P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-L-2014-00036/ MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: GABRIEL VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.830.981.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ JAVIER SILVA ÁLVAREZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.039.

PARTE DEMANDADA: TRACTO AMÉRICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de junio de 2003, bajo el N° 15, tomo 26-A.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 16 de enero de 2014 (folios 1 al 4), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 20 de enero del mismo año (folios 5 y 6).

Cumplida la notificación del demandado y del Procurador General de la República (folios 7 al 20), se instaló la audiencia preliminar el 26 de marzo de 2015, en la que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada. (folios 23 al 23).

El 09 de abril de 2015, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación dejó constancia de la falta de contestación de la demandada (folio 86), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 21 de abril de 2015 (folio 89).

Seguidamente, el 24 de abril de 2015 se produjo decisión interlocutoria en la cual se reponía la causa al estado de cumplirse las notificaciones que acordó el Tribunal que previno en actuación del 26 de junio de 2015.

Saneado el procedimiento (f. 92 al 113), el 24 de febrero de 2016 se dio por recibida la causa en este Tribunal (f. 114).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 115 y 116).

El día 14 de abril de 2016, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, compareció la parte actora y se dejó constancia de la inasistencia de la demandada. Se procedió a evacuar las pruebas, de las cuales no hubo observaciones ni impugnaciones y concluido el mismo el Juez dictó el dispositivo oral (folios 117 al 118), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en protección del interés supremo del trabajo y en garantía de los derechos de los trabajadores (artículos 1, 18 y 25 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), principios que el Juez laboral no puede “perder de vista”, como lo ordena el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procederá a dictar sentencia.

SITUACIÓN JURÍDICA DE LA DEMANDADA

La accionada TRACTO AMÉRICA, C.A., es una empresa privada la cual fue objeto de intervención por parte del Ministerio de Poder Popular para la Agricultura y Tierras, según Resolución DM/N° 53/2012 de fecha 30 de abril de 2012, publicada en Gaceta Oficial N° 39.912 de la misma fecha, en la que se establece la designación de una Junta Administradora para “el ejercicio de la Administración Pro Tempore, posesión y uso de los bienes, muebles, inmuebles y bienhechurías, pertenecientes a la empresa TRACTO AMÉRICA, C.A. […] hasta que finalice la medida de ocupación temporal.”

Según información que se hizo constar en decisión N° 1.316 del 20 de noviembre de 2013, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, “la Administración de la sociedad mercantil Tracto América, se está llevando a través de la figura de administradores especiales, designado a través de Providencia Administrativa N° 005-13 de fecha 21 de enero de 2013, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.095 de fecha 22 de enero de 2013, emitida por la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (…)”.

Asimismo, “en fecha 22 de febrero de 2013 fueron designados como Administradores Especiales para las sociedades mercantiles: TRACTO AMÉRICA C.A.; (…), a los ciudadanos ALFREDO RICARDO MIRANDA RODRÍGUEZ, LAURA LORENZO MARRERO, LUBEN FIDIAS MEDINA GRATEROL Y JESÚS EDUARDO ANZOLA COLMENAREZ (…), quienes tendrían las más amplias facultades de administración para garantizar la posesión, guarda, custodia, uso y conservación de los bienes muebles e inmuebles de la empresa, conforme a lo previsto en los artículos 55 y 57 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.”

Así las cosas, respecto del reconocimiento de privilegios y prerrogativas procesales a la sociedad mercantil TRACTO AMÉRICA, C.A., empresa cuya conformación devino de un capital privado, resulta necesario realizar citar las siguientes decisiones:

Sobre la aplicación de privilegios y prerrogativas procesales a las empresas del Estado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.291 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO), estableció:

“Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario aclarar, tanto a la accionante como a la primera instancia constitucional, que sostuvieron que la Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) como empresa del Estado ostenta las mismas prerrogativas de la República, en el sentido de que la no comparecencia de ésta a la audiencia preliminar debió entenderse como contradicha, así como el impedimento de ser condenada en costas, que tal afirmación es incorrecta.

En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.

La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigido a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no le otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas.

En atención a los razonamientos expuestos, se observa que en el caso de autos, como se señaló supra la parte demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo principal accionista es C.A.D.A.F.E. En consecuencia, considera la Sala que a dicha compañía Estatal no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca”. (negritas añadidas).

En esa misma decisión, se produjo el voto concurrente de la Magistrada LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO, quien entre otras cosas acotó:

“…A ello debe agregarse que las prerrogativas y privilegios procesales de la República, no son extensivos a las denominadas empresas, aun cuando en las mismas el Estado tenga participación decisiva. Así, los privilegios procesales contemplados en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en cuanto tales no pueden sino interpretarse en forma restrictiva, ya que la atribución de la naturaleza empresarial a una organización que coadyuva a la consecución de los fines del Estado, la coloca en un régimen de Derecho Privado que la excluye del goce de las prerrogativas y privilegios acordados a la República, salvo los que expresamente le sean acordados por ley.

En el caso de autos, observa quien concurre que el ente reconvenido es una empresa del Estado, específicamente, la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), con personalidad jurídica propia, a la cual no le son aplicables los privilegios previstos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública, que como ya se afirmó, no extendió los privilegios de los que goza la República a las empresas del Estado, las cuales sólo gozarán de dicho privilegio cuando la ley expresamente se los otorgue.” (negritas nuestras).

Luego, la Sala de Casación Social del máximo tribunal de la República, en decisión N° 2.243 de fecha 06 de noviembre de 2007, caso: María Teresa Rangel contra Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A., acogiendo lo señalado por la Sala Constitucional, indicó:

“Con base en el criterio expuesto, se observa que la demandada PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C., S.A., es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda el 28 de febrero de 1992, bajo el N° 5, Tomo 90-A Sgdo, expediente N° 374612, cuyo único accionista era el Fondo de Inversiones de Venezuela, a la cual no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los privilegios y prerrogativas de la República a las empresas del Estado, las cuales gozarán de dichos privilegios sólo cuando la ley expresamente así lo establezca.

El artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que se condenará al pago de las costas a la parte que resulte vencida totalmente en un proceso.

Por su parte el artículo 64 eiusdem dispone que las costas proceden contra los estados, municipios, institutos autónomos, empresas del Estado y las personas morales de carácter público.

En el caso concreto, la demandada es una empresa del Estado, la cual fue totalmente vencida en el proceso; y, como se explicó anteriormente, de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública, no goza de los privilegios y prerrogativas de la República, razón por la cual, de conformidad con los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser condenada en costas.

Es así que de conformidad con lo aquí expuesto, la recurrida consideró que la demandada goza de las prerrogativas y privilegios procesales en virtud de lo consagrado en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en consecuencia no la condenó en costas, evidenciándose la violación de los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la Ley Orgánica de la Administración Pública y el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón por la cual se declara con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora; y, en consecuencia, se anula la decisión recurrida. Así se decide.” (negritas nuestras).

En un caso similar, la misma Sala de Casación Social, en aclaratoria de la sentencia N° 1843 de fecha 12 de noviembre de 2008, en el asunto seguido por Freddy Enrique Marín Ruz contra Siderúrgica del Orinoco, C.A. (SIDOR), condenó en costas a la demandada perdidosa en los siguientes términos:

“Con respecto al Punto Único sobre el cual se solicita aclaratoria, la Sala observa que tal y como lo señala el solicitante, en la audiencia oral, el dispositivo producto de las deliberaciones de los Magistrados, fue dictado por el Presidente de la Sala declarando: Con lugar el recurso de casación, con lugar la demanda y se condena en costas del recurso a la demandada.

Ello se desprende, tanto del acta suscrita a la finalización del acto de audiencia, como de la grabación correspondiente a la celebración de la audiencia.

Ahora bien, cabe señalar que la sentencia sobre la cual se solicita aclaratoria, si bien dejó establecida la declaratoria con lugar del recurso de casación, por error material, declaró parcialmente con lugar la demanda, cuando lo correcto era la declaratoria con lugar de la misma, con el consecuente efecto de condena en costas, tal y como fue dictado en la audiencia de casación.

Queda así aclarada y ampliada en los términos antes expuestos la decisión Nº 1843 dictada por esta Sala en fecha 12 de noviembre de 2008.

Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia ut supra referida.” (negritas nuestras).

En forma más general, la Sala Constitucional al referirse a la interpretación y alcance de las prerrogativas y privilegios procesales, en decisión N° 1331 de fecha 17 de diciembre de 2013, realizó la siguiente interpretación:

“En buen derecho, las limitaciones que se producen con la existencia de las prerrogativas y privilegios de los entes públicos -en general- han de imponerse sólo por razones de estricta necesidad y conforme al principio de proporcionalidad y excepcionalidad; así, el interés general puede justificar cierta aplicación restrictiva a una exigencia subjetiva en concreto, pero, al mismo tiempo, puede, eventualmente, demandar la preferencia por otra exigencia del mismo carácter, siempre con apego a los términos de la regla convencional que define la limitación o que habilita al Estado para la restricción.

En este sentido, esta Sala ha señalado en sentencia No. 2254/13.11.2001, que las prerrogativas procesales que confiere la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al Procurador General, son de interpretación restrictiva y no extensivas, así por ejemplo, son exclusivas del funcionario o abogado que actúe en representación de la República, y no puede ser extensible a cualquier particular que desee ejercerlas o invocarlas. Igualmente, en sentencia No. 903/12.08.2010, la Sala estableció que los privilegios y prerrogativas de los que goza la República no son extensivos a las fundaciones del Estado.

También, esta Sala en sentencia No. 1582/21.10.2008, reiterada en sentencia No. 1731/10.12.2009, indicó:

“El reconocimiento de prerrogativas o privilegios a favor de la Administración es entonces, viable, por el interés que, en un momento dado, exista en dar protección a determinado bien o valor jurídico a través de esta institución; sin embargo, los mismos son de interpretación restringida (Vid. sentencia N° 2935/2002, del 28.11, caso: Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD), lo que exige, en primer término, el respeto de los derechos fundamentales del individuo; y en segundo lugar, requiere que su estipulación sea expresa y explícita; de allí que, la búsqueda del equilibrio se imponga, no estando permitido al Legislador instaurar tales excepciones de manera genérica e imprecisa, sin considerar la incidencia que su vigencia pueda ocasionar en los derechos fundamentales.

Cuando los privilegios procesales derivan de normas legales, ciertamente es necesario reflexionar acerca de su alcance. En especial, el intérprete debe ser en extremo cuidadoso, su aplicación no puede alterar, afectar ni vulnerar derechos de rango constitucional, de allí que, no puedan hacerse extensivos, por ejemplo, a las empresas del Estado, las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. (Vid. sentencia N° 2291/2006, del 14.12, caso: Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) y que, en ocasiones puedan ceder ante casos muy particulares de abuso de derecho o de manifiesta injusticia. (Vid. sentencia N° 3524/2005, del 14.11, caso: Procurador del Estado Zulia).
Juzga entonces esta Sala que en virtud del rango que los referidos derechos ostentan, esto es, el fundamental a la tutela judicial efectiva y el de igualdad, no sería permisible sostener sobre la base del establecimiento de prerrogativas procesales, de rango legislativo, interpretaciones (normas jurídicas) que lesionen el aludido derecho y además excepcionen el principio de igualdad, de justicia y de responsabilidad del Estado”.

Este tipo de criterio se reitera en la sentencia No. 2291/14.12.2006. Más precisamente, esta Sala en sentencia No. 934/09.05.2006, dijo:

“Para ello, esta Sala debe considerar que la interpretación de los privilegios y prerrogativas -sean de fuente constitucional o legal- debe efectuarse de forma restrictiva por el intérprete, esto es, no pueden inferirse beneficios que el texto expreso no señala, puesto que ello supone crear desigualdades jurídicas en detrimento del principio de igualdad que preconiza el Texto Fundamental (ex artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).”

En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entres u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley. (negritas nuestras).

Como cierre del recorrido jurisprudencial anterior, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo uso de la conclusión del extracto que antecede, en pronunciamiento N° 0624 de fecha 06 de agosto de 2013, caso: Alberto Benito Mojocoa Sánchez contra Aeropuerto Internacional de la Chinita y Bolivariana de Aeropuertos (BAER), S.A., apreció lo siguiente:

“Ahora bien, como la demandada no dio contestación a la demanda, pues sólo promovió pruebas, y tampoco compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, se tienen por admitidos los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, salvo prueba en contrario, ello por cuanto, no puede tenerse por contradicha la demanda, por el hecho de tratarse de una empresa del Estado, pues los privilegios de que goza la República deben interpretarse de forma restrictiva, tal como lo estableció la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en sentencia Nro. 1331 de fecha 17 de diciembre del año 2010 (…omissis…), y por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública, Sección Segunda, De las Empresas del Estado, artículo 106, las empresas del Estado se rigen por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en dicha Ley, la cual no establece que las empresas del Estado gocen de los privilegios o prerrogativas de que goza la República.”

Conforme a las decisiones citadas, considera este Tribunal que los privilegios y prerrogativas procesales vigentes en el ordenamiento jurídico deben, siempre, ser interpretadas en forma restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entres u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva.

En el caso de marras, se observa que la demandada TRACTO AMÉRICA, C.A., es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de junio de 2003, bajo el N° 15, tomo 26-A, con capital privado, siendo objeto de intervención por parte del Ministerio de Poder Popular para la Agricultura y Tierras, según Resolución DM/N° 53/2012 de fecha 30 de abril de 2012, publicada en Gaceta Oficial N° 39.912 de la misma fecha, a la cual no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 68 y 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los privilegios y prerrogativas de la República a las sociedades mercantiles objeto de intervención administrativa, las cuales –como se dijo antes- gozarán de dichos privilegios sólo cuando la ley expresamente así lo establezca.

Por su parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que las costas proceden contra los estados, municipios, institutos autónomos, empresas del Estado y las personas morales de carácter público.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene la parte actora en el libelo, que prestó servicios para la demandada, desempeñando el cargo de GERENTE DE DIVISIÓN DE VENTAS MAQUINARIAS MF, desde el 02 de mayo de 2007, devengando como último salario diario variable Bs. 975,7, hasta el 03 de diciembre de 2012, fecha en la que renunció.

Alega que le corresponde la cantidad de Bs. 2.003.773,26, por concepto de prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades y comisiones, derivados de la prestación del servicio para la sociedad mercantil TRACTO AMÉRICA, C.A., en consecuencia, demanda su pago.

Vistas las pretensiones del actor, es importante señalar que durante el procedimiento se cumplieron con las disposiciones legales que regulan la actuación de la Procuraduría General de la República, cuando la República no es parte en juicio, contenidas en la Sección Cuarta del Capítulo II, Título IV del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, G.O. N° 5.892, Extraordinario del 31/07/2008.

Es importante señalar que la demandada no compareció a la audiencia preliminar; no contestó la demanda, ni compareció a la audiencia de juicio, estando incursa en la presunción de admisión sobre los hechos, conforme a los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el Juzgador resolverá el presente asunto según los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, verificando que la pretensión no sea contraria a Derecho; con el examen de las pruebas y la aplicación de los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral


PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

La parte actora alegó que prestó servicios para la demandada, desempeñando el cargo de GERENTE DE DIVISIÓN DE VENTAS MAQUINARIAS MF, desde el 02 de mayo de 2007, devengando como último salario diario variable Bs. 975,7, hasta el 03 de diciembre de 2012, fecha en la que renunció.

Además señaló que no se fueron canceladas sus prestaciones sociales y que se le adeuda la cantidad de Bs. 2.003.773,26, por concepto de prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades y comisiones, derivados de la prestación del servicio para la sociedad mercantil TRACTO AMÉRICA, C.A.

Es necesario recordar que la accionada se encuentra incursa en presunción de admisión sobre los hechos, conforme a lo previsto en los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho de que se determinó en el punto anterior, la existencia de la relación de trabajo.

En consecuencia, se procederá a estudiar las pruebas de autos, a los fines de verificar la procedencia de conceptos laborales presuntamente adeudados al trabajador, carga que correspondía al demandado, a tenor de lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Consta en autos a los folios 26 al 85 recibos de pago del trabajador, que no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio. De los mismos se observa la vinculación que existió con la demandada, la frecuencia de la remuneración y el pago del salario.

Ahora bien, al no constar en autos alguna otra prueba que demuestre el pago liberatorio de los conceptos pretendidos y ni desvirtué los elementos de la relación de trabajo alegada, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como admitidos los alegatos expuestos en el escrito libelar, por no ser contrarios a derecho.

Como consecuencia de lo anterior, se establece que la vinculación entre las partes estuvo delimitada en las siguientes circunstancias:

• Fecha de inicio: 02/05/2007.
• Fecha culminación: 03/12/2012.
• Régimen jurídico aplicable: Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
• Cargo: Gerente de División de Ventas Maquinarias MF.
• Actividades: Vender tractores y cosechadoras marca MASSEY FERGUSON.
• Forma de culminación de la relación de Trabajo: Renuncia.
• Último salario diario variable: Bs. 975,74.

Montos a pagar por la demandada TRACTO AMÉRICA, C.A.:



Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución, deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios en base a la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como la indexación judicial.

En lo que respecta a los intereses moratorios de la cantidad condenada, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (03/12/2012), hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.

La indexación judicial deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) desde su vigencia, utilizando el método indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábados, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados.

En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar, su inicio será la fecha de notificación a la demandada TRACTO AMÉRICA, C.A., que ocurrió el 21/10/2014 (folio 19), hasta su pago efectivo.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar las pretensiones del demandante y se condena a la demandada a pagar la cantidad determinada en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Se condena a la demandada TRACTO AMÉRICA, C.A., a las costas del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República, en su sede Centroocidental (Barquisimeto), de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto Ley que rige su funcionamiento.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 02 de mayo de 2016.-
EL JUEZ

ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL

LA SECRETARIA

ABG. MARIANN ROJAS OROZCO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:30 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.

LA SECRETARIA

ABG. MARIANN ROJAS OROZCO