P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-N-2014-313 / Motivo: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: EMPRESAS GARZON C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de abril de 2004, bajo el número 56, tomo A-7, ultima modificación inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 06 de febrero de 2008, bajo el Nº 3, Tomo A-1 y Nº 1 .

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: AYMARA BRACHO, inscrita en el Instituto de previsión del abogado bajo el Nº 138.706.
TERCERO INTERVINIENTE: RIGUEY CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 14.878.759.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: RAINER JOEL VERGARA RIERA, Fiscal Duodécimo 12 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 2546, de fecha 29 de noviembre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pío Tamayo, que declaró sin lugar la solicitud de autorización de despido en contra de la ciudadana RIGUEY CAÑIZALEZ, en el expediente Nº 005-2013-01-00459.




RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 26 de junio del 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares (folios 1 al 08), que se distribuyó a este Juzgado, mediante el sistema informático JURIS 2000.
Posteriormente, por auto dictado en fecha 01 de julio del 2014, este Tribunal lo dio por recibido (folio 19) y se admite con todos los pronunciamientos de Ley (folios 20 y 21).
Del folio 32 al 53 y del 69, corren insertas las notificaciones ordenadas y practicadas; por lo que el 12 de febrero de 2016, quien suscribe, se aboca al conocimiento de la causa y se fijó la oportunidad para la audiencia de juicio (folio 71), acto al cual comparecieron la demandante y la representación del Ministerio Público (folio 72).
En fecha 11 de marzo de 2016 se dicta auto en el que se apertura lapso para presentar los informes escrito (folio 74).
Corren inserto en los folios 75 al 80; informes presentados por la parte recurrente y el Ministerio Público.
Estando en la oportunidad de dictar sentencia, lo hace en los términos siguientes:
M O T I V A
Señala la demandante, que la providencia administrativa impugnada adolece de los siguientes vicios:
-Falso Supuesto de hecho. Explica que inicio un procedimiento de solicitud de autorización de despido en contra de la ciudadana RIGUEY CAÑIZALEZ, en virtud que la misma incurrió, según su criterio, en faltas a sus obligaciones laborales, que subsumían dentro de las causales de despido justificado, en virtud de que dicha trabajadora había faltado injustificadamente a su puesto de trabajo los días 23, 30 de enero y 01 de febrero de 2013, una vez citada la trabajadora se dio el acto de contestación que establece el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente para la fecha, acto este en que la trabajadora asistió, admitiendo que había faltado los días señalados por la entidad de trabajo, pero aduciendo como defensa que tales faltan había sido justificadas.
Expresa el recúrrete que promovió la prueba de inspección ocular sobre el sistema utilizado por la empresa para el control de asistencia, con el cual considera se demostró que la trabajadora RIGUEY CAÑIZALEZ, faltó a su lugar de trabajo los días 23, 30 de enero y 01 de febrero del 2013, de manera injustificada.
Afirma que la inspección ocular era la prueba fehaciente y demostrativa de las faltas injustificadas, en consecuencia, con esta prueba estima se demostró que la trabajadora se encuentra incursa en la causal de despido justificado.
Explica que el Inspector del trabajo utiliza como justificación para desechar la inspección ocular, el hecho de que la misma se trata sobre un control de asistencia digital, el cual puede ser manipulable por el hombre; respecto de lo cual indica que no tiene fundamento ya que dicho alegato no es un hecho demostrado ni probado en el procedimiento.
En la audiencia de juicio señaló que al momento de intentar la calificación de falta se denunció que la trabajadora había faltado 3 días de manera injustificada en el periodo de 30 días, una vez notificada la trabajadora del procedimiento administrativa, y al momento de la contestación, la trabajadora admitió que no acudió a su puesto de trabajo en las oportunidades alegadas por la sociedad mercantil EMPRESAS GARZON C.A., pero alegó que fue por causa justificada, sin probar tal defensa.
Sobre el motivo de nulidad, la representación del Ministerio Público, en la oportunidad correspondiente manifestó que habiendo sido desechados por la Inspectoría del Trabajo como prueba los reportes de asistencia del sistema electrónico biométrico “Recognition system handpunch R2000”, le correspondía al interesado hacer valer la argumentación que contradiga la supuesta inidoneidad del referido sistema.
En su consideración no basta para el demandante en nulidad señalar que si aquellos reportes no sirven para probar las ausencias de la trabajadora por ser en consideración del Inspector de fácil manipulación por el patrono, tampoco servirían para probar la asistencia del trabajador cuando este presentó ese mismo reporte bajo otro formato en copia para sostener lo contrario; bajo la hipótesis de que el señalado registro de control de asistencias no sirve para probar asistencias ni inasistencias, subsistiría la obligación del patrono de probar el hecho que constituirla la falta causal de despido justificado a falta de argumentación que desvirtué el criterio del Inspector del Trabajo por el cual el desistimiento aquellos elementos probatorios que cuando menos constituiría indicios.
El Fiscal igualmente manifiesta que tratándose de faltas que justificarían un despido, al actor le corresponde la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho conforme a la aplicación supletoria del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por las razones expuestas, emite opinión contraria a la demanda de nulidad.
Este Juzgador procede a dictar sentencia de la siguiente manera:
1. Falta de remisión de antecedentes administrativos.
Como circunstancia de vital importancia para resolver la pretensión aducida por la sociedad mercantil EMPRESAS GARZON, C.A., se destaca que en el presente proceso no participó la representación de la Inspectoría del Trabajo “José Pio Tamayo” del estado Lara, a pesar que fue oportunamente notificada (f. 32, 33), tal y como lo ordena el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así, la accionada no expuso argumentos de defensa a su favor ni en apoyo a la Providencia presuntamente inficionada.
Aunado a lo anterior, revisada detenidamente la causa, se aprecia que pese a que fue oportunamente requerido, (f. 26), la Administración no consignó el correspondiente expediente administrativo. Ahora bien, tal expediente es un instrumento de suma relevancia para la verificación de los hechos alegados por parte de este Juzgador y que la falta del mismo por parte de la Administración, hace surgir una presunción a favor de la pretensión de la demandante. A tal efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0487 de fecha 23 de febrero de 2006 señaló:
“…el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave comisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(omissis)
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión”.

Respecto a lo detectado, conviene también traer a colación el criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Número 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., en torno al valor probatorio del expediente administrativo en los juicios contencioso administrativos de nulidad, donde precisó que el expediente administrativo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo y que han de servir de sustento a éste, es decir, el expediente administrativo viene a constituir la materialización formal del procedimiento.
Así, con relación a la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, la referida Sala señaló que “(…) en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘… sólo a (…) [la Administración] le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’ (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Número 00692, de fecha 21 de mayo de 2002).
En tal virtud, visto el carácter de prueba judicial que comporta el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, el cual se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, el mismo constituye una prueba de importancia medular para que el Juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Constitucional. En ese sentido, su ausencia constituye una presunción a favor de la pretensión de la demandante. Así se establece.
2. De la apreciación de los hechos, como denuncia elemental.
Este Juzgador observa que el punto medular de la presente causa radica en determinar si las faltas de la trabajadora fueron justificadas; ya que no es un hecho controvertido que la misma faltó a su puesto de trabajo en los días 23, 30 de enero y 01 de febrero de 2013, ya que al momento de la contestación de la solicitud de autorización de despido el representante judicial de la trabajadora señalo lo siguiente;
“Niego, rechazo y contradigo que la trabajadora antes identificada haya incurrido en causal justificada de despido establecidas en el articulo 79 literal “F” de la LOTTT, ya que la trabajadora no falto de manera injustificada los días 23, 30 de enero y 01 de febrero de 2013, sino de manera justificada hecho que comprobare en el debido lapso probatorio.” (Resaltado nuestro).
Visto lo anterior en el procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, luego del acto de contestación, la ciudadana RIGUEY CAÑIZALEZ debía demostrar los hechos afirmados su contestación; para tal fin, la trabajadora promovió documental marcada “B” referente a copia de reposo médico emitido por el Dr. José Salvador Ivimas de fecha 01/02/2013. Sobre dicha prueba se constató que fue desechada por tratarse de copia simple (debidamente impugnada por la empresa solicitante) y que emanaba de tercero sin haber sido oportunamente ratificada, es por lo que la falta del día 01/02/2013 no fue justificada.
Respecto a las restantes pruebas promovidas por la trabajadora para demostrar que había faltado justificadamente; es decir, documental marcada “C” y “D”, las mismas se refieren a un hecho contrario, esto es, demostrar que sí acudió a su puesto de trabajo, generando una contradicción en sus afirmaciones, ya que como se estableció anteriormente, la trabajadora al momento del acto de contestación alegó y afirmó que si faltó a su puesto de trabajo pero no injustificadamente.
Así las cosas, el Inspector del Trabajo, dado que la ciudadana RIGUEY CAÑIZALEZ había admitido que no acudió a la entidad de trabajo los días 23, 30 de enero y 01 de febrero de 2013, debía desechar las documentales “C” y “D” por impertinentes.
Finalmente, verificadas las pruebas de autos, se evidencia que la trabajadora no demostró la justificación de sus ausencias los días 23, 30 de enero y 01 de febrero de 2013, con lo cual quedó constatado que incurrió en la falta establecida en el artículo 79 literal “F” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
La circunstancia fáctica narrada en el acápite anterior, no fue advertida por el órgano administrativo que dictó la Providencia sub examine, lo que evidencia que incurrió en el delatado vicio de falso supuesto de hecho, ya que se fundamentó en premisas que no se corresponden con lo acontecido, como lo es indicar que la entidad de trabajo no logró demostrar que la ciudadana RIGUEY CAÑIZALEZ incurrió en la falta alegada. Tal imprecisión, produce como consecuencia ineludible la nulidad del acto administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 18 numeral 5 eiusdem. Así se decide.
Ahora bien, para determinar el alcance de ésta decisión el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela faculta al Juez Contencioso Administrativo a disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, por ello, en base a dicha facultad, analizado a detalle el desarrollo del procedimiento N° 005-2013-01-00459 llevado en la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” del estado Lara, iniciado en virtud de la solicitud de calificación de falta incoada por la sociedad mercantil EMPRESAS GARZÓN, C.A. en contra de la ciudadana RIGUEY CAÑIZALEZ, del cual se apreció según las documentales que cursan a los folios 12 al 18, que la trabajadora no asistió a su jornada de trabajo los días 23, 30 de enero y 01 de febrero de 2013, sin que haya existido por parte de ésta justificación por sus inasistencias dentro de los dos (02) días hábiles siguientes como lo ordena el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, incurriendo en consecuencia en la causal de despido prevista en el literal f) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, este Tribunal declara CON LUGAR dicha solicitud y autoriza a la accionante a realizar el despido de la trabajadora RIGUEY CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad V-14.878.759, por haber incurrido en la causal antes identificada. Así se decide.
La presente decisión surtirá plenos efectos una vez se encuentre definitivamente firme. Queda a cargo de su ejecución, el Juez de Ejecución Laboral al que corresponda por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (URDD), este asunto.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara con lugar la pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 2546, de fecha 29 de noviembre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pío Tamayo, que declaró sin lugar la solicitud de autorización de despido de la ciudadana RIGUEY CAÑIZALEZ en el expediente Nº 005-2013-01-02459.

SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de calificación de falta incoada por la entidad de trabajo EMPRESAS GARZÓN, C.A., en el asunto N° 005-2013-01-00459 llevado por la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” del estado Lara, en consecuencia, se AUTORIZA el despido de la ciudadana RIGUEY CAÑIZALEZ, por haber incurrido en la causal contenida en el literal f) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dadas las resultas del fallo y la naturaleza jurídica de la demandada.

CUARTO: Notifíquese la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 23 de mayo de 2016.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

EL JUEZ


ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL

LA SECRETARIA

ABG. MARIANN ROJAS OROZCO

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:30 p.m.


LA SECRETARIA

ABG. MARIANN ROJAS OROZCO

CLA/erymar