P O D E R J U D I C I A L

En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

Asunto: KP02-N-2015-129 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: GABRIEL TORIN ROJAS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 13.922.077, actuando en su condición de miembro de la junta directiva provisional del proyecto sindical Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de las entidades de Trabajo e industrias de la Refrigeración, Similares y Conexos del Estado Lara SIN.TRA.IN.RE.-LARA.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: IDAIDIS DATICA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.027.
ACTO ADMINISTRATIVO: Recurso de Abstención o Carencia, en contra del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, por falta de pronunciamiento relacionado con el Proyectado Sindical denominado Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de las entidades de Trabajo e industrias de la Refrigeración, Similares y Conexos del Estado Lara SIN.TRA.IN.RE.-LARA.


M O T I V A
Se inició la presente causa el 22 de abril de 2015 por demanda de abstención o carencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD No Penal), que éste Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo previa distribución, lo dio por recibido en fecha 29 de abril de 2015 y admitió el 12 de mayo de 2015, ordenándose librar las notificaciones correspondientes (folios 46 al 48).
El 16 de febrero de 2016, se dicta auto de abocamiento por la Juez NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA, en la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 09 de mayo de 2016; se dicta auto de abocamiento por el Juez CARLOS LUIS ADELIS SANTELIZ CASAMAYOR, en la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, quien suscribe a los fines de pronunciarse en este juicio, procede a realizarlo de la siguiente manera:
Establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada, cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa.
Entonces, revisado el asunto, se evidencia que la última actuación de la parte actora en el presente juicio de abstención o carencia a los fines de darle impulso procesal a la presente causa, se realizó el 22 de abril 2015 (folio 4).
Ahora bien, para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento que propenda al desarrollo del juicio; No son actos de esta índole, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta.
En consecuencia; no observándose a partir del 22 de abril de 2015, más actuaciones para impulsar la presente causa, se evidencia la falta de interés de la parte actora por más de un (01) año, cumpliéndose los extremos del Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la que resulta forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se decide.

D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el expediente a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para dar por terminado el expediente y ser remitido al Archivo Judicial.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 17 de mayo de 2016.

ABG. CARLOS SANTELIZ CASAMAYOR
EL JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 9:25 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

CSC/jmms.-