En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
ASUNTO: KP02-L-2011-2162 MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: (1) MIGUEL ÁNGEL MENDOZA LEÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.382.512; (2) PEDRO JOSÉ MARÍN MUJICA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.303.513.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 161.557.
PARTE DEMANDADA: (01) CONSORCIO YACAMBU 2008 C.A, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de junio de 2008, bajo el Nº 27, tomo 1-C; y (02) SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU QUIBOR C.A, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 20 de septiembre de 1989, bajo el Nº 47, tomo 10-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA CONSORCIO YACAMBÚ 2008 C.A.: JENELL CORONEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.664.

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M O T I V A
El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 08 de diciembre de 2011 (folios 1 al 15 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 12 de diciembre del mismo año, con todos los pronunciamientos de Ley (folios 25 y 26 de la primera pieza).

Cumplida la notificación de las demandadas (folios 38 al 42, 82, 83, 91 y 92 de la primera pieza) y del Procurador General de la República y del estado Lara (folios 66 al 70 de la primera pieza), se celebró la audiencia preliminar el 08 de enero de 2013, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora por lo que se dictó sentencia declarando desistido el procedimiento (folio 109 de la primera pieza).

Los demandantes ejercieron recurso de apelación a los fines de justificar su inasistencia a la audiencia preliminar, la cual se oyó en ambos efectos y se remitieron las actuaciones al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial –previa distribución-, quien en fecha 21 abril de 2013 declaró parcialmente con lugar la misma, reponiendo la causa al estado de celebrar nueva audiencia con los trabajadores PEDRO MARÍN, MIGUEL MENDOZA y GIOVANNI GANCOFF, y se confirma el desistimiento del ciudadano NAUDY FIGUEREDO (folios 122 al 126 de la primera pieza).

Recibido el asunto nuevamente por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, fijó nueva fecha para celebrar la audiencia preliminar, la cual se instaló el 26 de julio de 2013, prolongándose en varias oportunidades, hasta el 10 diciembre de 2013, fecha en la se declaró terminada, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 150 y 151 de la primera pieza).

El día 18 de diciembre de 2013, la codemandada SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBU QUIBOR, C.A. consignó escrito de contestación de la demandada (folios 38 al 43 de la segunda pieza), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 15 de enero de 2014 -previa distribución- (folio 47 de la segunda pieza).
Dentro del lapso legalmente previsto, se proveyó sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 48 al 50 de la segunda pieza).

El 31 de enero de 2014, comparecen voluntariamente ambas partes a la sede de este Tribunal, manifestando la intención de celebrar una transacción, sobre el cual este Juzgado se pronunciará seguidamente en sentencia de fecha 03 de febrero de 2014 (folios 65 al 70 de la segunda pieza), homologando el acuerdo entre la demandada y los trabajadores Giovanni Jesús Gancoff, y Naudy Figueredo; continuando la causa con los trabajadores Miguel Mendoza León y Pedro Marín Mujica.

En fecha 10 de febrero de 2014 se instó a la parte demandante consignar cinco (05) juegos de copias de la sentencia de homologación para cumplir con las notificaciones ordenadas en la misma.

En fecha 25 de abril de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa.

Ahora bien, establece el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada, cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa, no tomando en cuenta la solicitud de copias en el expediente por no ser considerada como actuación que implique el impulso procesal.

Entonces, revisado el presente asunto, se evidencia que la última actuación de la parte en el juicio se realizó el 31 de enero de 2014 (folios 51 al 52 segunda pieza ) fecha en la que se celebró audiencia de juicio y su apoderado judicial manifiesto llegar a un acuerdo con los referidos trabajadores con la demandada, evidenciándose su falta de interés por más de un (01) año en la continuación del procedimiento.

Existiendo inactividad de las partes por más de un (1) año, es decir desde la última actuación (31/01/2014) hasta el día de hoy, se cumplen los extremos del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y resulta forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se establece.

D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.
CUARTO: Notifíquese la presente decisión a la Procuraduría General de la República.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 31 de mayo de 2016.

EL JUEZ

ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL

LA SECRETARIA

ABG. MARIANN ROJAS OROZCO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA

ABG. MARIANN ROJAS OROZCO
CLA/erymar