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P O D E R J U D I C I A L

En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

Asunto: KP02-L-2013-1239 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE BURBANO CIFUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 82.063.775.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GILBERTO P. SOSA SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.768.
PARTE DEMANDADA: PRECA S.A, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 22 de marzo de 1979, bajo el Nº 65, Tomo 5-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VEDA CARELEN CEDEÑO PICON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.811.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 14 de noviembre de 2013 (folios 1 al 21 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 18 de noviembre de 2013 (folios 22 y 23 de la primera pieza).

Cumplida la notificación de los demandados (folios 25 al 27 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 23 de enero de 2014, prolongándose en varias oportunidades, hasta el 15 de abril de 2014, fecha en la que se declaró concluida, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folios 36 al 38 de la primera pieza).

El día 15 de mayo de 2014, el tribunal mediante auto deja constancia que la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (folios 232 al 247 de la segunda pieza), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Segundo de Juicio en fecha 21 de mayo de 2015 (folio 253 de la segunda pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 254 al 260 de la segunda pieza).

En fecha 10 de agosto de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicita se fije fecha para la audiencia de juicio; el juzgado se pronuncia al respecto fijando día y hora para la celebración de la audiencia (folio 150 de la tercera pieza).

En fecha 12 de noviembre de 2015, comparecen ambas partes a la audiencia de juicio, acto seguido la juez NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA, designada por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para cubrir las faltas temporales de Jueces y Juezas con motivos de reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones en fecha 29 de julio de 2013, se abocó al conocimiento de la presente causa; para que las partes ejerzan lo correspondiente en caso de considerarla incursa en alguna causal de recusación, razón por la que se le concede el lapso de 03 días de despacho para ello, vencido dicho lapso se fijará por auto separado la celebración de la audiencia de juicio (folio 151 de la tercera pieza).

En fecha 17 de febrero de 2016, comparecen ambas partes a la audiencia de juicio, acto seguido de común y mutuo acuerdo deciden suspender la audiencia en virtud de su intención de lograr llegar a un acuerdo, razón por la cual solicitan la suspensión de la audiencia por un lapso de 15 días hábiles (folio 153 de la tercera pieza).

El 10de marzo de 2016, se aboca al conocimiento de la causa el Abg. CARLOS SANTELIZ CASAMAYOR, designado como Juez temporal para ese momento; para lo cual se acogió al lapso de 3 días de despacho siguientes y vencido el mismo fija por auto separado la celebración de la audiencia de juicio (folio 154 de la tercera pieza).

El 03 de mayo de 2016, fecha fijada para que tenga lugar la audiencia oral y pública de juicio, ambas partes manifiestan que han llegado a un acuerdo (folios 156 al 161 de la tercera pieza).

M O T I V A

El acuerdo transaccional manifestado por las partes es del tenor siguiente:

PRIMERA: Ambas partes de común acuerdo, han convenido en establecer los hechos que se enumeran a continuación:
1. La relación de trabajo que les unió inició en fecha 30/09/2002 y culminó en fecha 27/03/2009 por renuncia voluntaria.
2. Que EL TRABAJADOR se desempeñó como AUXILIAR DE ATENCIÓN AL CLIENTE y luego ascendió a GERENTE DE SUCURSAL.

SEGUNDA: POSICIONES ENCONTRADAS

EL ACTOR alega:

1. Que LA EMPRESA le adeuda las incidencias de una parte del salario en antigüedad, fideicomiso, despido injustificado, vacaciones, bono vacacional y utilidades, que no le fue aplicada por considerar ésta que era de eficacia atípica, lo cual desconoce el actor.
2. De igual modo, reclama la incidencia de la remuneración variable devengada por concepto de comisiones en: horas extra, viáticos y bono nocturno.
3. En resumen, alega que se le adeuda la cantidad de Bs. 3.216.709,91: más indexación, intereses y costas procesales.

LA DEMANDADA alega:

1.Durante la relación de trabajo que unió AL TRABAJADOR con LA EMPRESA, existió la figura del “Salario de Eficacia Atípica” estrictamente apegada a los requerimientos legales; por lo que un 20% de su salario, estuvo excluido de toda incidencia en los beneficios laborales, conforme indica la Convención Colectiva y se convino en el contrato individual de trabajo.

TERCERA: En este estado, ambas partes al igual que el Tribunal realizan una cruzada por toda la inmensidad probatoria y específicamente al ser controlados los medios de prueba de los mismos emergió, que ciertamente al Trabajador se le adeuda en forma parcial los beneficios demandados, dejándose claro que la relación laboral terminó por renuncia dentro de las fechas libeladas como inicio y terminación, de igual manera que los salarios empleados se corresponden con la realidad por lo que se le adeuda los beneficios tales como antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades anuales y fraccionadas, todo lo que arroja la suma de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (420.000,00), los cuales serán cancelados en pago único mediante cheque N° 38238710, librado a su favor contra la cuenta corriente del Banco BANESCO, lo cual tutela el pago de los beneficios irrenunciables del trabajador a la luz de la norma sustantiva del trabajo, incluyendo costos y costas del proceso.

CUARTA: Toma nuevamente el derecho de palabra el representante del trabajador quien se adhiere al criterio de la Sala Social y compartiendo la idea de la contraparte en forma libre, sin constreñimiento y coacción alguna y tutelando en todo momento los derechos del actor además teniendo también como rector ponerle fin al juicio admite la cantidad anteriormente ofertada y en consecuencia pide al Tribunal se homologue el presente acuerdo, se le otorgue el carácter de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que nada queda a deberle LA EMPRESA, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden: El pago de los días de descanso y feriados, tomando en cuenta la parte variable del salario; las diferencias de utilidades, vacaciones y bono vacacional, durante la relación de trabajo; y la diferencia en la prestación de antigüedad. De igual modo declara que nada queda a debérsele por pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, post vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización de preaviso, diferencia en la prestación de antigüedad por discrepancia en la base de cálculo es decir en el salario integral utilizado, diferencia salarial, incidencia de diferencia salarial sobre prestaciones sociales, intereses de antigüedad, servicio o beneficio de guardería y vacaciones fraccionadas, diferencia de beneficio de antigüedad por años de servicio, horas extraordinarias, horas extras diurnas y nocturnas, incidencia de horas extras en las prestaciones sociales, comisiones, incidencia de comisiones en las prestaciones sociales, incidencias de comisiones en días feriados, bono nocturno, días de descanso, días feriados, primas, cesta ticket, fondo de ahorros, incidencia de primas sobre prestaciones sociales, incidencia de fondo de ahorros sobre prestaciones sociales, salario de eficacia atípica, becas, uniformes, intereses sobre la antigüedad y demás beneficios e intereses moratorios sobre los mismos ni indexación, ni por salarios, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por LA EMPRESA para sus empleados.

En virtud de la presente mediación, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo, su prestación de antigüedad y demás indemnizaciones laborales con ocasión de la misma, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente mediación constituye un finiquito absoluto entre las partes.

QUINTA: Las partes declaran que cada una de ellas cancelará a sus Abogados sus respectivos honorarios profesionales.

SEXTA: Ambas partes manifiestan que los montos pagados en este acto fueron exhaustivamente calculados por ambas partes y revisados; por lo que el apoderado judicial de la parte demandante debidamente facultado por el actor acepta plenamente la oferta de la empresa demandada.

SÉPTIMA: Ambas partes solicitamos del Tribunal se sirva HOMOLOGAR la presente MEDIACIÓN, se sirva devolver las pruebas consignadas, se sirva dar por terminado el presente juicio, y se ordene el archivo del presente expediente.

OCTAVA: Se deja constancia que la falta de provisión de fondo el cheque entregado por el pago aquí acordado, dará derecho a la parte demandante solicitar la ejecución forzosa del presente acuerdo, más las costas de ejecución.


Para proceder a la homologación del pacto anterior, el Juzgador observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.

1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 19.- (...)

Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOTTT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).

La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.

Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la parte actora pretendía el pago condenatorio total de Bs. 3.216.709,91, por conceptos de diferencia de prestaciones sociales, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese momento.

Del acuerdo transaccional presentado, se evidencia que luego de recalcular los conceptos pretendidos, tomando en cuenta el cumplimiento de algunos beneficios efectuados durante la relación; se estableció como monto definitivo transaccional la cantidad de Bs. 420.000,00, con lo cual quedan satisfechos los beneficios laborales pretendidos; no evidenciándose menoscabo de los derechos irrenunciables del trabajador comprendidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En virtud de la aceptación de la parte demandante en el pago ofrecido por la demandada y aclarados los puntos controvertidos, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por imperio del Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 23 de mayo de 2016.

ABG. CARLOS SANTELIZ CASAMAYOR
JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 9:47 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA
CSC/jmms.