P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria
ASUNTO: KP02-L-2014-373/ MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.377.861.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: DIANA CAROLINA MELÉNDEZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 192.780.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA MUNICIPAL DE INFRAESTRUCTURA Y CONSERVACIÓN DEL AMBIENTE, S.A. (EMICA, S.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03/02/1999, bajo el N° 11, tomo 5-A.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 02 de abril de 2014 (folios 1 al 7), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el 04 de abril de 2014 y previa orden de subsanación y cumplimiento por parte del accionante, lo admitió el 07 de mayo de 2014, con todos los pronunciamientos de Ley (folios 8 al 12).

Cumplida la notificación de la demandada (folios 18 al 32), la instalación de la audiencia preliminar correspondió para el 08 de julio de 2015, a las 11:00 a.m., acto al cual no acudió la representación de la parte accionada, no obstante, atendiendo a los privilegios procesales que goza, se ordenó agregar las pruebas a los autos y remitir el asunto a los tribunales de juicio, una vez vencido el lapso de contestación (folio 32).

Mediante auto del 21 de julio de 2015, se dejó constancia que la demandada no contestó la demanda. (f. 57).

El 23 de septiembre de 2015, se recibió el expediente en este Tribunal (folio 60), procediendo a emitirse el auto de admisión de pruebas y a fijarse para el 11 de noviembre de 2015, a las 09:30 a.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En la oportunidad prevista para la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que fue declarada en presunción de admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (f. 64).

El 18 de noviembre de 2015, se publicó el extenso del fallo, declarando parcialmente con lugar la demanda incoada (f. 70).

En auto del 27 de noviembre de 2015, se ordenó notificar la decisión definitiva al “Procurador General de la República…” (f. 71).

Mediante diligencia del 19 de abril de 2016, la representación judicial de la parte accionante solicitó que se revoque el auto de fecha 27 de noviembre de 2015, alegando que la notificación de la sentencia dictada corresponde es al Sindico Procurador y a la Alcaldía del Municipio Iribarren. (f. 76).

En auto dictado el 25 de mayo de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, apreciando irregularidades en el desarrollo del proceso que le merecen dictar el presente pronunciamiento:

El Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente hasta su conclusión; considerando que a lo largo del mismo tiene la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos.

Igualmente, señala el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que los “Jueces procurarán la estabilidad de los juicios. Evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”.

Entonces, conforme a las normas descritas, el Juez como director del juicio debe llevarlo con la debida estabilidad y que los actos procesales cumplan su finalidad para evitar nulidades y reposiciones inútiles, sirviendo como instrumento de la justicia, como ordena el Artículo 257 Constitucional.

Al respeto, es importante señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2821-03, 28-10, que determinó:

En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)
[…]
Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora.

En el caso sub examine, se aprecia que luego de dictada la sentencia definitiva (folios 65 al 70), en auto de fecha 27 de noviembre de 2015, este Juzgado señala lo siguiente:

Vista la sentencia de fecha 18/11/2015, no se ordeno (sic) notificar al Procurador General de la República, procede a librar la misma. En consecuencia se comisiona al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practique la notificación del Procurador General de la República líbrese oficio. (negritas añadidas).

En el pronunciamiento transcrito, se denota que el Tribunal infringe la ley, por falta de aplicación del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y errónea aplicación del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al obviar notificar al Sindico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara y ordenar una notificación al Procurador General de la República.

Lo expuesto tiene su fundamento, en que la demandada EMPRESA MUNICIPAL DE INFRAESTRUCTURA Y CONSERVACIÓN DEL AMBIENTE, S.A. (EMICA, S.A.), es un sujeto de derecho paramunicipal en el cual solo tiene intereses el Municipio Iribarren del estado Lara y no la República propiamente dicha.

Tales infracciones de este Juzgado, produjo como error, que se emitieran boletas de notificación para el Procurador General de la República (folios 71 al 75).

Con lo anterior, además de no cumplirse con la notificación que correspondía, en virtud de la sentencia definitiva emitida el 18 de noviembre de 2015, se hizo alusión a la participación de la República, lo que a criterio de este Juzgador, genera inseguridad jurídica, desorden procesal y violación al debido proceso.

En ese sentido, lo que correspondía era emitir las respectivas notificaciones, informando al Sindico Procurador del Municipio Iribarren, que el día 18 de noviembre de 2015, se profirió sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ CAMACARO en contra de la EMPRESA MUNICIPAL DE INFRAESTRUCTURA Y CONSERVACIÓN DEL AMBIENTE, S.A. (EMICA, S.A.).

Al contrario de lo conducente, en las actuaciones de fecha 27 de noviembre de 2015, cursantes a los folios 71 al 75, se procedió a notificar a la Procuraduría General de la República del fallo definitivo, aun y cuando ésta no es parte del proceso.

Así las cosas, al observarse que aparentemente los actos procesales se realizaron conforme a lo que establece la Ley, “pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales)”, debido a que se omitió la notificación debida y se ordenó una que no correspondía en este proceso (falta de notificación del Sindico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, notificación del Procurador General de la República).

Entonces, verificado el desorden procesal en el presente juicio y conforme a lo dispuesto por la doctrina jurisprudencial citada y los artículos 206, 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de corregir la falta detectada y garantizar la estabilidad del presente proceso, se anulan las actuaciones realizadas en este asunto a los folios 71 al 75, a tenor de lo previsto en el Artículo 25 Constitucional, por violentar el principio de transparencia en la administración de justicia, que regula el Artículo 26 eiusdem y desarrolla la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente. Así se establece.

Ahora bien, vista la nulidad declarada, ser ordena notificar únicamente al Sindico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, informándole que mediante el presente pronunciamiento se anularon las actuaciones cursante a los folios 71 al 75 de este asunto y que en fecha 18 de noviembre de 2015 se dictó sentencia definitiva con el siguiente dispositivo:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR las pretensiones del actor y se condena a la demandada a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Una vez conste en autos que se practicó en forma correcta la notificación ordenada, comenzará el lapso de apelación previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de la actuación cursante al folio 76, se deja constancia que el ciudadano ANTONIO JOSÉ CAMACARO, se encuentra a derecho, a tenor de lo indicado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SE ANULAN las actuaciones realizadas en este asunto a los folios 71 al 75, a tenor de lo previsto en el Artículo 25 Constitucional, por violentar el principio de transparencia en la administración de justicia, que regula el Artículo 26 eiusdem y desarrolla la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente.

SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión, en los términos indicados en la parte motiva de la misma.

TERCERO: Emítase copia certificada del presente fallo, a los fines de ser agregada a la notificación ordenada.

CUARTO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 30 de mayo de 2016.-

EL JUEZ

ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL

LA SECRETARIA

ABG. MARIANN ROJAS OROZCO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

ABG. MARIANN ROJAS OROZCO