REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 09 de mayo de 2016
206º y 157º


ASUNTO: KP02-R-2016-000113

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadana LIGIA JOSEFINA TORRES MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.248.296, de este domicilio.

APODERADO: CORRADO SALVATORE AULINO ARIZA, abogado ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.49.147, de este domicilio. (f. 23)


DEMANDADA: Sociedad mercantil RECTIFICADORA BARQUISIMETO, C.A., originalmente inscrita, en fecha 23 de junio 1.966, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 156, folios 230 fte. al 232, del Libro de Comercio N° 1, y su última modificación inscrita, en fecha 30 de junio de 2000, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 76, tomo 22-A, representada por el ciudadano LUIS RAFAEL TORRES MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.322.899, de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº 16-277 (Asunto: KP02-R-2016-000113).

Se recibieron en esta alzada las presentes copias certificadas, relativas al juicio por reconocimiento de documento privado, intentado la ciudadana Ligia Josefina Torres Muñoz, asistida por el abogado Corrado Salvatore Aulino Ariza, contra la sociedad mercantil Rectificadora Barquisimeto, C.A, representada por el ciudadano Luis Rafael Torres Muñoz, en virtud del recurso de apelación formulado, en fecha 11 de febrero de 2016 (f. 16), por la ciudadana Ligia Josefina Torres Muñoz, parte actora, asistida de abogado, contra el auto dictado 2 de febrero de 2016 (fs. 9 al 15), por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual declaró inadmisible la presente demanda.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2016 (f. 17), el tribunal de la causa admitió en ambos efectos el recurso de apelación, y ordenó la remisión de las actuaciones a la URDD Civil, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.

En fecha 18 de febrero de 2016 (f. 19), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 25 de febrero de 2016 (f. 21), se le dio entrada. Por auto de fecha 29 de febrero de 2016 (f. 22), se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.

En fecha 11 de marzo de 2016 (fs. 24 al 28), el abogado Corrado Salvatore Aulino Ariza, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes ante esta alzada.

Por auto de fecha 7 de abril de 2016 (f. 29), se dejó constancia que venció la oportunidad fijada para presentar los informes, ninguna de las partes lo presentó, y en consecuencia se entró en termino para dictar sentencia.




Antecedentes del caso

Se inició la presente causa por reconocimiento de documento privado, interpuesta en fecha 24 de noviembre de 2015 (fs. 1 al 3, anexos de los folios 4 y 5), por la ciudadana Ligia Josefina Torres Muñoz, asistida por el abogado Corrado Salvatore Aulino Ariza, contra la sociedad mercantil Rectificadora Barquisimeto, C.A, representada por el ciudadano Luis Rafael Torres Muñoz, con fundamento a lo establecido en los artículos 1.364 y 1.365 del Código Civil, en concordancia con los artículos 444, 445, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2015 (f. 7), el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, instó a la parte actora a consignar la documentación que acredite la propiedad de los derechos tramitados mediante el documento objeto de reconocimiento.

Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2015 (f. 8), la ciudadana Ligia Josefina Torres Muñoz, parte actora, asistida de abogado, indicó que en vista del referido auto, que –a su decir- violenta la normativa de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, al suplir eventuales argumentos o defensas, que habrían correspondido a la parte demandada en el ejercicio de su defensa, y no al tribunal, al exigir documentos no fundamentales de la acción, los cuales su persona pretendía agregar a las actas procesales en el lapso probatorio, y por cuanto el tribunal –a su decir- suplió defensas a la parte demandada, menoscabó el principio de igualdad de las partes en el proceso, constituyendo una extralimitación en las funciones que le corresponden al mismo al momento de admitir o negar la admisión de la demandada, en base al artículo 341 ejusdem, y solicitó, que por haberse agregado el instrumento fundamental de la demandada, cuyo reconocimiento se pretende, y por tratarse de –a su decir- un acto írrito, que establece una desigualdad entre las partes, el mismo fuese revocado y se ordenara la admisión de la demanda.

Por auto de fecha 2 de febrero de 2016 (fs. 9 al 15), el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual declaró inadmisible la presente demanda. Contra dicho auto fue ejercido el recurso de apelación en fecha 11 de febrero de 2016 (f. 16), interpuesto por la ciudadana Ligia Josefina Torres Muñoz, parte actora, asistida de abogado, el cual fue admitido en ambos efectos, por auto dictado en fecha 15 de febrero de 2016 (f. 17), y se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.

En fecha 18 de febrero de 2016 (f. 19), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 25 de febrero de 2016 (f. 21), se le dio entrada. Por auto de fecha 29 de febrero de 2016 (f. 22), se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.

En fecha 11 de marzo de 2016 (fs. 24 al 28), el abogado Corrado Salvatore Aulino Ariza, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes ante esta alzada.


Por auto de fecha 7 de abril de 2016 (f. 29), se dejó constancia que venció la oportunidad fijada para presentar los informes, ninguna de las partes lo presentó, y en consecuencia se entró en termino para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 11 de febrero de 2016 (f. 16), interpuesto por la ciudadana Ligia Josefina Torres Muñoz, parte actora, asistida de abogado, contra el auto dictado en fecha 2 de febrero de 2016 (fs. 9 al 15), por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró inadmisible la presente demanda. Por auto de fecha 15 de febrero de 2016 (f. 17), el tribunal de la causa admitió en ambos efectos el recurso de apelación.

En tal sentido, consta en las actas procesales que en fecha 2 de febrero de 2016 (fs. 9 al 15), el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto en los siguientes términos:

“Vista la anterior diligencia, suscrita por la ciudadana LIGIA JOSEFINA TORRES MUÑOZ, debidamente asistida de abogado, mediante la cual solicita al Tribunal la revocatoria del auto de fecha 27-11-2015, por considerar que el mismo es irrito y contrario a derecho; con ocasión de la solicitud de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO propuesta por la referida ciudadana y solicita la citación del ciudadano LUIS RAFAEL TORRES MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 3.322.899, para que reconozca el documento privado que acompaño marcado con la letra “A”, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
El Juez como director del proceso (independientemente de su naturaleza), debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.

Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:

En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.
De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.
Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).

En el presente caso, este juzgador realiza tales consideraciones por cuanto se observa que muy a pesar que la parte demandada no señaló nada al respecto, este juzgador considera oportuno pronunciarse sobre la necesidad de acompañar el libelo con los instrumentos fundamentales de la pretensión. En ese sentido, nuestro Máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa, con ponencia del MAGISTRADO LEVIS IGNACIO ZERPA (Exp. Nº 2001-0211 – caso: FRIGORÍFICO EL TUCÁN, C.A., 06 de julio de 2005) estableció lo siguiente:

Conforme se desprende de las normas antes transcritas, corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante.
Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes, esto es, el contrato de suministro de energía eléctrica.
En el presente caso, de la revisión efectuada a los documentos que cursan en el expediente, no se encontró el contrato cuyo cumplimiento se reclama y el cual constituye el documento fundamental de la demanda que, se reitera, debe ser producido por la parte actora en cumplimiento de sus cargas procesales contenidas en el artículo 434 eiusdem; tampoco existe ningún otro instrumento del cual pueda derivarse la relación contractual alegada por la parte actora.
Por tanto, al no existir en autos instrumento alguno del cual pueda evidenciarse la existencia del contrato cuyo cumplimiento reclama la parte demandante, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción intentada. Así se declara.

También la Sala de Casación Civil, el 16 de febrero de 2001 se pronunció al respecto en los siguientes términos:

…De lo trascrito supra, la Sala aprecia que el juez de la recurrida dio todo el valor probatorio al contrato de concesión que en original fuera presentado por la parte actora al momento de la contestación de las cuestiones previas, sin que el actor invocara en el libelo de demanda alguna de las situaciones de excepción previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que permitiera la consignación del documento fundamental de la pretensión, luego de su presentación.
En el caso de autos y de las propias actas del expediente se puede observar que la parte actora al entablar demanda por resolución de contrato de concesión en contra de la Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA), acompaña como instrumento fundamental de su pretensión, copias fotostáticas simples del contrato en cuestión, no expresando en ninguna parte del libelo la excepción contemplada en el artículo 434 primera parte del Código de Procedimiento Civil; por lo cual no se le podía admitir con posterioridad, ya que constituyendo ese medio probatorio el instrumento fundamental de la pretensión y siendo un instrumento privado ha debido ser acompañado en original en la oportunidad de la introducción del libelo de demanda y no posteriormente, como ocurrió en el caso de autos, resultando extemporánea, en consecuencia, la consignación del original del contrato…
…Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente… (Resaltado añadido)

Ahora bien, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Así fue sentado en su sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional, en la cual estableció lo siguiente:

…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… (Resaltado añadido)

Es por ello que, en plena armonía con las posiciones jurisprudenciales parcialmente reproducidas, en atención al 321 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que la solicitante no acompañó a su solicitud los documentos demostrativos de los derechos que le fueron dados en pago, con ocasión de los derechos sucesorales por el fallecimiento de sus causahabientes. En tal sentido, se advierte que en el procedimiento de reconocimiento judicial, la resolución que se emita dara fuerza erga omnes al documento en cuestión, de allí que resulta oportuno señalar que en Gaceta Oficial N° 40.332 del 13 Enero 2014, se dictó el “Manual que establece los requisitos únicos y obligatorios para la tramitación de actos o negocios jurídicos en los registros principales, mercantiles, públicos y las notarías” y que en su artículo 3 dispone lo siguiente:

Artículo 3. Además de los requisitos obligatorios para la tramitación de actos o negocios jurídicos que se realizan indistintamente ante los Registros Principales, Mercantiles, Públicos y Notarías toda persona interesada deberá presentar los siguientes requisitos especiales: 1) Acta de matrimonio, acta de unión estable de hecho, capitulaciones matrimoniales, separación de cuerpos, separación de bienes, sentencia de divorcio o acta de defunción, según el caso. 2) Acta de defunción, planilla de la declaración sucesoral acompañado del respectivo certificado de solvencia sucesoral, emitidos por el SENIAT, cuando el acto o negocio jurídico esté relacionado con una persona fallecida. 3) Partida de nacimiento o Sentencia del Tribunal competente en materia de LOPNA para representar niños, niñas y adolescentes, si el acto o negocio jurídico los involucra. 4) En caso de extranjeros, pasaporte con su Visa TR-N (transeúnte de negocios), TR-1 (transeúnte inversionista), TR-E (transeúnte empresario), de la persona otorgante, para la realización de actos o negocios jurídicos traslativos de propiedad, y aquellos actos relacionados con sociedades mercantiles, firmas personales, sociedades civiles o cooperativas. 5) Poderes generales o especiales, según sea el caso. 6) Autorización emitida por el INTI, de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico que rige la materia agraria.

Por lo que, mutatis mutandi, no puede este órgano jurisdiccional pretender hacer a un lado, disposiciones especiales que rige este tipo de operaciones; más aún, el hecho que la persona que da en pago es la sociedad mercantil RECTIFICADORA BARQUISIMETO C.A., representada en dicho documento por LUIS RAFAEL TORRES MUÑOZ, y no es llamada por la solicitante; aunado a ello el inmueble en cuestión se encuentra ubicado en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy.

Por último, resulta oportuno para este juzgador señalar lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:

Artículo 11.- En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.

De manera que, no teniendo este juzgador plena certeza de los derechos transmitidos; del carácter con que obra la persona a citar en nombre de su representada; o la titularidad de los derechos transmitidos; y no existiendo la documentación solicitada que acreditara tal circunstancia

De manera que, no habiendo cumplido la solicitante con lo requerido por el Tribunal y no reuniendo los extremos exigidos en el artículo 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. En ese orden de ideas, la primera parte del artículo 341 eiusdem señala lo siguiente:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.

Y siendo que, por las consideraciones antes señaladas, la pretensión incoada por el procedimiento de jurisdicción voluntaria no es la vía para darle fuerza erga omnes al documento cuyo reconocimiento pretende, y más aún por las situaciones delatadas; ya admitirla sería ir en contra de las disposiciones previstas en la ley especial que regula las exigencias para la protocolización de un documento de esa naturaleza, razón por la cual este Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la pretensión de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO por vía de jurisdicción voluntaria, propuesta por la ciudadana LIGIA JOSEFINA TORRES MUÑOZ.”

En este sentido, el abogado Corrado Salvatore Aulino Ariza, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en el escrito de informes presentado ante esta alzada alegó, antecedentes facticos: que en fecha 9 de junio de 2004, en la ciudad de Barquisimeto, su representada, actuando en sí misma, suscribió, por vía privada, con el ciudadano Luis Rafael Torres Muñoz, actuando en representación de la sociedad mercantil Rectificadora de Barquisimeto, C.A., un contrato por el cual el referido ciudadano le dio en pago a su representada, la totalidad de los derechos y acciones que la mencionada sociedad mercantil tenía y poseía sobre unas bienhechurías descritas tanto en el libelo de demanda como en el referido documento, que constituye el instrumento fundamental de la acción; que dicho otorgamiento fue realizado con la finalidad de cancelar el remanente de la cuota hereditaria que legítimamente correspondía a su representada, por la herencia quedante al fallecimiento de sus causantes, ciudadanos Carmen Josefina Muñoz de Torres y José Heriberto Torres Artigas; que los derechos y acciones que la sociedad mercantil demandada, los que por el mencionado documento le fueron dados en pago a su representada para extinguir el remanente de la obligación antes referida, y que la referida sociedad mercantil tenía sobre el indicado local comercial equivalen al cincuenta por ciento (50%) del total de los derechos y acciones sobre una bienhechurías –a su decir- descritas e identificadas por sus características y títulos de adquisición, en forma pormenorizada en el documento privado objeto del reconocimiento de contenido y firma solicitado; que fue establecido en dicho documento el precio de los derechos referidos, para el momento, por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), equivalentes, en la actualidad, a diez mil bolívares (Bs. 10.000,00); que en el mencionado documento, su representada hizo constar la aceptación del pago por los derechos sucesorales que tenía que cobrar para el momento; que se acordó realizar posteriormente, entre los integrantes de las sucesiones, el otorgamiento de un documento autentico que permitiera la realización de la formalidad registral respecto a la transferencia de la propiedad sobre los derechos y acciones que le habían sido dadas en pago para satisfacer su acreencia contra sus coherederos, la cual –a su decir- nunca ocurrió; que debido al incumplimiento en el compromiso de realizar el otorgamiento del documento público que transfiera la propiedad de tales derechos y acciones a su representada, su representada interpuso solicitud de reconocimiento de contenido y firma del documento privado en cuestión a los fines de realizar el registro respectivo; denuncias contra la recurrida: que el a-quo en su interlocutoria de fecha 2 de febrero de 2016, incurrió –a su decir- en una serie de incongruencias que evidencia que “no leyó el escrito de solicitud que encabeza las actas procesales ni el documento de dación en pago cuyo reconocimiento fue solicitado”, y que ello implica la trasgresión, por parte del juzgador, de normas legales y constitucionales que hacen imperativa su revocatoria; que en razón de lo anterior, realiza las siguientes denuncias contra la recurrida: 1. Errónea aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil: que el mencionado artículo establece la obligación del órgano jurisdiccional de evaluar si la demanda es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley; que ello implica la realización de una labor de inteligencia en la cual el juez, como rector del proceso y garante de la ley, debe indagar si el escrito por el cual se insta la actividad judicial, es o no contrario a lo establecido en el mencionado artículo; que ni la solicitud, ni el documento privado a reconocerse, vulneran el orden público, las buenas costumbres ni la ley; que la recurrida – a su decir- a falta de argumentos que permitieran al a-quo motivar debidamente su negativa a admitir la solicitud, utilizó normas destinadas a regular el registro, eventual, del documento; que nada obsta en virtud de la normativa citada por el a-quo, a saber el artículo 3 del manual que establece los requisitos únicos y obligatorios para la tramitación de actos o negocios jurídicos en los registros principales, mercantiles, públicos y notarías, para que se dé el auto de admisión a la solicitud interpuesta por su representada, más aun cuando omitió pronunciarse sobre si la misma es contraria al orden público o a las buenas costumbres; 2. Violación del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil: que conforme al criterio expuesto por el juez a-quo su sentencia dará erga omnes al documento privado cuyo reconocimiento fue solicitado por su representada, obviando –a su decir- la aplicación del mencionado artículo; que el mencionado artículo establece que en los asuntos no contenciosos, como en el caso de autos, el juez deberá dejar a salvo los derechos de terceros en la resolución que tome respecto a lo solicitado, resolución que indicó, deberá ser al final y no al inicio del procedimiento, por lo que –a su decir- mal podía el tribunal de la causa negar la admisión de la solicitud con argumento tan vano, debido a que las previsiones contenidas en el mencionado artículo, que –a su decir- la recurrida contradice, ordena que se dejen a salvo los derechos de terceros en la sentencia que pone fin al proceso, y no en la interlocutoria que deberá dar inicio al mismo; que abortar el presente procedimiento, alegando de manera injustificada una supuesta trasgresión del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que no logra establecerse en la recurrida, es denegación de justicia; 3. Violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: que la recurrida violó el principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en la misma se concluye que a priori, extra proceso, antes de admitir la solicitud, el juzgado indebidamente pretende asimilar los documentos del tracto sucesivo de un bien, a los instrumentos fundamentales de la acción, y obligar, indebida y arbitrariamente, por vía de consecuencia, a su representada a probar documentalmente, y antes del lapso probatorio, el origen de los derechos que le fueron dados en pago, con ocasión de los derechos sucesorales por el fallecimiento de sus causahabientes; que la recurrida citó de manera incorrecta la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de julio de 2005, expediente N° 2001-0211, caso Frigorífico El Tuca´n, C.A., debido a que en el documento voluntario de reconocimiento de contenido y forma del instrumento privado a que se refiere la presente solicitud, el instrumento fundamental de la acción “aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega”, no es, ni podrá ser, otro distinto al documento privado cuyo reconocimiento de contenido y firma se solicita; que la pretensión de su representada, es solo que el ciudadano Luis Rafael Torres Muñoz, previo cumplimiento de las formalidades de ley, diga al despacho si otorgó o no, por vía privada, un el documento mencionado; que no se pretende establecer mediante la presente solicitud, si la sociedad mercantil Rectificadora Barquisimeto, C.A., que hace el pago, es la legítima propietaria de los derechos y acciones dados en pago, que mal podría probarlo su representada; que tampoco pretendía establecerse si su representada es o no sucesora legitima, y por ende coheredera con el ciudadano Luis Rafael Torres Muñoz, entre otros, de los ciudadanos Carmen Josefina Muñoz de Torres y José Heriberto Torres Artigas, y mucho menos, si hubo o no el remanente de la acreencia, para cuya cancelación le fueron dados en pago los bienes referidos en el documento; que el juez a-quo, extrayendo –a su decir- elementos de convicción fuera de lo alegado en el escrito de solicitud, y extralimitándose en el ejercicio de sus funciones, quiso arbitrariamente que fuese la su representada quien trajera probanzas de la preexistencia y titularidad de tales derechos y acciones, labor que debería corresponder a la parte demandada, por ser ella, quien expone en el mencionado documento, ser propietaria de los mismos; 4. Vicio de incongruencia: que la recurrida adolece del vicio de incongruencia entre lo sentenciado y un hecho procesal cierto, que se evidencia del mérito favorable de las actas procesales, y que no es otro que la solicitud obra contra la sociedad mercantil Rectificadora Barquisimeto, C.A., y no contra el ciudadano Luis Rafael Torres Muñoz a título personal, como erróneamente fue indicado por el juez a-quo; 5. Vicio de silencio de prueba: que consta en la recurrida una extensa y sesuda argumentación, basadas en sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, no aplicables al caso o –a su decir- por lo menos aplicables a un sentido distinto, y que con tales argumentaciones fue negada la admisibilidad de la solicitud, pero que el mismo, a lo largo de la recurrida solo justifica, su determinación en su propia autoridad, pero que al mismo tiempo omite la exposición de los elementos de convicción que le llevan a negar la admisión de la solicitud presentada por su representada; que el juez a-quo solo se limitó a exponer argumentos, -a su decir- más lejanos que propios, tales como que si de los informes de una parte en juicio se tratase, sin señalar de cuales pruebas contenidos en autos obtiene o deduce el criterio que le hizo pensar que el documento privado, cuyo reconocimiento se pretende, no es el instrumento fundamental de la acción, y que si es tal instrumento fundamental, la documentación relativa al tracto sucesivo de los bienes por él exigida a la solicitante; que al silenciar los elementos de convicción que de debió sustentar la decisión, ya no podrá el juzgador de la recurrida indicar el método de valoración de las pruebas aplicado, ni indicar qué deduce o que convicción le lleva cada elementos, contenido en las actas procesales; que tal vicio materializa una trasgresión al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; 6. Contradicción: que los motivos para decidir, de la recurrida, -a su decir- contradicen abiertamente la decisión tomada por el juez, por lo que a su entender, el mismo, incurrió en un error grave e inexcusable; que en materia de reconocimiento de instrumentos privados ante la autoridad judicial, no cambia la naturaleza del mismo es decir, sigue siendo un instrumento privado, y que el documento en cuestión solo es un contrato, y como tal, por disposición expresa de la ley, solo aprovecha a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 1.166 del Código Civil; que como consecuencia del procedimiento de reconocimiento de contenido y firma, el documento por el cual se le da en pago ciertos bienes para satisfacer una deuda de terceros, y la consecuente liberación de éstos, nunca tendrá erga omnes, solo surtirá efectos entre los involucrados; que ante la eventualidad de que el accionado, ciudadano Luis Rafael Torres Muñoz, previo los trámites de ley, concurra al tribunal de la causa y en efecto declare que la firma contenida en el documento es suya y que reconoce el contenido del mismo, esa declaración dará lugar a una sentencia en la cual el juez, que deba conocer la causa un lo futuro, si tendrá fuerza erga omnes, por ser un acto judicial que tendrá fuerza de definitiva; que yerra el a-quo al establecer que una vez reconocido el instrumento privado, este tendrá fuerza orga omnes, debido a que la eventual oponibilidad a terceros no emana de la naturaleza misma del contrato suscrito por vía privada, sino de la sentencia que, a instancia de parte, se dictare sobre el mismo y posterior registro de ambos, es decir, de la sentencia y documento, ante el Registrador Inmobiliario Jurisdiccional, lo cual solicitó fuese declarado en la definitiva del presente recurso; conclusiones: instó en hacer valer los alegatos contenidos en la solicitud que encabeza las actas procesales, así como el contenido del documento objeto de la misma, y solicitó al tribunal se declare con lugar el presente recurso de apelación y se ordene la admisión de la solicitud interpuesta por su representada, en fecha 24 de noviembre de 2015.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos con los trámites en esta de Alzada, revisadas y analizadas cada una de las presentes actuaciones, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, en los siguientes términos:

El presente juicio se inició por demanda de Reconocimiento de Documento Privado incoada en fecha 24 de noviembre de 2015 por la ciudadana Ligia Josefina Torres Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.248.296, debidamente asistida por el abogado Corrado Salvatore Aulino Ariza, inscrito (s) en el I.P.S.A bajo el (los) N° (ros) 49.147. En fecha 02 de febrero de 2016, el Tribunal a quo dicto auto mediante el cual niega la admisión de la demanda En fecha 11 de febrero de 2016 la demandante interpuso recurso de apelación contra del auto dictado por el tribunal a quo. En fecha 11 de marzo de 2016 la representación judicial de la parte demandante consigno ante esta Alzada escrito de informe.

Ahora bien, corresponde a esta superioridad verificar si es procedente o no la admisión de la demanda por Reconocimiento de Documento Privado.


En este sentido es necesario el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”

En cuanto a la admisión, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 333, de fecha 11 de octubre de 2000, dictada en el expediente Nº 99 -191, -criterio que fue ratificado en la sentencia Nº RC-00564, de fecha 01 de agosto de 2006, dictada en el expediente 2006-000227, de la misma Sala- consideró:


“El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:

(…)

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente…”

Así pues, está más que sobre entendido que dentro de las normativa anteriormente trascrita, las demandas por reconocimiento de documento privados, se tramitan bajo el trámite del juicio ordinario y estas deben ser admitidas, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, y bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

También, se ha evidenciado de las actas procesales que la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción, por parte del tribunal a quo, estuvo fundamentada en que la demandante no acompaño a su solicitud los documentos demostrativos de los derechos que le fueron dados en pago, con ocasión de los derechos sucesorales por el fallecimiento de sus causahabientes, por lo que la solicitud no reúne los extremos exigidos en el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, considerando que las causales de inadmisibilidad se encuentran referidas a que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal, no considera este Juzgado Superior que con tal señalamiento se haya cumplido con la exigencia del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil según el cual, el caso de negativa de admisión se expresarán los motivos de la negativa; máxime cuando se ha verificado que nada obsta para que la parte actora active el Órgano Jurisdiccional a los efectos del reconocimiento del contenido y firma de las instrumentales en que se fundamenta la presente acción. Así se decide.

En base a las consideraciones anteriormente expuestas, se debe revocar el auto apelado de fecha 02 de febrero de 2016, dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia la presente acción de Reconocimiento de Documento Privado debe ser admitida por cumplir con los requisitos mínimos legales de admisión, razón por la cual esta Superioridad deberá ordenar al tribunal de la causa que proceda admitir la demanda propuesta por la parte actora bajo las reglas del procedimiento ordinario, por tratarse de una demanda y no de una solicitud, y continuar con el trámite de la misma. Así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para esta Superioridad declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Ligia Josefina Torres Muñoz, asistida por el abogado en ejercicio Corrado Salvatore Aulino Ariza, todos identificados, contra el auto de fecha 02 de febrero de 2016, que declaró inadmisible la presente acción, dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia SE REVOCA el auto dictado en fecha 02 de febrero de 2016 por el tribunal a quo, y en razón de esto se ordena al Tribunal de la causa ADMITIR la acción por Reconocimiento de Documento Privado, bajo las reglas del procedimiento ordinario y continuar con el trámite de la misma. Así se decide.


D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 11 de febrero de 2016, por la ciudadana Ligia Josefina Torres Muñoz, parte actora, asistida de abogado, contra el auto dictado en fecha 2 de febrero de 2016, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró inadmisible la demanda.

SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado por el tribunal a quo que declara inadmisible la pretensión de reconocimiento de documento privado.

TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que se admita la demanda, bajo las reglas del procedimiento ordinario previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza del fallo.

QUINTO: la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal para ello.

Queda así REVOCADO el auto dictado en fecha 2 de febrero de 2016, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró inadmisible la demanda.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve días del mes de mayo de dos mil dieciséis (9/5/2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,

Abg. Laura Beatriz Pérez
En igual fecha, siendo las tres horas de la tarde (3: 00 p.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Laura Beatriz Pérez