En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria
ASUNTO: KP02-N-2015-357 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el Nº 51, tomo 462-A sgdo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: SIMÓN BRAVO, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.965.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 00907 de fecha 12 de mayo de 2015 emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pió Tamayo que declaró CON LUGAR el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano KLEIVER FERMÍN ADÁN MALVACIA, en contra de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.
M O T I V A
Se inició esta causa el 01 de diciembre de 2015 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), que remitió previa distribución a éste Juzgado Primero de Juicio (folios 1 al 30), quien lo recibió en fecha 08 de diciembre de 2015 y lo admitió el 10 de ese mismo mes y año (folios 60 al 62). En dicha oportunidad se instó a la demandante a consignar las respectivas compulsas para librar las notificaciones de Ley.
Consignadas las compulsas, se libraron las notificaciones respectivas, estando el asunto en fase de ser practicadas y consignadas al expediente para celebrar la audiencia de juicio.
Luego de libradas las respectivas notificaciones y verificado el cumplimiento de las mismas, en fecha 25 de abril de 2016 la representación de la parte actora presentó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), en la cual señaló: “Solicito el desistimiento de la presente causa”.
Al respecto, establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que “en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Así las cosas, si bien es cierto que la parte actora puede desistir en cualquier estado y grado de la causa, el artículo 265 establece que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Asimismo, se verifica de las actas que conforman el expediente, específicamente de los folios 75 al 80, que la demandada se encuentra notificada y que a tenor de lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se requiere su acuerdo para la validez del desistimiento.
Así las cosas, siendo que no consta en autos la aceptación de la demandada del desistimiento del proceso presentado por la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., se niega su homologación. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
El Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR el desistimiento del procedimiento presentado por la Abogado SIMÓN BRAVO, representante judicial de la parte actora COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 30 de mayo de 2016.-
EL JUEZ
ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL
LA SECRETARIA
ABG. MARIANN ROJAS OROZCO
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIANN ROJAS OROZCO
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