales no fueron objeto de impugnación por ninguna de las partes razón por cual se les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
• Copias de las diligencias presentadas en el asunto administrativa N° 005-2015-01-01508 inserta a los folios (148 al 175) que van desde el 20 de octubre de 2015, hasta el 13 de enero de 2016, las cuales no fueron objeto de impugnación por ninguna de las partes razón por cual se les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
En el presente caso, se observa que el punto debatido se reduce a saber si la Administración actuó con apego a la ley frente a la recusación propuesta, en este sentido es importante destacar que de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que corre inserto en los folios 172 al 179 de la primera pieza oficio de fecha 11 de enero de 2016, en el cual la representación administrativa remitió a este Despacho copia simple del pronunciamiento efectuado en fecha 20 de noviembre de 2015, referente a la recusación interpuesta en contra del Inspector del Trabajo, indicando que la recusación no es una figura admisible en sede administrativa.
Al respecto, debe este Juzgador realizar las siguientes consideraciones, es pertinente aclarar que la recusación no es una figura admisible en sede administrativa, como sí ocurre en vía jurisdiccional, lo que queda evidenciado, en primer lugar –y en un sentido estrictamente formal– por no haber sido incorporada en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; pero además, ésta es la consecuencia lógica de considerar que se trata de un mecanismo procedimental que no es compatible con la dinámica de la actividad administrativa ni con los principios reguladores de sus competencias. En este sentido, la inhibición es la institución jurídica prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que hace recaer en los funcionarios incursos en los supuestos preceptuados en el artículo 36, la obligación de mantenerse al margen de aquellos asuntos para los cuales tengan legalmente atribuida la competencia y en los que pueda verse comprometida su imparcialidad.
Sin embargo, la ley sí arbitra otra solución ante la negativa del funcionario a separarse del conocimiento del asunto, cuando medie alguna de las causales de inhibición. En efecto, de acuerdo al artículo 39 ibidem, el funcionario de mayor jerarquía podrá ordenar de oficio o a instancia de los interesados, a los funcionarios incursos en las causales señaladas en el artículo 36, que se abstengan de toda intervención en el procedimiento. Así, la interpretación del dispositivo, atendiendo a su finalidad, cual es la de garantizar la objetividad y transparencia en los resultados de la actividad administrativa, lleva a este Juzgado afirmar que el legislador ha puesto al alcance de los particulares un mecanismo en sede administrativa, distinto de la inhibición, cuyo fin es lograr la exclusión de un determinado funcionario público del conocimiento de un asunto, cuando su vinculación con el interesado se ajuste a los presupuestos contenidos en el artículo 36.
De este modo, puede distinguirse la figura de la recusación, propia del derecho procesal y sólo admisible en sede jurisdiccional, del medio contemplado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues mientras la primera exige su formulación por ante el mismo funcionario contra quien obra el impedimento de seguir conociendo del asunto, la segunda requiere que el interesado se dirija al superior jerárquico –ya no al funcionario actuante– para pedir que ordene al funcionario incurso en las causales del artículo 36 eiusdem, que se abstenga de intervenir en el procedimiento, previo el estudio del caso concreto.
En definitiva, el artículo en estudio permite a los particulares disponer de un mecanismo de naturaleza diferente a la inhibición, al exigir que la solicitud se dirija a la máxima autoridad del ente administrativo, quien está en la obligación legal –hoy en día, constitucional- de resolver sobre la posible exclusión de los funcionarios de ese órgano, cuando sea propuesta con base en el artículo 36 eiusdem; tal como se evidencia en el presente caso, ello como manifestación concreta del derecho de petición de los interesados y el correlativo deber de la Administración de resolver toda solicitud que sea sometida a su consideración.
De esta forma, quien juzga aprecia que al decidir el Inspector del Trabajo del recurso interpuesto en su contra violento lo dispuesto en el ordenamiento jurídico venezolano, debido a que de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo el funcionario competente para decidir el mismo es el funcionario de mayor jerarquía en la entidad donde curse un asunto, siendo en el caso en concreto el Director Estadal del Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social sede Lara.
Consonó con lo anterior, se aprecia que el Inspector del Trabajo omitió de igual forma lo contemplado en el artículo 86 eiusdem al no tramitar y remitir al superior jerárquico las actas contentivas de la recusación interpuesta en contra del mismo.
Por otra parte, se aprecia de las pruebas documentales específicamente la marcada con letra “C” escrito de fecha 23 de octubre de 2015, contentiva de escrito recusación ante el Director Estadal del Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social sede Lara del cual no se evidencia haya dado respuesta alguna configurándose con ello una violación al Derecho a la Defensa y el Debido proceso, así como también a la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho de Petición.
En este mismo orden, este Juzgador observa que de las actuaciones llevadas por la Inspectoría del Trabajo especialmente las insertas a los folios (113 y siguientes de la pieza 2, se denota un silencio administrativo por parte de la misma en cuanto a las reiteradas solicitudes efectuadas por la representación patronal, parte querellante en el procedimiento de Amparo Constitucional, tal situación compromete la imparcialidad en el procedimiento administrativo razón por la cual este Juzgado en atención a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos considera procedente el recurso interpuesto.. Así decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el querellante, por violación del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho de Petición contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Sede Pío Tamayo
SEGUNDO: CON LUGAR la recusación interpuesta por la parte querellante SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 6937 C.A. en fecha 21 de octubre de 2015, contra el INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE JOSÉ PÍO TAMAYO. ABG. OSCAR HERNANDEZ.
TERCERO: Se ordena a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE JOSÉ PÍO TAMAYO remitir el expediente administrativo N° 005-2015-01-1508 a la Inspectoría del trabajo del estado Lara Sede Pedro Pascual Abarca a los fines de que continúe con el procedimiento dada la recusación planteada con lugar por este Juzgado.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 23 de mayo de 2016.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. CARLOS LUIS SANTELIZ CASAMAYOR
El Juez
La Secretaria
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:30 p.m.
La Secretaria
CLSC/gg
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