En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
dicta sentencia definitiva
ASUNTO: KP02-L-2013-001176 / MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO ANTONIO CARMONA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.321.327.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL ALFONSO PARRA QUEVEDO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.333.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS UNICÓN, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 06 de febrero de 1959, bajo el N° 36, tomo 4-A, con reforma estatutaria que consta en asiento del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda de fecha 28 de marzo de 2006, anotado bajo el N° 39, tomo 38-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: PAOLO VÍCTOR LONGO FALSETTA, IRMA BONTES CALDERÓN, CARLOS LÓPEZ DAMIANI, IVÁN MIRABAL RENDÓN, EGILDA GONZÁLEZ ÁLVAREZ, SILENE GIMÉNEZ FALCÓN, BRIAN MATUTE DÍAZ y JOSELIN CÁRDENAS, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.661, 50.082, 75.216, 74.866, 92.307, 90.131, 116.302 y 114.359 respectivamente.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 04 de noviembre de 2013 (folios 01 al 10, primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el día 6 de ese mismo mes y año.
Previo cumplimiento por parte del demandante, de la orden de subsanación emanada del Tribunal de Sustanciación, lo admitió el 25 de noviembre de 2013 (folios 13 al 29, primera pieza).
Cumplida la notificación de la demandada (folios 30 al 34, primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 22 de enero de 2014, la cual se prolongó en varias oportunidades, no existiendo mediación o acuerdo, la demandada contestó a las pretensiones del actor en fecha 18 de marzo de 2015 (pieza 2, folios 122 al 141).
En fecha 19 de marzo de 2015 (pieza 2, folio 142), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el 17 de junio de 2015 (pieza 2, folio 152), y dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (pieza 2, folios 153 al 156).
Luego de diversos diferimientos y suspensiones ocurridos desde el 06 de agosto de 2015 al 25 de febrero de 2016, en fecha 21 de abril del presente año, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se inició el debate y la evacuación de las pruebas. Finalizada la audiencia de juicio, en esa misma oportunidad se dictó el dispositivo oral (pieza 2, folios 174 al 180), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Alega el demandante que comenzó a laborar para la demandada el día 10 de mayo de 1982, ejerciendo diversos puestos de trabajo tales como; empaquetador de tubos, ayudante de operador galvanizado de tubos al fuego (maquinista), ayudante operador galvanizado electrónico (maquinista), ayudante operador de pintura interior (maquinista), ayudante de maquina formadora (maquinista), operador III especializado de máquinas, operador especializado de formación de soldadura, operador de máquina y a la fecha de presentación de la demanda, labores de mensajería interna y trabajos administrativos.
Explica que el último salario devengado era de Bs. 5.567,44 y que tuvo una jornada de trabajo comprendida de lunes a sábado, de turnos rotativos de 8 horas y media hasta el año 2010, en el cual comenzó a laborar un horario fijo de 8 horas diarias.
De igual manera manifiesta que las condiciones de trabajo en la sociedad mercantil INDUSTRIAS UNICÓN, C.A., le han ocasionado Protrusiones L4-L5 con Extrusión Foraminal Izquierda y Migración Inferior, Abombamiento concéntrico de los discos L3-L4 y L4-L5 e Hipoacusia Neurosensorial Bilateral Superficial, considerando la primera patología como enfermedad agravada con ocasión al trabajo y la segunda patología contraída con ocasión al trabajo.
Narra que las patologías certificadas por el INPSASEL, fueron causadas con ocasión del trabajo, al existir condiciones disergonómicas producidas por la demandada con inobservancia a la Ley.
En razón a lo anterior, demanda el pago de 5 años de salario por cada patología, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y por daño moral, la cantidad de Bs. 300.000,00, al considerar que la entidad de trabajo INDUSTRIAS UNICÓN, C.A. no fue diligente al no garantizarle las condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados y por haberlo sometido a condiciones inseguras.
Especial mención merece la forma como la demandada dio contestación a la demanda, debido a que en visión de este Juzgador la misma resulta contradictoria. Tal apreciación tiene su fundamento en que la entidad de trabajo niega en forma genérica y específica todos los alegatos expuestos por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO CARMONA CASTILLO en su demanda, lo cual incluía la existencia de la relación de trabajo y todos sus elementos. Luego, en el desarrollo de su contenido, se admite la prestación de servicios y la relación de trabajo que existió entre las partes, negando únicamente en forma fundamentada, lo relativo a las condiciones de trabajo y a las indemnizaciones reclamadas.
Siendo así, al no existir en la contestación una determinación clara sobre los hechos invocados en la demanda que se admiten como ciertos y los que se niegan o rechaza, sin que tampoco se haya expresado los fundamentos de la negativa de la existencia de la relación de trabajo y sus principales elementos, a tenor de lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierta la existencia de la relación de trabajo alegada en la demandada, así como sus circunstancias definitorias, esto es, fecha de inicio, puestos de trabajo, jornada y salario.
Expresa la demandada que las enfermedades presentadas por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO CARMONA CASTILLO, tienen origen degenerativo, es decir, que están ligadas íntima y estrechamente al proceso de envejecimiento natural del actor, por lo que considera que no tiene ninguna responsabilidad de las aducidas en la demanda.
Señala que durante la relación de trabajo, si dotó al demandante de los equipos de protección que eran necesarios para que éste prestara sus servicios en forma, sana y segura.
Niega que dentro de las funciones habituales del actor, se encontraban las de levantar o cargar objetos o pesos.
Finalmente, expresa que no existe nexo causal entre las patológicas del ciudadano GUILLERMO ANTONIO CARMONA CASTILLO y las labores realizadas dentro de la entidad de trabajo, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.
Los mencionados hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.
PROCEDENCIA DE LAS INDEMNIZACIONES PRETENDIDAS
Alegó el demandante en el escrito libelar que su relación laboral con la demandada comenzó el día 10 de mayo de 1982, que presenta las patologías de Protrusiones L4-L5 con Extrusión Foraminal Izquierda y Migración Inferior, Abombamiento concéntrico de los discos L3-L4 y L4-L5 e Hipoacusia Neurosensorial Bilateral Superficial, misma que fueron certificadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral como de origen ocupacional; por ello solicita el pago de las indemnizaciones previstas en la Ley, al estimar que existieron incumplimientos de las normas de prevención y seguridad laboral.
La demandada únicamente negó de manera fundamentada, la procedencia de las indemnizaciones pretendidas con base en que las enfermedades del accionante tienen origen degenerativo, que no son ciertas las condiciones de trabajo alegadas y que se cumplió con todas las normativas vigentes en materia de higiene y seguridad, sin que haya existido exposición a condiciones riesgosas o disergonómicas, por lo que estima que no existe relación de causalidad entre las actividades del ciudadano GUILLERMO ANTONIO CARMONA CASTILLO y las patologías detectadas.
Para decidir se observa:
Cursa al folio 63 al 66 de la primera pieza, recibos de pago del accionante. Los mismos se desechan del proceso por resultar impertinentes, dado que el salario del trabajador quedó admitido por no señalar la demandada la determinación de su negativa, como se explicó en los acápites anteriores.
Riela al folio 71 al 50 de la primera pieza, informe de investigación de enfermedad ocupacional realizado por la entidad de trabajo INDUSTRIAS UNICÓN, C.A. De la misma se observa a los folios 24 al 45 de la primera pieza, los procesos peligrosos asociados a la enfermedad detectada al actor, así como las condiciones inseguras, insalubres o peligrosas a las cuales estaba expuesto.
También se verifica del mencionado informe, (f. 47, p1), que fue solo después del año 2009, que se realizaron controles para corregir los riegos auditivos a los cuales están expuestos los trabajadores y que se identificaron las causas que generaron la patología del ciudadano GUILLERMO ANTONIO CARMONA CASTILLO (f. 49, p1).
Al folio 69 al 70 de la pieza 1, se aprecia que la investigación realizada por el ente de higiene y seguridad laborales, inicia en virtud de la propia declaración que hace la demandada INDUSTRIAS UNICÓN, C.A. del carácter ocupacional de las enfermedades identificadas al trabajador demandante, lo que resulta diametralmente opuesto a la calificación de origen degenerativo expuesta en la contestación a la demanda.
Riela a los folios 194 al 202 de la pieza 1, evaluación de puesto de trabajo realizado por la demandada, en la que se evidencia que la notificación de riesgos realizada al accionante fue en el año 2006, esto es, 24 años luego de iniciada la relación de trabajo. También demuestra las limitaciones (f. 201, p1) del actor, producidas por la enfermedad identificada.
Cursa a los folios 204 al 210 de la primera pieza, Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, de fecha 26 de marzo de 2010, en el que se dejó constancia que durante la relación de trabajo, existieron procesos peligrosos asociados a las enfermedades del ciudadano GUILLERMO ANTONIO CARMONA CASTILLO y que “En cuanto a los controles hechos a los agentes y procesos peligrosos, relacionados con la patología se constato (sic) que la empresa no realizó ningún control”, lo que constituye un incumplimiento al artículo 62 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Asimismo, se concluyó que el demandante se encontraba expuesto a agentes disergonómicos que causa lesiones músculo – esqueléticas y que “El empleador no identificó, no evaluó ni controló los agentes o procesos peligrosos que causaron lesiones músculo-esqueléticas al trabajador en estudio.”
Según demuestran los folios 212 y 213 de la pieza 1, la certificación de enfermedades de origen ocupacional la realizó la Dra. YOLANDA VERATTI SOTO, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en fecha 07 de junio de 2010 al expresar que el trabajador sufre una discapacidad parcial y permanente, contra la cual no se ejerció recurso de nulidad, por lo que generó cosa juzgada administrativa sobre las enfermedades del trabajador, que consisten en Protrusiones L4-L5 con Extrusión Foraminal Izquierda y Migración Inferior, Abombamiento concéntrico de los discos L3-L4 y L4-L5 e Hipoacusia Neurosensorial Bilateral Superficial.
Igualmente, corre inserta la declaratoria oficial que fija el porcentaje de discapacidad con el 67 %, acto administrativo emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la Oficina Administrativa Barquisimeto, la cual no fue atacada ni se hicieron observaciones por parte de la demandada, aun y cuando en la audiencia de juicio fue interrogada al respecto, tampoco se ejerció acción de nulidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, evidenciando de ello el grado de discapacidad del ciudadano GUILLERMO ANTONIO CARMONA CASTILLO, (pieza 2, folio 172 y 173).
Las documentales cursantes a los folios 226 al 230 de la pieza 1, resultan impertinentes por referirse a reclamaciones extrajudiciales, no vinculadas a las situaciones controvertidas en este juicio, por ende, se desechan del proceso.
Cursan a los folios 231 y 232 documentales privadas, emanadas de terceros que fueron impugnadas por la demandada INDUSTRIAS UNICÓN, C.A. Siendo que las mismas no se ratificaron el juicio, no se les otorga valor probatorio.
Riela a los folios 02 al 13 de la pieza 2, notificaciones de riesgos realizadas al demandante, luego del año 2006, esto es, cuando el mismo tenía aproximadamente 24 años en la prestación del servicio.
De las documentales cursantes a los folios 15 al 44 de la pieza 2, se aprecia que la demandada realizó Análisis de Seguridad En el Trabajo y Evaluación del Puesto de Trabajo del demandante, identificando e informando los riesgos a los cuales se encontraba expuesto. De igual forma se hicieron las recomendaciones pertinentes para garantizar condiciones seguras de trabajo.
Cursan al folio 46 al 69 de la pieza 2, documentales de las cuales se aprecia que en el año 2005 la demandada dotó al actor de implementos de seguridad, realizó la reubicación respectiva la identificar la existencia de patología y limitaciones, por su propia Gerencia de Seguridad, Salud Laboral y Ambiente y le inscribió desde el inicio de la relación de trabajo en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Documentales cursante a los folios 74 al 120 de la pieza 2, consistente en resultados de evaluaciones médicas efectuadas al ciudadano GUILLERMO ANTONIO CARMONA CASTILLO, que adminiculadas con la Certificación de Discapacidad N° 176/10 (f. 212, p1), demuestran a la evolución de las enfermedades que padece el demandante.
Respecto al testimonio rendido en juicio por el ciudadano ARNOLDO YSRRAEL AMARO CASTILLO, no se le otorga valor probatorio por apreciarse que el testigo es inhábil, a tenor de lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, al tener interés indirecto en la presente causa, ya que manifestó ser trabajador de la accionada, representante sindical y presentar las mismas patologías que el accionante. Sobre este último aspecto –motivo que lo hace inhábil para declarar en este proceso- señaló en forma expresa en la audiencia de juicio que a su criterio las enfermedades que sufre tienen origen ocupacional y que está en la espera de la calificación de las mismas.
En cuanto al testimonio del ciudadano LUÍS ALFONZO VIZCAYA, siendo que las afectaciones en la salud del demandante comenzaron en el año 1999 y 2006 (f. 30 y 39, p2), se desecha por impertinente y con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues relata condiciones de trabajo que conoce a partir de su fecha de ingreso en el año 2008.
Las pruebas antes valoradas demuestran que en la prestación del servicio, durante la vigencia de la relación de trabajo y antes de su reubicación, el ciudadano GUILLERMO ANTONIO CARMONA CASTILLO, estaba expuesto a procesos peligrosos que la Unidad de Seguridad y Salud Laborales de la demandada, asoció a la enfermedad detectada.
De igual manera, quedaron evidenciadas en autos las condiciones inseguras, insalubres o peligrosas a las cuales estaba expuesto el demandante, que derivaron a que la demandada notificara al INPSASEL el carácter ocupacional de las enfermedades existentes.
En ese mismo sentido, el referido órgano de salud dejó constancia que la sociedad mercantil INDUSTRIAS UNICÓN, C.A. incumplió las previsiones del artículo 62 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al no realizar ningún control oportuno de los agentes y procesos peligrosos que causaron lesiones músculo-esqueléticas al actor.
Además de lo anterior, existió infracción del artículo Artículo 56, Nº 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a no realizarse una notificación oportuna de riesgos.
Por lo antes expuesto se puede apreciar, que la certificación de discapacidad emanada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, coincide con los hechos detectados en la investigación de la enfermedad, actos administrativos que no fueron desvirtuados con otros medios y que por ello le merecen al Juzgador plena prueba de que la enfermedad del actor tiene origen ocupacional, cumpliéndose los extremos del hecho ilícito, previsto en el Artículo 1185 del Código Civil: Las condiciones de riesgo las generó la organización propiedad del empleador; y las enfermedades, son consecuencia directa de la exposición del trabajador a tales condiciones inseguras, -que se ratifica- es una circunstancia que así identificó la Unidad de Seguridad, Salud Laborales y Ambiente de la demandada.
Respecto al hecho manifestado por la demandada, que las patologías del actor tiene origen degenerativo, constituyen afirmaciones que debía demostrar en el curso del procedimiento, a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no cumplió, por lo que carecen de relevancia para determinar la responsabilidad del empleador. Por el contrario, los estudios audiológicos del trabajador datan del año 1999, como se desprende de la segunda pieza, folio 30.
Entonces, resulta evidente para éste Juzgador que los incumplimientos señalados e imputables a la demandada guardan relación directa con la discapacidad ocasionada al trabajador, como exige la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se declara la responsabilidad de la demandada en las pretensiones esgrimidas por el trabajador, siendo procedentes las indemnizaciones de Ley.
En consecuencia, se determinará la procedencia de los conceptos pretendidos en el libelo:
1.- Respecto a la indemnización prevista la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Al contrario de lo solicitado en la demanda, solo procede la indemnización reclamada con base en el grado de discapacidad del ciudadano GUILLERMO ANTONIO CARMONA CASTILLO y no de acuerdo a cada una de las enfermedades existentes.
Dicho lo anterior, conforme al Artículo 130, Numeral 4, eiusdem, se ordena a la demandada a pagar el término medio de la base de cálculo prevista en el mencionado artículo, al preciarse –aunque tardío- un actuar responsable en materia de higiene y seguridad, notificando los riesgos, la enfermedad y adaptando los sistemas de prevención en salud laboral en su seno.
Así las cosas se cuantifican 3,5 años (1.277,5 días continuos), tomando en cuenta el porcentaje de discapacidad que padece el trabajador (67 %), estando limitado a determinadas actividades físicas y a exposición de niveles de ruido superior a 85 dB (A); para lo cual se utilizará como base el salario diario integral devengado por el actor (salario normal diario Bs. 185,58, + Alíc. Bono Vacacional Bs. 23,19, + Alic. Utilidades Bs. 15,46 = Bs. 224,23), porque al contestar la demanda el empleador no expresó cuál era la remuneración del actor, carga que tenía conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social y el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, condenándose el pago indemnizatorio por la cantidad de Bs. 286.453,82.
2.- Sobre el daño moral. Con relación al daño moral, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. En famosas sentencias de la Sala de Casación Social, como la Nº 116 de fecha 17/05/2000, José Tesorero Yánez vs Hilados Flexilón, se expresó lo siguiente:
“…consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo”. (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838).
“En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 560 de la L.O.T.), la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él”. (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131).
“Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta, el patrono es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta víctima su trabajador, (...). Se trata, simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1974, en el juicio Justina Vargas contra Industrias Química Charallave C.A).
De lo anterior queda claro entonces, que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida la existencia de un accidente o enfermedad ocupacional, el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono.
De manera que, probado como ha sido la existencia de la enfermedad ocupacional con el acto administrativo N° 176/10 de fecha 07 de junio de 2010 cursante al folio 25 y 26 de la pieza 1, para la apreciación y estimación del daño moral, se reproduce a continuación, la decisión de la Sala de Casación Social, Nº 008 de fecha 17 de febrero de 2005, (caso: Aura Guerrero vs. Textilera Harrison, S.A) en la cual se estableció:
“…con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y su cuantificación:
(…) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último; i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.”
Conforme a la decisión transcrita, aprecia este Juzgado al realizarse el examen del caso en concreto, que entre los aspectos probados se evidenció que:
a) La entidad (importancia) del daño; es un hecho concreto en el juicio que el actor sufrió una discapacidad parcial permanente que le ocasionó una disminución del 67 % de su capacidad para el trabajo.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. En cuanto a este parámetro, debe observarse que fue establecido por el órgano administrativo de salud y seguridad laboral y la existencia de incumplimientos por parte de la demandada a disposiciones en materia de salud y seguridad laboral (Art. 56 y 62 LOPCYMAT), lo que condujo a la existencia de las enfermedades que actualmente padece del accionante y a la declaratoria de la responsabilidad subjetiva del empleador en las referidas patologías.
c) La conducta de la víctima. Se constató que no tuvo ninguna influencia en la ocurrencia de la enfermedad, pues el acto administrativo valorado ut supra señala que esta se debió que el trabajador se encontraba obligado a trabajar en condiciones riesgosas.
d) Grado de educación y cultura del reclamante. Se observa, que el trabajador se desempeña como operador de maquinas, por ende, su actividad es calificada.
e) Posición social y económica del reclamante. Se observa que el accionante es de condición económica modesta, motivado a la ocupación que desempeña.
f) Capacidad económica de la parte accionada: Se trata de una empresa dedicada a una actividad lucrativa como lo es la rama metalmecánica. Además de ser una entidad de gran envergadura por acoger a más de 200 trabajadores (f. 69, p1), en consecuencia, se infiere que la misma dispone de los activos suficientes para cubrir la indemnización que se acordare.
g) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa inscribió al trabajador en la seguridad social, notificó ciertos riesgos asociados a su puesto de trabajo y notificó al INPSASEL de la existencia de las enfermedades de origen ocupacional.
h) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización: como consecuencia de lo expuesto debe establecer este Tribunal, con fundamento en la realidad económica actual de Venezuela y las consideraciones de equidad y equilibrio que deben conducir al Juez en la tarea de cuantificar el daño moral, que la indemnización a la que debe ser condenada la empresa demandada, asciende a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs, 300.000). Así se establece.
3.- Intereses moratorios e indexación judicial.
Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución, deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios en base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, así como la indexación judicial, la cual se estimará en base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).
Así, en lo que respecta a los intereses moratorios y el período a indexar de la indemnización por responsabilidad subjetiva, su inicio será la fecha de notificación de la demandada (12/12/2013), hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe la exclusión de los días sábados, domingos y feriados.
Para lo condenado a pagar por daño moral, proceden solo los intereses moratorios y la indexación judicial, luego del vencimiento del lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, a tenor del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Con lugar las pretensiones del actor y se condena a la demandada a pagar lo establecido en la parte motiva de esta sentencia, más lo que resulte del ajuste por inflación e intereses moratorios que deberá cuantificar el Juzgado de Ejecución, conforme a la Ley.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a las costas del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 09 de mayo de 2016.-
EL JUEZ
ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL
LA SECRETARIA
ABG. MARIANN ROJAS OROZCO
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIANN ROJAS OROZCO
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