REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-N-2012-000339
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: EMERGENCIA MEDICA INTEGRAL EMI CENTRO C.A., inscrita en el Registro MERCANTIL Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de octubre de 1988, bajo el numero 50, tomo 3-A.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: HUGO EDUARDO JIMENEZ PERNALETE y ARABIA MACHADO PERNALETE, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.382 y 45.754 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE “JOSE PIO TAMAYO”.

MOTIVO: PERENCIÓN (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

De los Hechos

En fecha 08 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares (folios 1 al 20 ante el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, el cual fue recibido en dicho Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2009; lo que en fecha 24 de febrero de 2010, dicho Tribunal admite la presente demanda de nulidad; abocándose al conocimiento a la causa la Abg. Marilyn Quiñonez.
Luego de varios actos en fecha 26 de marzo de 2012; se dicta sentencia declarándose incompetente el Tribunal de origen, y declina la competencia a los Tribunales de juicio del Trabajo.
Posteriormente en fecha 11 de julio de 2012 se recibe por ante este Tribunal; lo que en fecha 14 de agosto de 2012 se dicta sentencia declarando la perención de la instancia; apelando la parte recurrente en fecha 21 de septiembre de 2012; revocada dicha decisión; en fecha 22 de mayo de 2013 la parte recurrente consigna dirección del tercero interesado; donde se le insto a consignar un juego de copias del libelo de la demanda y auto de admisión, consignándolo en fecha 06 de agosto de 2013.
Librada la notificación; en fecha 30 de abril de 2014 el alguacil encargado de practicar la notificación; comparece ante la Coordinación del Trabajo exponiendo que no obstante se traslado a la dirección indicada no logrando ubicar al ciudadano Alirio Rafael Mendoza Prieto.
En fecha 25 de abril de 2016, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa.

Ahora bien, finalmente de la revisión de las actas procesales, se pudo constatar que durante el curso procesal de dicho recurso de nulidad, se establecieron las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que se respetaron los lapsos procesales establecidos en los artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”; por consiguiente, estando en el momento oportuno para ello, este sentenciador observa que de la verificación de las actas procesales se desprende que la parte acciónate tiene más de un año sin darle impulso procesal a la presente causa, por lo que se presume una falta de interés en ésta, en virtud de ello quien juzga procede a pronunciarse acerca de la perención en los siguientes términos:
De la Perención


En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impredetermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres maneras, a saber:

“… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre es el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”

En virtud del criterio establecido por nuestro máximo Tribunal, es menester señalar que la nueva Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es su artículo 41, regula la figura de la Perención y establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Ahora bien en virtud de lo dispuesto en la norma antes expuesta, este juzgado pasa a analizar las actuaciones causa a los fines de verificar si se operó la perención en la presente, en los siguientes términos:


Motivaciones para Decidir

Del análisis de las pactas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que el actor interpuso la demandada en fecha 08 de diciembre de 2009.
Ahora bien, visto que desde el 06 de agosto de 2013, no se registró en la presente causa ningún acto que impulsara el procedimiento, se observa por consiguiente una evidente falta de interés por parte del presunto agraviado, a quien en todo momento se le respetó el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa como ya se explicó; en consecuencia, no le queda otra alternativa al Tribunal que de manera forzada DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso ordenándose así el archivo oportuno del expediente de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
En virtud de los razonamientos expuestos se da por terminado la presente demanda o acción de Nulidad de Efectos Particulares, incoado por EMERGENCIA MEDICA INTEGRAL EMI CENTRO C.A., representada por sus apoderados judiciales abogados HUGO EDUARDO JIMENEZ y ARABIA MACHADO PERMALETE, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.382 y 45.754 respectivamente, en contra de auto administrativo dictado en fecha 28 de agosto de 2009 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede José Pio Tamayo, por consiguiente se ordena la remisión del presente asunto al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional. Así se decide.
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: La Perención de la Instancia por abandono del trámite correspondiente al presente acción de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, ejercida por EMERGENCIA MEDICA INTEGRAL EMI CENTRO C.A., representada por sus apoderados judiciales abogados HUGO EDUARDO JIMENEZ y ARABIA MACHADO PERMALETE, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.382 y 45.754 respectivamente, en contra de auto administrativo dictado en fecha 28 de agosto de 2009 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede José Pio Tamayo, de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo, fundamentado en el Articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y una vez respetado el lapso de apelación se ordena su remisión al archivo judicial. Así se decide.-
SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión, a la Procuraduría General de la República.
TERCERO: No hay condenatorias en costas da la naturaleza del fallo. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia
En Barquisimeto, el 31 de mayo de 2016.

EL JUEZ

ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL

LA SECRETARIA

ABG. MARIANN ROJAS OROZCO

Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA SECRETARIA

ABG. MARIANN ROJAS OROZCO

CLA/erymar.-