P O D E R J U D I C I A L

En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta Sentencia Definitiva

Asunto: KP02-N-2015-126 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: C.A AZUCA, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de julio de 1984, bajo el Nº 51, Tomo 5-E.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.912.
TERCERO INTERVINIENTE: ALI JOSE CRESPO FLORES, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 17.941.173.
ABOGADOS APODERADOS DEL TERCERO INTERVINIENTE: MARIANELA PEÑA y BENILDES JIMENEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 92.453 y 199.834 respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO: Providencia Administrativa Nº 1227 de fecha 29 de octubre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “ Pedro Pascual Abarca” de Barquisimeto Estado Lara, contenida en el expediente Nº 013-2013-01-00111.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 17 de abril de 2015, sometida a distribución por la unidad de recepción de documentos, correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, que lo recibió y admitió con todos los pronunciamientos de Ley.
Libradas y practicadas las notificaciones (folios 235 al 267 de la primera pieza), el 15 de octubre de 2015, se fijó la oportunidad para realizar la audiencia de juicio (folio 268 de la primera pieza).
Acto al que compareció los apoderados judiciales de los actores quienes manifestaron ya se ha establecido el sistema de trabajo del Central Azucarero, que son tres etapas: zafra, refino y reparación, y luego que culmina las mismas el central se desarrma, para cada una de esas etapas hay cargos específicos, que no repiten. Que una vez que termina su labor ya el trabajador no tiene nada que hacer, un ejemplo de ello es cuando no hay azúcar el operador de centrífuga no tiene actividad que hacer. Que hay algunos cargos que se repiten, que es el caso de los obreros, y del trabajador interviniente. Que el obrero que se hace cargo de la limpieza no puede estar durante todo el proceso, cuando no hay caña los procedimientos de limpieza baja y baja significativamente el número de obreros. Que en la inspección ocular en el procedimiento administrativo quedó asentado que entraron 11 obreros pero en reparación había 3 obreros, se reduce no se contratan más obreros, lo que significa el carácter temporal.
El apoderado judicial del beneficiario de la providencia administrativa, reconoce que las decisiones en sede administrativas fueron al azar, sin embargo solicita que se conozca el fondo de este caso específico, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las apariencias. Ratifica que el trabajador ingreso en el año 2009, los cargos desempeñados, obrero y operador de grúa móvil. Que se alegó el carácter polivalente de todos los trabajadores, ya que están capacitados para desempeñar distintos cargos. En el procedimiento administrativo, no se probó que el cargo del trabajador estuviese sujeto a la etapa de zafra, y se ha manifestado que el cargo de obrero se necesita en todas las etapas. Que en la Inspección judicial, punto tercero se estableció que entraron 45 trabajadores y 15 obreros. Que el modo es que salen todos y se contratan nuevos trabajadores en los mismos cargos. Que se desprende fraude por la rotación de trabajadores, abuso del derecho que violenta el principio de la conservación de la relación laboral. Que los medios promovidos por su representación se pueden evidenciar el cargo, fecha de ingreso y el fraude. Que en la valoración de los testigos promovidos por su representación data de trabajadores de los años 80 y 90, conocen el proceso productivo en todas las etapas. Ratifica todos los elementos que cursan en autos.
El Ministerio Público, se dejó constancia que no compareció a la audiencia en el presente asunto, a pesar de haber sido debidamente notificados y oficiados (folio 254 de la primera pieza).
Se admitieron y evacuaron las pruebas promovidas y en la oportunidad de los informes, presentaron sus escritos la representación de la parte actora, del tercero interviniente y del Ministerio Público.
Estando en fase de dictar sentencia, se emite en los siguientes términos:
MOTIVA
La parte demandante afirma en el libelo, que el acto administrativo está viciado de motivación contradictoria porque le otorga pleno valor probatorio de la no continuidad de trabajo y declara procedente el carácter justificado del despido; falso supuesto de hecho porque parte de la consideración de que el trabajador solicitante fue despedido, mientras que en la realidad no hubo tal despido, sino simplemente la terminación, por conclusión de la obra, de un contrato de trabajo temporal, y de falso supuesto de derecho, porque aun cuando en la motiva no se señala expresamente ninguna norma particular, esta otorgando al solicitante una protección de inamovilidad que esta fundamentada en el decreto de inamovilidad.
Sostienen el actor que en las pruebas documentales aportadas se demuestra la fecha de ingreso a la entidad de trabajo del solicitante, el tiempo laborado, los contratos celebrados para obra determinada a los fines de cumplir las tareas como obrero en la zafra (molienda), finalizada la zafra, también finalizó automáticamente su contrato, el referido trabajador no fue en ningún momento despedido, simplemente su contrato finalizó.
El acto administrativo atacado de nulidad corre inserto en autos, formando parte de la copia certificada del procedimiento, la cual no fue impugnada y le merece al Juzgador pleno valor probatorio.
Respecto a la situación del tercero interviniente en este juicio, el funcionario expresa que fue contratado para una obra determinada, por lo tanto, probado como ha sido el carácter laboral de los servicios prestados por el actor, resulta procedente el carácter injustificado del despido. Observa éste Juzgador que el Inspector del Trabajo analizó la situación particular del trabajador.
Sobre tal afirmación, la representación del Ministerio Público, en los informes, concluyó que en las alegaciones formuladas por el demandante en nulidad en tanto que entre varias deficiencias no se aprecian elementos que permitan tener como un hecho comprobado la supuesta continuidad en la relación laboral configurándose la decisión sobre un vicio de falso supuesto de hecho y que la nulidad pretendida debe declararse con lugar.
Para la determinación de la naturaleza del contrato de trabajo se aplica el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, regulado en el Artículo 89 Constitucional y en el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y ahora en el Artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), en tal sentido, deben analizarse las pruebas de autos, correspondiendo la carga de la prueba al empleador, ya que conforme al Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la continuidad se presume, por la preferencia de los contratos por tiempo indeterminado.
Si bien es cierto que los procesos productivos de la entidad de trabajo está determinados por la temporada de recolección de la caña de azúcar y la fase para su refinamiento hasta el producto terminado (el azúcar refinada), también es cierto que en los centrales se procesa materia prima importada, por lo que la actividad anual de dicha industria no necesariamente está limitada por los procesos naturales de la caña de azúcar como se evidencia en los contratos consignados en el expediente administrativo que riela en autos.
Tomando en cuenta todo lo anterior, se analiza la situación particular del trabajador y la naturaleza del cargo desempeñado, para determinar la procedencia de lo pretendido, de la siguiente manera:
Sus contratos de trabajo corren insertos a los folios 43 al 48 de la primera pieza. Se fundamentan en el Artículo 77, literal a, de la Ley Orgánica del Trabajo y en el Artículo 114 eiusdem, que su actividad comprendida ésta dentro de las etapas de la zafra. Por otra parte, la naturaleza de la labor asignada en el contrato es de obrero, pero en el devenir probatorio quedó demostrado que era un trabajador polivalente tal y como consta en el expediente administrativo, la nómina de trabajadores consignada al folio 127 de la primera pieza, así como también en la declaración de los testigos CARLOS MELENDEZ y JESUS PEROZO folios 147 y 167 respectivamente, no existiendo en autos prueba alguna que ratifique la necesidad temporal de la contratación, no cumpliéndose los extremos del principio de primacía de la realidad sobre las formas adoptadas por el empleador, o las convenidas por ambas partes en fraude al Derecho del Trabajo y sus principios. Por lo tanto, se declara que hubo continuidad en la prestación de servicios y que se trata de un trabajador contratado por tiempo indeterminado, protegido por la inamovilidad especial.
Por lo antes expuesto se declara Sin Lugar la pretensión de nulidad de la providencia administrativa Nº 1227, de fecha 29 de octubre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en el asunto Nº 013-2013-01-00111.

D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Sin Lugar la pretensión de nulidad de la providencia administrativa Nº 1227, de fecha 29 de octubre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en el asunto Nº 013-2013-01-00111.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida.
TERCERO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo que dictó la providencia administrativa y a la representación del Ministerio del Trabajo.
.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 10 de mayo de 2016.

ABG. CARLOS SANTELIZ CASAMAYOR
EL JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 9:53 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA
CSC/jmms