En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-L-2015-000478 / MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ PINO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 7.664.210.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA HIDALGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.140.

PARTE DEMANDADA: HISPANIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 25 de octubre de 2002, Nº 38, tomo 48-A.-

MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 20 de abril de 2015 (folios 1 al 6 pieza 1), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y lo admitió en fecha 24 de abril de 2015, ordenándose la notificación de la demandada (folios 16 y 17 de la pieza 1).

Cumplida la notificación del demandado (folios 19 al 21 de la pieza 1), se instaló la audiencia preliminar el 13 de julio de 2015, la cual fue prolongada en varias oportunidades, hasta el 24 de noviembre de 2015 fecha en la cual se declaró terminada por cuanto no se logró mediación alguna, se ordenó agregar las pruebas a los autos, para remitir el asunto a la fase de juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 de la ley adjetiva laboral.


El día 02 de diciembre de 2015, el demandado contestó a las pretensiones del actor (folios 167 al 172 de la pieza 2), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 12 de enero de 2016 (folio 177 de la pieza 2).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 178 al 180 de la pieza 2).

En fecha 10 de febrero de 2016, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa y se realizan una serie de actuaciones tendientes a la prosecución del proceso.

El día y la hora fijada para la instalación de la audiencia de juicio (29 de febrero de 2016), comparecen ambas partes, siendo que conjuntamente solicitan a este Tribunal la suspensión de la causa, por cuanto aun faltan las resultas de la prueba de informes solicitada, fijándose nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

Siendo la oportunidad para la audiencia respectiva, se anunció la misma, compareciendo por la parte actora, Abg. María Eugenia Hidalgo, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que el Juzgador dictó dispositivo (folios 192 al 195 de la segunda pieza), a tenor de lo dispuesto en el Artículo 151 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Alega el demandante que comenzó a laborar el día 04 de octubre de 2007, como personal de servicios generales, desempeñándose como chofer, devengando un último salario de Bs. 3.270,00, hasta el 24 de febrero de 2014, fecha en la que se interrumpe la relación por renuncia del trabajador.

Explica que en fecha 15 de mayo de 2014, luego de realizar una diligencia personal para el Sr. Juan Andrés Blavia y ya de regreso a la sede de la empresa, fue impactado por un vehículo que se trasladaba en sentido contrario, resultando lesionado.

Visto el accidente, aduce la parte actora que al momento de la colisión no se presentó representación de la entidad de trabajo HISPANIA C.A., más si las autoridades de transito correspondientes y el servicio de emergencia, quienes diagnosticaron las lesiones sufridas por el ciudadano actor. Narra que fue trasladado a un Centro Médico de la ciudad y diagnosticado con la siguiente sintomatología: Dolor y limitación funcional en el miembro inferior derecho con aumento de volumen y múltiples heridas en la mano izquierda.

Señala que luego de pasado un mes del accidente, fue objeto de atención médica por presentar dolor en la rodilla derecha, siendo diagnosticado con BURSITIS EN LA RODILLA DERECHA, PLAN: INMOVILIZACIÓN INGUINO-MALEOLAR+AINES reposo por 21 días.

Manifiesta que la demandada no reportó el accidente de trabajo, por lo que procedió en fecha 01 de septiembre de 2009 a reportarlo ante el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) competente para la zona, siendo que dicho organismo abre el procedimiento de investigación, la que concluyó en la certificación de accidente de trabajo Nº 075/2011, la cual fue atacada por la representación de la parte demandada, mediante recurso de reconsideración, siendo revocada dicha certificación y ordenándose reponer la causa al estado de remitir nuevamente informe de investigación a los efectos de subsanar los vicios encontrados en el informe.

En razón a lo anterior, el Instituto emite nueva certificación del accidente de trabajo, señalando que el mismo le causó una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales estimó en un 30 % de incapacidad laboral.

Considera el demandante que en virtud de las lesiones sufridas, todas las intervenciones quirúrgicas que ha tenido que realizarse, los daños psicológicos a los que se enfrenta por las secuelas que resultaron del accidente, resulta necesario y así lo solicita, que se condene a la parte demandada a pagar las cantidades establecidas en el escrito libelar, a tenor de lo siguiente:

Indemnización art. 130 LOPCYMAT = Bs. 239.274,00
Daño Moral = Bs. 196.218,00
Lucro Cesante y Daño Emergente = Bs. 196.218,00
Secuelas = Bs. 196.218,00

La demandada en su contestación convino en la existencia de la relación laboral y sus elementos esenciales, así como el accidente ocurrido; hechos que están relevados de prueba, conforme a lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, la demandada aduce que en el procedimiento de transito en el que se levantó el accidente, se indicó que solo existen daños materiales, que no hubo lesionados, que la certificación del accidente de trabajo se basó en el informe de las actuaciones realizadas por el Servicio Autónomo de Emergencias de Lara 171, siendo que el informe fue suscrito por una persona distinta a la que estuvo presente en el levantamiento del accidente, siendo que dichas actuaciones vician el certificado del INPSASEL que se basó en la misma para llegar a las conclusiones, lo que lo vicia de nulidad.

Finalmente, la parte demandada alega que en virtud de lo anterior, donde se verifica que existen incongruencias respecto a las declaraciones tanto de las autoridades como de las personas involucradas en el accidente, así como desconoce las supuestas lesiones que presentó el actor, que según los dichos de éste fueron producto de un accidente de trabajo, la certificación de INPSASEL carecería de valor. Siendo entonces que no existe asidero legal para una eventual condenatoria de lo peticionado por el actor, referente a las indemnizaciones de la LOPCYMAT, el daño moral, el daño emergente, el lucro cesante y las secuelas producto de dicho accidente, solicitando se declare SIN LUGAR la presente demanda.

Los mencionados hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR

La parte actora alega que el accidente sufrido es responsabilidad del demandado, ya que no cumplió con los dispositivos de seguridad necesarios para realizar las labores; y además no existe el comité de higiene y seguridad laboral que exige la Ley, a los fines de velar por la protección y seguridad de los trabajadores; nunca se notificó correctamente de los posibles riesgos en las labores realizadas y mucho menos las formas y mecanismos para evitarlos y disminuirlos, los cuales podrían ser, entre otros, cursos de manejo defensivo, razón por la cual, señala que es evidente la responsabilidad del empleador en el accidente ocasionado, en virtud de las violaciones a la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

La demandada convino en el accidente sufrido, hechos relevados de prueba, conforme al Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, alega que no existieron lesiones en dicho accidente, por lo que mal podría condenarse lo solicitado por la parte actora, por lo que manifiesta que no son procedentes los montos pretendidos.

Ahora bien, en aras de la resolución del presente conflicto, por cuanto se verifica de autos que las partes mantienen posiciones encontradas respecto de la responsabilidad del demandado en las lesiones del hoy actor, resultantes del accidente sufrido, calificado por el órgano competente como accidente de trabajo, y negando la demandada las lesiones sufridas por el actor, se hace necesaria la revisión de las actas que conforman el presente asunto.

En el libelo se expresa que al momento de ocurrir el accidente de tránsito, se hicieron presentes las autoridades competentes, sin embargo, tanto en el acta de los funcionarios actuantes de Tránsito Terrestre, en las declaraciones de las partes involucradas, se establece que no hubo lesiones personales, hecho que el empleador hace ver al Tribunal.

Respecto a lo anterior, se verifica que existe suficiente material probatorio que verifica el padecimiento sufrido por el actor, a saber:

Al folio 30 pieza 2 riela escrito del Servicio Integral de Emergencias 171 Estado Lara, donde responde a la información solicitada por el INPSASEL, manifestando que al ciudadano José Pérez Pino, producto del accidente de fecha 15 de mayo de 2009 le fue diagnosticado POLITRAUMATISMO GENERALIZADO, procediendo el funcionario actuante a realizar la estabilización, la cura y limpieza de las heridas y la improvisación de férula de cartón en la mano izquierda.

Igualmente, a los folios 62 al 126 pieza 2, rielan una serie de documentales emanadas de diferentes centros asistenciales, entre las que se destacan: Centro Medico Valentina Caníbal, de fecha 08/07/2009, diagnostico MENISCOPATIA EN RODILLA DERECHA (folio 62 pieza 2), informe del Dr. Héctor Parra de fecha 30/07/2009, diagnostico: Esguince en rodilla derecha (folio 76 pieza 2), reposo médico emanado de la empresa TU MEDICO C.A. donde diagnostican APOFISIS ESTILOIDE DEL CUBITO IZQUIERDO, solicitando resonancia magnética en la rodilla derecha (folio 77 pieza 2), informe de resonancia magnética de rodilla derecha que arroja como resultado: Plica sinovial media con signos de proceso inflamatorio, sinovitis mas evidente en la parte central de la articulación de la rodilla y meniscopatia interna (folio 79 pieza 2), informe Dr. Demetrio Godoy, de fecha 03/12/2009, diagnostico: politraumatismo actualmente con dolor, aumento de volumen y limitación funcional mano izquierda por cuerpo extraño, se indica extracción quirúrgica,, entre otras documentales.

Asimismo, de las certificaciones emanadas del INPSASEL, que rielan al folio 100 pieza 1, de fecha 28 de marzo de 2011 Nº 075/11, que certificó accidente de trabajo, produciéndose una discapacidad parcial permanente por traumatismo complicado rodilla derecha y mano izquierda, la cual fue atacada por la parte contraria mediante recurso de reconsideración, que ordenó la reposición de la causa al estado en que se encontraba al momento de emitir informe de investigación, subsanándose los vicios en dicho informe, lo que originó la emisión de una nueva certificación de accidente de trabajo, que riela al folio 7 pieza 1, de fecha 02 de abril de 2012 Nº 033/12, estableciendo exactamente el mismo diagnostico y la misma DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.

Aunado a lo expuesto, de la revisión del acervo probatorio, consta del folio 32 al 40 de la pieza 2, Orden de Trabajo Nº LAR-11-0918, que forma parte integrante del expediente administrativo llevado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), y que resulta de la reposición de la causa al estado de emitir nueva certificación, en donde se evidencia lo siguiente:

… Se procede a concluir: que el trabajador Alejandro José Pérez (…) el día 15 de mayo de 2009, siendo aproximadamente las 11:00 a.m. se ve involucrado en un accidente de transito, cuando resulta lesionado y quien recibe atención médica pre-hospitalaria diagnosticándole politraumatismo generalizado, según información suministrada por el Servicio Autónomo de Emergencias Lara 171, (…) cuando prestaba servicios como chofer constatando en el recibo de pago emitido por la empresa HISPANIA C.A.(…) cuando regresaba de la zona industrial II de realizar cumplimiento de las actividades asignadas por la presidencia de la mencionada empresa al prestar servicios como chofer. Causas inmediatas: Colision entre vehiculos.
El accidente investigado cumple con la definición de accidente de trabajo, establecido en el articulo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente para el momento de la ocurrencia del accidente.


De manera que, al no constar en autos que la representación de la parte demandada haya atacado la Certificación 033/12 con el respectivo recurso de nulidad, se considera la misma definitivamente firme, otorgándole pleno valor probatorio. Así se establece.-

Entonces, la actividad desplegada por el trabajador estaba dentro del rango de sus funciones; ocurrió con ocasión al trabajo; no demostrándose que existieron las respectivas notificaciones de riesgo, siendo imputable al empleador la ocurrencia del accidente y la discapacidad al trabajador, cumpliéndose los requisitos del hecho ilícito, por no haber dado la formación y preparación al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ PINO, en materia de seguridad, salud e higiene laboral, infringiendo los artículos 56 numerales 3 y 4, 62 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En virtud de lo anteriormente expuesto y visto que no constan en autos pruebas que demuestren la responsabilidad del trabajador en el accidente sufrido, este Juzgado declara como responsable al empleador demandado.

INDEMNIZACIONES POR EL ACCIDENTE

A pesar de la declaratoria anterior, la fijación de las indemnizaciones a cargo del empleador no se pueden establecer en forma directa o automática, sino que el Juez debe ponderar la situación específica de cada caso, tal y como lo ordena la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Se verifica del escrito libelar que la parte actora solicita le sea condenada a pagar a la demandada la indemnización establecida en el Artículo 130, Nº 4, de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Ahora bien, vista la incapacidad residual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 31 de octubre de 2011, donde dicho organismo le otorga un porcentaje de 30 % de perdida de la capacidad laboral, y visto que el artículo ya mencionado establece que deberá otorgarse: “El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual”. Este Juzgador ordena el pago del tope máximo de 5 años como indemnización, con base al último salario devengado por el trabajador (Bs. 132,93 diario), que no fue desvirtuado por la parte demandada y se establece como firme el mismo, en virtud que la entidad de trabajo no notificó oportunamente la existencia del accidente de trabajo padecido por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ PINO.

Lo establecido anteriormente arroja la siguiente cantidad: 1.825 días continuos (365 días X 5) X 132,93 = Bs. 242.597,25.

Sobre el daño moral demandado por el actor, el mismo manifiesta estado psicológico de angustia, depresión constante y desequilibrio emocional, que ha requerido la participación de especialistas, para mantener una vida normal y libre, ya que se encuentra condenado a la incapacidad parcial permanente, teniendo que usar aditamento (bastón) para poder caminar, afectando su autoestima, su desenvolvimiento psicológico normal e integridad emocional.

Para este Juzgador resulta evidente el dolor sufrido en el momento del accidente, así como en los periodos post-operatorios y durante la rehabilitación física; así como, la imposibilidad parcial decretada por el órgano administrativo de poder realizar cualquier actividad laboral.

Ahora bien, no se observa de autos el grado de instrucción del trabajador, tampoco se evidencia que realizara algún tipo de actividad deportiva o cultural; ni que tenga personas bajo su dependencia.

Por todo lo expuesto, y en criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que el Juez debe ponderar los daños físicos y psicológicos causados a la victima del infortunio acaecido con ocasión al trabajo y sin que la condenatoria siguiente pueda ser considerada como ultra petita, por cuanto el actor en su escrito libelar solicito la condenatoria por daño moral de cinco (05) años del último salario, lo que estimó en la cantidad “no menor” de Bs. 196.218,00; y analizando la situación país actual se condena a la demandada a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 300.000,00. Así decide.-

En relación al lucro cesante, cabe señalar que la procedencia de tal indemnización – la cual implican una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo– tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del referido Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta.

Para este caso particular, se estima que lo reclamado por lucro cesante resulta impróspero, ya que al tomar en consideración la definición de lucro cesante, como el perjuicio proveniente en la falta de incremento del patrimonio con ocasión al daño, por cuanto consta en autos (Incapacidad Residual, folio 51, p2) que la parte reclamante padece una discapacidad parcial y permanente de hasta 30 %, lo cual debe entenderse que el mismo no está imposibilitado de producir lucro en forma permanente, por cuanto puede desenvolverse en alguna labor o trabajo distinto al habitual; y no se le ha privado de obtener ganancias. (vid. entre otras, Sent. 234 del 26/02/2.014, S.C.S. T.S.J).

En mérito de lo antes expuesto, se declara improcedente la solicitud de condenatoria de este concepto. Y así se decide.

Respecto al daño emergente, no consta suficientemente en autos los perjuicios materiales causados al actor, ya que los documentos presentados (folios 62 al 127 de la pieza 2) no fueron ratificados por los terceros de quienes emanan. En consecuencia, se declara sin lugar lo pretendido por el trabajador.

Por otra parte, en relación a la indemnización establecida en el Artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que corresponde por secuelas y deformaciones producto de accidentes y enfermedades ocupacionales con ocasión al trabajo, debe considerarse la interpretación de dicho postulado realizada conforme al criterio establecido en decisión N° 534 de fecha 11 de julio de 2013, caso: Carlos Germán Páez contra Gran Caucho, C.A.), considerado por la misma Sala en sentencia N° 510 de fecha 20 de Julio de 2015, con ponencia del Magistrado EDGAR GAVIDIA RODRIGUEZ, donde estableció que:

“[…] A los fines de constatar la procedencia en derecho de la solicitud de indemnización regulada en la parte in fine del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con el artículo 71 ejusdem, determinó la necesidad de que se acredite que la discapacidad física del trabajador, haya producido secuelas o deformaciones que alteren su integridad emocional y psíquica, lo cual al no quedar demostrado en autos resulta improcedente, obrando así el Juez Superior ajustado al espíritu de dichas normas, toda vez que para que “proceda su condena, es menester que se demuestre que la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica”.[…]”. (Negritas Agregadas).

Conforme al criterio anterior, ratificado en fallo N° 525, de fecha 22 de julio de 2015, dictado por dicha Sala, con ponencia del Magistrado DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO, bajo las mismas consideraciones, para acordar la indemnización establecida en el Artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deben concurrir los siguientes supuestos (1) es necesario que se demuestre que la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica, y (2) que quede demostrado que la secuela o deformación no le permitirán vivir y desarrollarse dentro de su contexto social, ya que dicha indemnización atañe a la vulneración de la facultad humana de la víctima, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, es decir, cuando se altera la integridad emocional o psíquica del trabajador, producto de la lesión sufrida, siendo carga probatoria del solicitante, demostrar tales supuestos para la procedencia de indemnización por deformación, verificando este Juzgador, luego de una revisión exhaustiva del material probatorio ofertado, que no se encuentran evidenciados tales supuestos, debiendo declararse improcedente tal indemnización. Y así se decide.

Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución, deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios en base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, así como la indexación judicial, la cual se estimará en base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).

Así, en lo que respecta a los intereses moratorios y el período a indexar de la indemnización por responsabilidad subjetiva, su inicio será la fecha de notificación de la demandada (11/06/2015), hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe la exclusión de los días sábados, domingos y feriados.

Para lo condenado a pagar por daño moral, proceden solo los intereses moratorios y la indexación judicial, luego del vencimiento del lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, a tenor del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones del actor y se condena a la demandada HISPANIA C.A., a pagar lo establecido en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: No hay condenatoria por el vencimiento parcial de esta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 31 de mayo 2016.-

EL JUEZ

ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL


LA SECRETARIA

ABG. MARIANN ROJAS OROZCO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:25 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


LA SECRETARIA

ABG. MARIANN ROJAS OROZCO



CLA/mge.-