En nombre de


P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
dicta sentencia interlocutora con fuerza de definitiva.
Asunto: KP02-O-2015-19 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: EVANGELINA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.981.275.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA QUERELLANTE: YENIRETH SEQUERA y JORGE RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nº 186.869 y 90.085 respectivamente.

PARTE QUERELLADA: LIBRERÍA LA FLORESTA C.A.

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M O T I V A

Se inició el presente procedimiento, por solicitud de amparo interpuesta en fecha 11 de febrero de 2015 (folios 1 al 6), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), el cual correspondió por distribución a éste Juzgado Primero de Juicio, que lo recibió el día 12 de febrero de 2015 y admitió en fecha 13 de febrero del mismo año (folios 15 y 16).

En fecha 27 de febrero de 2015 la parte querellante consigna copia para que sean libradas las respectivas notificaciones; por lo que se libraron en fecha 04 de marzo de 2015; luego en fecha 24 de marzo de 2015 el alguacil Héctor Lucena consigna practica de la notificación de la querellada. El Abg. Cesar Lagonell, se aboca al conocimiento de la causa en fecha 21 de abril de 2016.
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se procede a dictar el fallo escrito, a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia, es importante señalar que tal pretensión se interpuso por el querellante alegando la violación de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 87 y 89 de la Carta Magna, a los fines de que se ejecute la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Nº 1429, de fecha 28 de noviembre de 2014, que declaró con lugar su reenganche y pago de salarios caídos; la cual el empleador se ha negado a cumplir en sede administrativa.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman la presente litis, se evidencia que efectivamente la última actuación fue en fecha 27/02/2015, en la cual la parte querellante consignó copias para practicar las notificaciones; por lo que ha transcurrido más de 6 meses sin que la parte active el procedimiento, por lo que se entiende una abandono del tramite según lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales. Así se decide
Así pues, esta inactividad a la realización de acto procedimental alguno constituye una actitud negativa u omisiva de la accionante, pues, la misma debía impulsar el proceso, cuestión que no hizo.
En sustentación a lo anterior, se trae a colación lo referido por la Doctrina Procesal Venezolana que considera la perención como la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por alguna de las partes. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha seis de junio de dos mil uno (06-06-2001), con ponencia del ciudadano Magistrado, Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero, señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres maneras, a saber: “(…) cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre es el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil (…)” y finalmente “(…) puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión (…)”. Es por ello, que la Legislación Procesal Vigente de la República Bolivariana de Venezuela señala la inactividad prolongada como uno de los supuestos que dan procedencia a la perención; así: “(…) el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”

Cumplidos los extremos de verificación de la perención y del abandono del tramite, es decir, el aspecto objetivo referente a la inactividad, manifiesta del actor, el factor subjetivo referido únicamente a las partes y no al Juez o la Jueza, y finalmente, una condición temporal; teniéndose claro que el actor o parte actora no dará impulso procesal a la causa; es por lo que se hace forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declarar el ABANDONO DEL TRAMITE, de acuerdo a lo establecido en el párrafo inicial del Artículo 25 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así Se Decide-.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DEL TRAMITE intentado por la ciudadana querellante EVANGELINA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.981.275, debidamente asistida por los Abogados YENIRETH SEQUERA y JORGE RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nº 186.869 y 90.085 respectivamente, contra de la empresa LIBRERÍA LA FLORESTA. Así se decide-.

SEGUNDO: No se condena el pago de las costas, porque no se verificó que la pretensión haya sido temeraria y se alegó ingresos inferiores a tres (3) salarios mínimos.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 31 de mayo de 2016.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

EL JUEZ

ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL
LA SECRETARIA

ABG. MARIANN ROJAS OROZCO

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 10:30 a.m.


LA SECRETARIA

ABG. MARIANN ROJAS OROZCO
CLA/erymar