En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 23 de mayo 2016.
ASUNTO Nº KP02-L-2013-000435
PARTE DEMANDANTE: GLORIA DEL CARMEN MIRANDA ESCALONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-22.328.045.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCIA TORREALBA, en su condición de procuradora especial de trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.006.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES JM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de abril de 2004, bajo el N° 53, tomo 14-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO JOSE QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.219.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con el libelo presentado en fecha 16 de abril del año 2015 (folios 01 al 13 primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, admitió el libelo de demanda en fecha 20 de abril del año 2015 (folio 14 primera pieza).

Cumplida la notificación de la demandada (folios 16 y 17 primera pieza), se instaló la audiencia preliminar en fecha 25 de septiembre del año 2015 difiriéndose en varias oportunidades hasta el día 13 de diciembre de 2015, la cual se ordenó incorporar las pruebas y su remisión a juicio, no lográndose la mediación (folios 46 primera pieza).
Contestada la demanda en fecha 16 de diciembre del año 2015 (folios 58 al 64 segunda pieza), se remitió el asunto a la siguiente fase procesal, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Primero de Juicio, que lo recibió en fecha 26 de enero del año 2016; admitiéndose las pruebas; celebrándose audiencia de juicio en fecha 03 de mayo de 2016, concluida la misma, se dictó el dispositivo oral (folios 77 al 80 segunda pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
La parte actora, alega en su escrito libelar que en fecha 28 de agosto de 2013 comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para la entidad de trabajo INVERSIONES JM, C.A., laborando bajo la figura de contrato laboral verbal a tiempo indeterminado gozando del decreto de inamovilidad laboral vigente, en un horario de trabajo de medio tiempo de lunes a viernes de 06:00 am a 01:00 pm, desempeñando el cargo de obrero, devengando como ultimo salario trescientos diez bolívares (Bs. 310) diarios, hasta el día 10 de octubre de 2014, fecha en la que renunció a su puesto de trabajo.

Explica que la relación alegada se mantuvo por un año, un mes y doce días y que en vista de la negativa de su patrono de cancelarle sus pasivos laborales; procede a demandar los siguiente conceptos; antigüedad, vacaciones y su fracción, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, beneficio de alimentación, intereses de mora e indexación.

Por su parte, la demandada, en el escrito de contestación niega, rechaza y contradice que la demandante comenzó a prestar servicios para ella en fecha 28 de agosto de 2013, en virtud que no tenía una relación laboral ni de ninguna índole.

Igualmente niega, rechaza y contradice, que laboraba bajo la figura de contrato verbal a tiempo indeterminado, que goza de inamovilidad; que laborara de lunes a viernes de 6:00 am a 1:00 pm para la entidad de trabajo, asimismo niega el cargo que ejercía, el salario devengado, fecha de egreso, el tiempo de prestación del servicio, por lo que niega cada uno de los conceptos reclamados.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En virtud de los alegatos de defensa expuestos por la parte demandada, en el presente asunto, la controversia se centra en determinar la existencia de la relación de trabajo alegada por la demandante.
ANÁLISIS PROBATORIO
La parte demandante, promovió la prueba testimonial, no cumpliendo con la obligación de traer los testigos al juicio, en consecuencia se declaran desiertos; asimismo impugna las copias presentadas por la representación de la entidad de trabajo cursantes a los folios (54 al 249) de la pieza N° 1 y del (2 al 56) de la pieza N° 2.
Respecto a tales documentales, este Tribunal las desecha, ya que las mismas contienen información suministrada unilateralmente por la entidad de trabajo, es decir que no son oponibles a su contraria, igualmente se desechan del material probatorio copias de los recibos de pago, ya que contienen datos de personas que no son partes en este proceso, lo que evidencia su impertinencia.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras; establece que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe (…).
En el caso objeto del presente pronunciamiento, dada la forma como la demandada dio contestación a la pretensión expuesta por la ciudadana GLORIA DEL CARMEN MIRANDA en su libelo, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la demandante demostrar la prestación personal del servicio, para así activar la presunción de laboralidad contenida en el mencionado artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales, se constata que la demandante no promovió, ni consignó en su oportunidad, material suficiente para demostrar la prestación del servicio alegada en el libelo, que active la presunción de existencia de la relación de trabajo, incumpliendo con su carga procesal prevista en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia.
Por las anteriores razones, al no evidenciarse siquiera indicio alguno de vinculación entre las partes, este Tribunal establece que no existió relación de trabajo entre la ciudadana GLORIA DEL CARMEN MIRANDA y la sociedad mercantil INVERSIONES JM C.A., en consecuencia se declara sin Lugar la demanda.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana GLORIA DEL CARMEN MIRANDA ESCALONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-22.328.045 contra la sociedad mercantil INVERSIONES JM, C.A.

SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora, de conformidad con las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al alegar que devengaba menos de 3 salarios mínimos.

Dictada en Barquisimeto, a los veintitrés días (23) del mes de mayo del año 2016.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

EL JUEZ

ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL

LA SECRETARIA
ABG. MARIANN ROJAS OROZCO
En igual fecha, siendo las 02:30 p.m. se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
ABG. MARIANN ROJAS OROZCO
CLA/erymar