En nombre de

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-L-2015-0250 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ARMANDO VENEGAS ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.860.585.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YAJAIRA JOSEFINA PINTO FREITEZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.276.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MILAZZO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 43, tomo 17-A, de fecha 30 de mayo de 1.991.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 234.165.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 02 de marzo de 2015 (folios 1 al 9), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el día 04 del mismo mes y año (folios 19 al 21).

Cumplida la notificación de la accionada (folios 22 al 30), se instaló la audiencia preliminar el 02 de octubre de 2015, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 01 de febrero de 2016, fecha en la que se declaró concluida, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 48).

El día 10 de febrero de 2016, la demandada presentó escrito de contestación a la demanda (folios 92 al 94); por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 26 de febrero de 2016 (folio 157).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 158 al 160).

El 20 de abril de 2016, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, dándose inicio a la audiencia de juicio y al debate probatorio respectivo, por lo que el Juez dictó el dispositivo oral (folios 161 al 165), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene la parte actora, que prestó servicios para la demandada desempeñándose como “Coordinador 2” en diversos departamentos, en un horario de lunes a viernes, de 08:00 a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m. y los sábados de 08:00 a.m. a 12:00 p.m., hasta el 18 de noviembre de 2012; a partir del 19 de noviembre de 2012 hasta la fecha de finalización de la relación alegada, de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m., con descanso sábados y domingos.

Explica que la prestación de los servicios duró hasta el 05 de marzo de 2014, fecha en que fue despedido injustificadamente, devengado un último salario mensual de Bs. 9.648,23.

Alega que la entidad de trabajo INVERSIONES MILAZZO, C.A., no le concedió todos los aumentos semestrales de salario desde el 01 de marzo del 2008, conforme a lo establecido en la cláusula 28 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre INVERSIONES MILAZZO, C.A. y el SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE INVERSIONES MILAZZO, lo que genera diferencias a su favor en los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades Y prestación social de antigüedad.

Finalmente solicita el pago de los salarios retenidos, así como de la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

La demandada no negó expresamente la existencia de la relación de trabajo ni sus principales elementos, tales como fecha de inicio y terminación, salario, horario, cargo desempeñado, antigüedad y forma de terminación de la vinculación entre las partes, hechos que quedan admitidos y fuera del debate probatorio, de conformidad con los Artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, la entidad de trabajo conviene en que le adeuda al ciudadano RAFAEL ARMANDO VENEGAS ROA, cantidades de dinero por;

• Falta de pago de aumento salariales conforme al artículo 28 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en su seno,
• Vacaciones,
• Bono vacacional,
• Utilidades y.
• “días acumulados inherente a la Antigüedad”.

En igual sentido, la demandada en su contestación niega adeudar los montos indicados en el libelo, con fundamento en que fueron pagadas cantidades de dinero por los conceptos pretendidos, al finalizar la relación de trabajo y durante la misma.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

Se deja constancia que en escrito de contestación a la demanda, la sociedad mercantil INVERSIONES MILAZZO, C.A., promovió prueba de informes a la entidad bancaria Banco Provincial, misma que fue oportunamente negada en auto del 04 de marzo de 2016 (f. 159).
PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

1. Falta de pago de aumentos convencionales.

Afirmó el accionante que la entidad de trabajo INVERSIONES MILAZZO, C.A., no canceló todos los aumentos semestrales de salario desde el 01 de marzo del 2008, conforme a lo establecido en la cláusula 28 de la Convención Colectiva invocada, lo que genera diferencias a su favor en los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación social de antigüedad.

Sobre ello, la demandada se limitó a indicar que no es cierto que haya dejado de pagar los aumentos afirmados en la demanda.

Con base a los argumentos de la accionada y lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta tenía la carga de demostrar el pago liberatorio de la obligación convencional reclamada por el ciudadano RAFAEL ARMANDO VENEGAS ROA.

Señala el artículo 28 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre INVERSIONES MILAZZO, C.A. y el SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE INVERSIONES MILAZZO, entre otras cosas, lo siguiente:

“La Empresa conviene en conceder a sus trabajadores, activos en las fechas establecidas en esta cláusula, los siguientes aumentos de salario:

1.Al a firma 30 %.
2. Cada seis (6) meses a partir de la fecha de la firma de la Convención Colectiva un aumento del trece por ciento (13 %)

[…]

Cursa al folio 86 al 90, documentales marcadas “C”, promovidas por la parte demandada, consistente en relación de aumentos salariales del ciudadano RAFAEL ARMANDO VENEGAS ROA, siendo que las mismas fueron impugnadas por la contraparte, por no serles oponibles al no estar suscritas por el trabajador y verificado que ciertamente no emanan ni están suscritas por el accionante, se desechan del proceso.

Riela al folio 91, documental marcada “D”, consistente en impresión de pantalla. Visto que dicha documental no fue suscrita por el ciudadano RAFAEL ARMANDO VENEGAS ROA, no le es oponible. Asimismo, siendo que tal prueba fue impugnada, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso.

Cursa al folio 17 y 56, liquidación de prestaciones sociales pagadas al ciudadano RAFAEL ARMANDO VENEGAS ROA, por los conceptos de utilidades, vacaciones y prestación social de antigüedad, a la cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que evidencia el pago de determinadas cantidades por dichos conceptos.

Conforme a las documentales antes valoradas y analizado el acervo probatorio de autos, se aprecia que la entidad de trabajo INVERSIONES MILAZZO, C.A., no demostró haber cancelado al ciudadano RAFAEL ARMANDO VENEGAS ROA, el aumento del 13 % de salario, con una frecuencia semestral, previsto en la clausula 28 de la Convención Colectiva aplicable, razón por la cual se condena a la demandada a pagar los salarios retenidos y su incidencia en los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación social de antigüedad, en la forma y modo como se describe a continuación;

1.a. Salarios retenidos: Siendo que la sociedad mercantil INVERSIONES MILAZZO, C.A., no trajo a los autos los recibos de pago de salario ni alguna otra prueba a través de la cual se pudiera evidenciar el cumplimiento del aumento salarial semestral –obligación convención- pretendida por la parte accionante, se le ordena pagar la cantidad demandada, esto es, Bs. 21.108,76.

1.b. Bono Vacacional: La demandada, no demostró el pago de cantidad alguna por concepto de bono vacacional con la incidencia de los aumentos semestrales condenados en los acápites anteriores, motivo por el cual, fundamentado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le ordena pagar la cantidad libelada Bs. 24.991,06, a la cual se le descuenta las asignaciones que se evidencian a los folios 17 y 56 de autos, Bs. 3.543,05, arrojando un total de Bs. 21.448,01.

1.c. Vacaciones: No fue apreciado en autos la cancelación de montos por este concepto, carga que tenía la demandada al haber admitido la relación de trabajo y sus principales elementos, en consecuencia, se le condena a pagar lo demandado Bs. 53.434,23, a la cual se le descuenta las asignaciones que se evidencian a los folios 17 y 56 de autos, Bs. 7.824,24, arrojando un total de Bs. 45.609,99.

1.d. Utilidades: Se condena su pago conforme al monto demandado, que incluye el salario que debió devengar el ciudadano RAFAEL ARMANDO VENEGAS ROA, esto es, Bs. 129.118,12, descontando las cantidades admitidas a los folios 17, 56 y 78 al 80, Bs. 78.430,36, para un total de Bs. 50.687,76.

1.e. Prestación Social de Antigüedad: Verificado como ha sido que en la demanda se reclama este concepto de conformidad con lo previsto en los literales “b”, y “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, este Tribunal, en aplicación del literal “d” de esa misma norma, concede solo el monto pretendido estimado conforme a 30 días por año (literal “c”), debido a que la inclusión de días adicionales es excluyente e incompatible con la fórmula de cálculo adoptada.

Dicho lo anterior, al ser reconocidos en la demanda los montos pagados en la liquidación de prestaciones sociales antes valorada, se ordena el pago de la cantidad de Bs. 339,12, por resultar de la estimación realizada con el salario correcto que debió pagar la sociedad mercantil INVERSIONES MILAZZO, C.A., al ciudadano RAFAEL ARMANDO VENEGAS ROA.

2. Forma de finalización de la relación laboral.

Alegó el accionante que en fecha 05 de marzo de 2014 fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo, razón por la cual reclama la indemnización contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Riela al folio 17 y 56, liquidación de prestaciones sociales –antes valorada-, de la que se evidencia que fue realizada el 28 de febrero de 2014.

Siendo que en su contestación la entidad de trabajo INVERSIONES MILAZZO, C.A., nada dijo sobre los elementos principales de la relación de trabajo habida con el ciudadano RAFAEL ARMANDO VENEGAS ROA, quedó admitido que la misma feneció el 05 de marzo de 2014, por aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, la referida documental –liquidación- demuestra que la demandada realizó la estimación de pago de prestaciones sociales, antes de verificarse la finalización de la relación de trabajo objeto del presente proceso, lo que constituye un indicio que apreciado en conjunto con la deficiencia argumentativa y probatoria de la demandada respecto de la forma de terminación de la vinculación entre las partes, al no haberla admitido, negado o probado algo al respecto, conducen a este Juzgador a la certeza que ciertamente el 05 de marzo de 2014, el demandante fue despido injustificadamente de su puesto de trabajo.

En ese sentido, constatado como ha sido que la relación de trabajo existente con el ciudadano RAFAEL ARMANDO VENEGAS ROA terminó por despido sin razones que lo justifiquen, se configuró el supuesto contenido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, lo que hace procedente la indemnización allí establecida, que en el presente caso serían la cantidad de Bs. 119.385,60, que se ordena pagar a la demandada.

3. Indexación Judicial e Intereses Moratorios.

Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución, deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios en base a la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como la indexación judicial.

En lo que respecta a los intereses moratorios de la cantidad condenada, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (05/03/2014), hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.

La indexación judicial deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) desde su vigencia, utilizando el método indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábados, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados.

En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar, su inicio será la fecha de notificación a la demandada INVERSIONES MILAZZO, C.A., que ocurrió el 09/04/2015 (folio 25), hasta su pago efectivo.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en los artículos 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar las pretensiones del demandante y se condena a la demandada a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Se condena a la demandada a las costas del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República, en la sede Centroccidental (Barquisimeto), de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto Ley que rige su funcionamiento.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 03 de mayo de 2016.-

EL JUEZ


ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL
LA SECRETARIA

ABG. MARIANN ROJAS OROZCO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

ABG. MARIANN ROJAS OROZCO